Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1017/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1411/2018 de 28 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA
Nº de sentencia: 1017/2020
Núm. Cendoj: 18087330042020100199
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4401
Núm. Roj: STSJ AND 4401/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACION 1411/2018
SENTENCIA Nº 1017 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
________________________
Granada, a veintiocho de mayo dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1411/2018, dimanante del procedimiento número
27/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Granada; siendo
apelantes D. Jesus Miguel y Dª Encarnacion , representados por Dª Cristina Barcelona Sánchez; y apelado
el AYUNTAMIENTO DE EL VALLE, en cuya representación interviene D. Roberto Rojas Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por D. Jesus Miguel y Dª Encarnacion contra resolución del Ayuntamiento de El Valle, de 16 de noviembre de 2017, y tramitado a través del procedimiento ordinario según los artículo 43 y siguientes de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el 18 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 10/10/18, recurso de apelación por los actores, suplicando se revocara aquélla y, con estimación del recurso contencioso administrativo, se anulara el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a Derecho.
TERCERO.- Con fecha 29/10/18 presentó el Ayuntamiento de El Valle escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Granada en el procedimiento 27/2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel y Dª Encarnacion contra acuerdo del Ayuntamiento de El Valle de 16 de noviembre de 2017. Este acuerdo inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del Alcalde, de 9 de marzo de 2017 y recaído en el expediente NUM000 , que otorgó a Dª Hortensia licencia de obras de mantenimiento y conservación a realizar en la edificación ubicada en c/ DIRECCION000 , NUM001 de Melegís.
Como se ha expuesto, la sentencia apelada desestimó el recurso por entender que el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada licencia de obras fue efectivamente extemporáneo; y ello por cuanto debiendo considerarse como dies a quo para el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 124.1 de la Ley 39/2015 el 2 de agosto de 2017, resulta evidente que la interposición del recurso el 24 de octubre de 2017 lo fue extemporáneamente.
SEGUNDO.- Se apoya el presente recurso de apelación en varios motivos, referido el primero de ellos -como es lógico- a combatir la declaración de extemporaneidad contenida en el acuerdo impugnado y confirmada por la sentencia apelada. En apoyo de tal pretensión argumentan los actores que aun cuando es cierto que con fecha 2 de agosto de 2017 se personó D. Jesus Miguel en dependencias municipales para revisar el expediente NUM000 (tal y como se acredita con el documento firmado por él y obrante al folio 13 del Expediente Administrativo), también lo es que sólo unos días después - en concreto el 9 de agosto de 2017- se dirigió por escrito al Ayuntamiento solicitando que se le notificase la licencia otorgada a Dª Hortensia (documento nº 7 de los que acompañan al escrito de demanda); no dándosele copia completa del expediente hasta el día 26 de septiembre de 2017. Prueba de ello lo constituye la copia del escrito del Ayuntamiento demandado, de 22 de septiembre de 2017 (obrante en el ramo de prueba de la parte actora), en el que la concejala de urbanismo, en contestación al escrito de 9 de agosto, indica que '... Considerando que concurren a el solicitante los requisitos legales para considerarlo interesado en el procedimiento, art. 4 Ley 39/2015 , puede retirar copia de dichos expedientes, previo abono de las tasas correspondientes'.
El motivo debe estimarse y con ello el íntegro recurso de apelación. Así, tiene razón la sentencia apelada en cuanto a que el actor tuvo conocimiento de la licencia de obras aquí recurrida desde el 2 de agosto de 2017.
Ahora bien, es igualmente cierto que en su escrito de 22 de septiembre -dado en contestación al del recurrente de 9 de agosto de 2017- el Ayuntamiento de El Valle lo reconoció como interesado en el expediente NUM000 .
Tal reconocimiento resulta lógico a la vista de las numerosas consultas y escritos presentados por los actores en relación a las consecuencias que la prevista modificación del PGOU supondría en el vial colindante con su vivienda y en el que también se ubica la edificación litigiosa. E implica igualmente el derecho de aquéllos a tener un conocimiento íntegro del procedimiento y la resolución que le pone fin; conocimiento íntegro que supone, entre otros extremos, la información sobre los recursos ejercitables contra la licencia. No siendo presumible que los demandantes pudieran tener esta última información con la sola vista del expediente realizada el 2 de agosto. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada y de la resolución recurrida, entrar a examinar el resto de los motivos esgrimidos en el escrito de demanda.
Y ello por cuanto entiende esta Sala que existen en el expediente administrativo y en los autos elementos de juicio que permiten su resolución sin necesidad de devolver las actuaciones al juzgado de procedencia para que dicte una nueva resolución.
TERCERO.- Entrando ya en el examen de los motivos de fondo, se circunscriben éstos, en esencia, a uno sólo, referido a la ilegalidad de la licencia concedida a Dª Hortensia . Tal ilegalidad se concreta en el hecho de que, encontrándose la edificación objeto de la licencia de obras en situación de fuera de ordenación, resulta improcedente realizar alteraciones en la misma; además, las obras - aun siendo aparentemente de conservación- encubren en realidad un cambio de uso de nave o construcción de uso agrícola a vivienda.
Prueba de ello es que por el Ayuntamiento se haya tramitado otro expediente dirigido a otorgar a la propietaria de la construcción litigiosa licencia para suministro de agua; lo que no es necesario para un uso exclusivamente agrícola.
El motivo debe desestimarse y con ello el recurso contencioso administrativo. Resulta indiscutible que la edificación para la cual se ha otorgado la licencia aquí recurrida se encuentra fuera de ordenación. Así se indica expresamente en la licencia de obras, siendo la razón de tal situación el hecho de que las NNSS de El Valle de 2002, adaptadas parcialmente a la LOUA en 2010 y vigentes al momento del otorgamiento de la licencia, preveían la ubicación de un vial público en el espacio ocupado por la mencionada edificación.
Ahora bien, ello no supone que no puedan realizarse obras en ella pues el artículo 34.2 LOUA, tras señalar que quedarán en situación de fuera de ordenación las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones que sean totalmente incompatibles con la nueva ordenación -entre las que se incluyen expresamente las que ocupen suelo dotacional público y viario- dispone que '.... B) El instrumento de planeamiento definirá, teniendo en cuenta la modulación anterior, los actos constructivos y los usos de los que puedan ser susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones, obras y edificaciones. C) En defecto de las determinaciones a que se refiere el apartado anterior, se aplicarán a las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas: 1.ª Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones'. Es decir, en las construcciones en situación de fuera de ordenación pueden realizarse las obras de conservación que sean imprescindibles para el mantenimiento del destino que éstas tenían, no pudiendo suponer un cambio de uso. En tal sentido, el examen de la licencia de obras -que constituye el objeto el presente recurso y cuya legalidad es lo único que esta Sala puede examinar habida cuenta el carácter revisor de esta jurisdicción- pone de manifiesto que la misma se ajusta a dicho límite, al indicar expresamente que las actuaciones a realizar son la eliminación de humedades en paredes, sustitución de solería deteriorada y sustitución de carpintería deteriorada; haciéndose constar, además, que la obras -que no implican variación esencial de la composición general exterior ni afectan a las cubiertas- no tienen por objeto cambiar los usos característicos del edificio. Cuestión distinta es que los recurrentes consideren que, al amparo de la licencia, las obras a realizar sean posteriormente de mayor envergadura y supongan un cambio de uso. Ahora bien, en tal caso nos encontraríamos ante obras sin licencia (o, más exactamente, obras que exceden de la licencia concedida) frente a las cuales podrán los actores reaccionar, pero no desde luego mediante la impugnación de la licencia.
En relación a ello debe además puntualizarse que a lo largo del procedimiento se ha aludido por la parte actora, de forma reiterada, a un permiso para contratación de agua potable que vendría a avalar el uso residencial.
Sin embargo, tal permiso no ha sido objeto de concesión a través del acto aquí recurrido sino, según parece, mediante resolución recaída en otro expediente (el 29/2017), por lo que no puede ser objeto de examen en el seno del presente recurso.
En cuanto al temor manifestado por los apelantes de que con las obras realizadas se incremente el valor de expropiación de la construcción o se haga imposible la ejecución de vial (a pesar de que algunos de los vecinos colindantes ya han hechos las cesiones correspondientes), deben precisarse dos cosas: primera, que aun cuando no se haga constar en la licencia recurrida, el artículo 34.2 LOUA reproducido supra señala expresamente que las obras autorizadas en relación a edificios o construcciones en situación de fuera de ordenación '... nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones'. Segunda, que la ejecución del planeamiento constituye un deber de los entes locales a través de los mecanismos y dentro de los plazos fijados en el planeamiento. Obligación cuyo cumplimiento puede solicitar el interesado, estando además legitimado para recurrir en vía jurisdiccional la denegación de esa solicitud o el incumplimiento injustificado de tal deber. Así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo, pudiéndose citar -por todas- la sentencia de 29 de mayo de 2013. En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la licencia de obras recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 LJCA, no se hace imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación 1441/2018 interpuesto por D.Jesus Miguel y Dª Encarnacion contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada en el procedimiento ordinario 27/2018. Y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia y se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo en cuanto a la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición. Confirmándose la licencia de obras impugnada por ser ajustada a Derecho.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024141118, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
