Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1018/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 760/2016 de 09 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 1018/2018
Núm. Cendoj: 41091330042018100929
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:14871
Núm. Roj: STSJ AND 14871/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
Presidente:
D. Heriberto Asencio Cantisán
Magistrados:
D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. José Ángel Vázquez García
D. Eduardo Hinojosa Martínez
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 9 de noviembre de 2018.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre
del Rey el recurso número 760-16, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Dña. Celsa ,
representada por el procurador Sr. Peìrez de los Santos y dirigida por letrado ; y DEMANDADA: el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido
ponente el Iltmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdos del TEARA, recaídos en las reclamaciones NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 y NUM005 .
SEGUNDO .- La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre.
TERCERO .- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO .- La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurres los acuerdos del TEARA, recaídos en las reclamaciones NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 y NUM005 , interpuestas contra providencias de apremio, recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio y acuerdo sancionador, em relación con el IRPF de los ejercicios 2007, 2009 y 2010.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la reclamación NUM001 , interpuesta contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo, practicada en relación con providencias de apremio de las liquidaciones NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , la única cuestión a resolver consiste en si las notificaciones de las mismas se realizaron o no correctamente.
La parte actora en su demanda, ciertamente confusa debido a la gran cantidad de palabras en mayúsculas que contiene, lo que dificulta su lectura y comprensión, considera que las notificaciones no se realizaron en legal forma, por cuanto éstas se dirigieron a la calle Gorrión de Sevilla, el cual no constituía en dicho momento, su domicilio.
Sorprende a la recurrente que las notificaciones de los embargos posteriores, si se realizaron en el domicilio donde efectivamente residía, en la C/. DIRECCION000 de Alcalá# de Guadaíra, lo que viene a demostrar que no se pusieron en los intentados llevados a cabo la diligencia debida, que hubiese permitido realizarlos de forma efectiva, como luego ocurrió# con el embargo de la cuenta bancaria, lo que le generoì indefensión.
Sin embargo omite el recurrente que con fecha 5 de julio de 2013, es cuando pone en conocimiento de la Agencia Tributaria su domicilio en la C/. DIRECCION000 de Alcalá# de Guadaíra, y que las notificaciones de los embargos son de fecha posterior, tal como le hizo saber el TERA al resolver las reclamaciones NUM004 , NUM003 , sin qué a tal circunstancia habla la más mínima referencia en la demanda, y desde luego ninguna trascendencia tiene el empadronamiento en un determinado domicilio, tal como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, habiendo tenido lugar los intentos de notificación de los que ahora tratamos en fechas anteriores para notificación del cambio de domicilio.
Por lo tanto, si los intentos de notificaciones tuvieron lugar en el domicilio que la agencia tributaria tenía conocimiento, se cumplió escrupulosamente con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la LGT , pues este señala: Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. sera# suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
Y ello es, precisamente, lo que sucedió en el caso sometido a nuestra consideración, puesto que intentar notificación en el domicilio conocido por la administración, resultó desconocido en el mismo, por lo que procedió a la notificación en la sede electrónica, conforme determina el precepto que acabamos de mencionar.
TERCERO .- Cuánto hemos señalado en el fundamento de derecho anterior resulta de perfecta aplicación al motivo del demandante en el caso del Recurso de Reposición interpuesto el 2 de agosto de 2013 contra la providencia de apremio, que tal como consta acreditado que se presentó# fuera de plazo por haberse notificado la providencia de apremio el 12 de enero de 2012, mediante anuncio de comparecencia publicado en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con n° de anuncio 2011/046 y fecha 27 de diciembre de 2011, tras fracasar los intentos que para notificarlo personalmente en el domicilio de la interesada que conocía la Administración, sito en la CALLE000 n° NUM010 de Sevilla, en noviembre de 2011, por resultar desconocida la interesada, sorprendiendo aquí nuevamente a la parte actora, y así poniéndolo de manifiesto en su demanda, el hecho de las notificaciones posteriores en la C/.
DIRECCION000 de Alcalá# de Guadaíra, por lo que a lo dicho hemos de estar.
CUARTO .- En lo que a la sanción se refiere la demandante alega que, en el procedimiento, no hay prueba alguna de la culpabilidad y que el órgano sancionador no ha rebatido lo alegado por ella. Sin embargo, tal como señala la contestación a la demanda, tanto la AEAT como el TEARA recogen la motivación de la imposición de sanción de forma clara. No concurren condiciones para aplicar como supuesto de exoneración de responsabilidad la concurrencia de fuerza mayor , ni impedimentos para cumplir la obligación tributaria.
No podemos olvidar, que tal como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, parece olvidar el actor que la motivación no es un mero rito, sino que tiene un carácter instrumental a fin de dar a conocer las razones del acto administrativo permitiéndole acatarlo o impugnarlo, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que, conforme a lo dicho, no se ha producido aquí.
En cuanto a la necesidad de motivación del elemento subjetivo del tipo resulta preciso tener en cuenta que, como ha señalado reiteradamente, el Tribunal Constitucional, la motivación es no solo una elemental cortesía (sic), sino un riguroso requisito del acto- entre otras, SSTS26/1981, de 17 de julio y 51/1986, de 24 de abril -, dado que la motivación lo que permite tanto el conocimiento por parte del interesado de las razones en las que se funda la decisión, como 'en su momento, que los Tribunales de Justicia puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público'- STC 51/1986 -. Sin embargo, debe recordarse que la referida exigencia constitucional no conlleva, según ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional, la necesidad de que exista una correspondencia cuantitativa entre alegaciones de la parte y razonamientos del órgano resolvente, ni que dicha motivación parta ineludiblemente del relato o presupuestos fácticos que la propia parte propone, ni que la misma tenga, en suma un contenido o extensión determinada.
Y también hemos hecho en muchas ocasiones que a la vista de los hechos puede ser que no se necesite de mayor motivación, como sucede en el caso que nos ocupa, puesto que la sanción se impone sencillamente por no haber procedido la actora a realizar las correspondientes y preceptivas declaraciones del IRPF.
Y por lo que se refiere, por último, a la capacidad de la actora, hemos de señalar que si bien es cierto que el TEARA estimó la reclamación NUM011 , en base a la falta de motivación de la culpabilidad de la actora, al no haberse tomado en consideración que esta tenía diagnosticado un trastorno bipolar, hemos de señalar, que siendo ello cierto, no lo es menos que, tal como se hace constar en esta solución, el trastorno bipolar se encuentra diagnosticado desde el 2011, y la reclamación resolvía el ejercicio 2011, mientras que los ejercicios que ahora nos ocupa son 2007, 2009 y 2010, es decir, anteriores al diagnóstico del trastorno bipolar, o al menos, desde que hay prueba en el expediente de que éste se le diagnosticaron a la actora.
Así pues ninguna razón encontramos para desestima también la demanda es lo que a este aspecto se refiere, pues entendemos que no existen razones para considerar que la capacidad del actor se encontraba disminuida o anulada.
No hay aquí ningún conflicto razonable de interpretación que pudiera excluir la culpa, ningún error excusable en la gestión, sino ante una conducta a sabiendas dirigida a eludir el pago que corresponde, ya que se trata de una cuestión de prueba, en nada afectante al plano de la interpretación normativa.
QUINTO .- En consecuencia procede la desestimación del recurso y de acuerdo con el criterio del vencimiento establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas; pero acudiendo a la facultad moderadora que igualmente recoge dicho precepto, atendida la dificultad del asunto, procede limitar su importe a la cantidad de 1.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso formulados contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, haciendo expresa imposición de costas a la demandante en los términos que se dicen en el fundamento quinto.A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
