Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1018/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 247/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1018/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100873
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5555
Núm. Roj: STSJ CV 5555/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 247/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 1018 /18
En la ciudad de Valencia, a 21 de noviembre de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
y DOÑA LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, el Rollo de apelación número 247/17, interpuesto por el
Procurador DON JOAQUIN GARCÍA BELMONTE, en nombre y representación de CASA NATURE Y OCIO
S.L. y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER AGUILAR JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 23-11-16, en el recurso
Contencioso-Administrativo 307/15 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista
de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: ' Que procede inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'Casa Nature y Ocio, S.L.', representada por el Procurador D. Joaquín García Belmonte, contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Gaibiel del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de enajenación dictado por la Sra. Tesorera del Ayuntamiento de Gaibiel de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que resolvía enajenar por el procedimiento de subasta el 'derecho de concesión administrativa de la ocupación y explotación de los terrenos y edificios del Camping municipal de Gaibiel que se describen en el proyecto técnico redactado por el Arquitecto Don Juan Ignacio , visado en el correspondiente colegio profesional el día uno de agosto de dos mil con el número NUM000 'y frente al acuerdo de enajenación dictado por la Sra.
Tesorera del Ayuntamiento de Gaibiel de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que resolvía enajenar por el procedimiento de subasta el lote de bienes embargados al deudor Casa Nature y Ocio, S.L. que en el mismo acuerdo se especifican, consistente en casas de madera amuebladas y equipadas, con porche y sin porche, ubicadasen el Camping municipal, al haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante con el límite máximo de seiscientos setenta y cinco (675) euros, más el IVA correspondiente.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20.11.18.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia INADMITE el recurso por considerar que los actos administrativos recurridos, no son susceptibles del mismo, al haber sido notificadas personalmente al interesado las diligencias de embargo practicadas en su día, artículo 173.1 de la LGT , decisión con la que no está de acuerdo por la razones que expone a continuación.
Señala que aun cuando el artículo 172.1 de la LGT , establece que el acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse sí las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de esta ley (cuando el inicio de un procedimiento cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección). Teniendo en cuenta también las normas generales de notificaciones, art.
110.2 (en los procedimientos iniciados de oficio, la NOTIFICACION podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin) y el artículo 112.1 cuando establece como norma General, ante la imposibilidad de NOTIFICACION al interesado en los lugares anteriormente señalados, la citación para ser notificado por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán por una sola vez en el BOE.
Señala que en el presente caso los anuncios de subasta fueron notificados personalmente a la apelante directamente mediante anuncio en el BOP, incumpliendo las normas citadas, lo que unido a la inadmisión del recurso supone una clara indefensión del recurrente.
La sentencia no tiene en cuenta que los acuerdos así notificados contienen la determinación y fijación del Valor de los bienes embargados, con el que está completamente en desacuerdo al haber sido fijados unilateralmente por la Administración, por lo que le causan indefensión.
Señala además que los propios anuncios de subasta publicados, contienen pie de recurso, ofreciendo el de reposición conforme al artículo 172.1 de la LGT , por lo que al plantear la inadmisibilidad va contra sus propios actos Por otra parte, las diligencias de embargo practicadas en su día, señalan que se trata de actos de mero trámite contra los que no cabe recurso, por lo que si no se admitía contra aquellas y al no haberse recurrido aquellas tampoco se admite ahora, se está ocasionando una clara indefensión.
La Administración, Ayuntamiento de Gaibiel, se opone al recurso, señalando que las diligencias de embargo le fueron notificadas personalmente y que los anuncios de subasta sino han sido notificados personalmente es porque no ha querido recoger los envíos que le han sido remitidos, constando en el expediente los intentos de notificación tanto en el caso de la enajenación del derecho de concesión como en el de la enajenación de las casas de madera, considerando la sentencia ajustada a derecho.
En cuanto al fondo del asunto, consta en el expediente administrativo que los motivos de impugnación de la demanda no son ninguno de los que establece el artículo 170.3 de la LGT , señalando además que una vez llevado a cabo el justiprecio y notificado a la recurrente, la misma mostró oposición y pese a lo venía avalada por ningún informe pericial, se inició el procedimiento de resolución de discrepancias, partir de cuyo momento no ha recogido ninguna de las comunicaciones que se le ha remitido.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, aborda la cuestión relativa a la causa de inadmisibilidad planteada, actividad no susceptible de impugnación, que fue desestimada por vía de alegaciones previas habida cuenta de que el Ayuntamiento que ahora la plantea, le ofreció el recurso en su día, por lo que la estimación supondría vulneración de la doctrina de los actos propios.
Entrando en dicha cuestión, señala que a la vista del documento 7 de la demanda se desprende que ' la diligencia de embargo fue notificada en forma personal en fecha veintitrés de enero de dos mil doce, cuyo recibí figura firmado por el propio interesado(ninguna manifestación se ha efectuado en contrario por la parte demandante, que en su escrito de conclusiones no niega la autoría de la firma que obra al pie del mismo), resulta la procedencia de acoger la referida causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la Administración demandada, en cuanto no se da el presupuesto recogido en el artículo172.1 de la Ley General Tributaria para la impugnación de los acuerdos de enajenación de bienes embargados.
En efecto, ha de partirse de que los actos administrativos impugnados en reposición y objeto del presente recurso son dos acuerdos de enajenación mediante subasta fechados el veinte de mayo de dos mil quince, frente a los que sólo pueden oponerse los motivos tasados fijados en el artículo173.1 de la Ley General tributaria que establece que 'la enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente. El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de esta Ley . En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del artículo 170 de esta Ley '. Es decir, el referido acuerdo de enajenación sólo podía impugnarse si la diligencia de embargo hubiera sido notificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley General Tributaria , que se refiere a los supuestos en que se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante y es lo cierto que en el presente caso la notificación de la diligencia de embargo de los bienes de la mercantil demandante no se efectuó según lo dispuesto en el citado precepto, sino que, como ha quedado anteriormente señalado, la notificación a la recurrente de la diligencia de embargo se practicó según lo dispuesto en el artículo111 de la propia Ley General Tributaria , al entregarse al propio interesado, ahora demandante, en fecha veintitrés de enero de dos mil doce, según la Administración demandada sostiene y acredita documentalmente y la parte demandante no contradice, ya que, como se ha indicado, no ha negado en el curso de los autos que la firma obrante al pie de la diligencia de embargo no le correspondiera. Así las cosas, no puede considerarse que concurra el motivo de oposición previsto en el artículo172.1 de la Ley General Tributaria , lo que supone, tal y como ha quedado anunciado, que deba declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto...' Y posteriormente, termina destacando que ni el pie de recurso convierte el mismo en procedente y legal ni tampoco la doctrina de los actos propios tiene dicha virtualidad.
SEGUNDO.- Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, debemos destacar inicialmente, por ser la normativa aplicable al caso, que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece en su artículo 112 , en relación con la práctica de la notificación que cuando no sea posible la notificación personal, intentada por dos veces (salvo que el interesado sea desconocido en el mismo, en que basta con una vez) en el domicilio fiscal o designado al efecto, se hará constar en el expediente y se le citará por el BOE para ser notificado por comparecencia. En el párrafo 3 de dicho precepto, se establece a su vez que: ' 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección .' Por su parte, el artículo 172, regulador de la enajenación de los bienes embargados, establece que 'El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de esta ley. En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del artículo 170 de esta ley.' Precepto que, a su vez, establece los motivos tasados por los que puede ser impugnada la diligencia de embargo: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
En el presente caso, como hemos visto, la notificación de las diligencias de embargo se llevaron a cabo personalmente, lo que supone que el acuerdo de enajenación no puede ser impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 172 ya reproducido y siendo este el contenido de la sentencia apelada, debemos confirmar la misma en su integridad con desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 800€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON JOAQUIN GARCÍA BELMONTE, en nombre y representación de CASA NATURE Y OCIO S.L. y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER AGUILAR JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 23-11-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 307/15 , confirmando la misma en todas sus partes.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
