Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1019/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 546/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 1019/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100558

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3357

Núm. Roj: STSJ CL 3357/2019

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
SENTENCIA: 01019/2019
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MSE
N.I.G: 24089 45 3 2014 0000770
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000546 /2018
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MIERES, SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE LA
JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representación D./Dª. SUSANA BELINCHON GARCIA,
Contra D./Dª. ASOCIACION MONTAÑA DE BABIA Y LUNA
Representación D./Dª. MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA
SENTENCIA Nº 1019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 546/2018, en el que son partes:

Como apelantes: El Ayuntamiento de Mieres, representado por la Procuradora Sra. Belinchón García y
defendido por el Letrado Sr. Ríos Argüello, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
(Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla
y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Como apelada: La ASOCIACION MONTAÑA DE BABIA Y LUNA, representada por la Procuradora Sra.
Geijo Arienza y defendida por el Letrado Sr. González-Antón Álvarez.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
3 de León, de 31 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número
48/2014 al que, por auto de 29 de julio de 2016, se había acumulado el procedimiento ordinario tramitado ante
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León con el número 264/2015.

Antecedentes


PRIMERO.- El citado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: " Estimo los recursos contencioso-administrativos acumulados números 48/2014 y 264/2015, interpuestos por ASOCIACIÓN MONTAÑA DE BABIA Y LUNA, respectivamente, contra 1) acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de San Emiliano, de 14 de junio de 2014, que inadmitió el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de octubre de 2013, sobre licencia ambiental otorgada al ayuntamiento de Mieres; 2) acuerdo, de 8 de octubre de 2014 por el que el ayuntamiento de San Emiliano 'convalida' el acuerdo de otorgamiento de licencia ambiental al Ayuntamiento de Mieres para servicio de comedor para ganaderos en el Puerto de Pinos, sobre la base de la 3) 'resolución' del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, de 23 de septiembre de 2014, que informa favorablemente la 'regularización de actividad del servicio de comedor para ganaderos en el Puerto de Pinos', confirmada en alzada por resolución, de 6 de julio de 2015, de la Dirección General del Medio Natural, actos todos ellos que anulo y dejo sin valor ni efecto alguno, por no ser ajustados al ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas de cada uno de los procesos en los que tienen la condición de parte, al ayuntamiento de San Emiliano, al ayuntamiento de Mieres y a la Junta de Castilla y León ".



SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpusieron sendos recursos de apelación el Ayuntamiento de Mieres y la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, recursos de los que, una vez admitidos, se dio traslado a la demandada, que presentó escrito de oposición a cada uno de ellos. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.



TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día dieciséis de julio.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por, de un lado, el Ayuntamiento de Mieres y, de otro, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de León de 31 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 48/2014 al que, por auto de 29 de julio de 2016, se había acumulado el procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León con el número 264/2015. En la sentencia apelada se estiman los recursos presentados por la ASOCIACION MONTAÑA DE BABIA Y LUNA y se anulan, dejándose sin efecto ni valor alguno, los actos que en la misma se indican, esto es, primero, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Emiliano, de 14 de junio de 2014, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el acuerdo también de la Junta de Gobierno Local citada, de 4 de octubre de 2013, por el que se regularizó la Actividad de Servicio de Comedor para Ganaderos en el Puerto de Pinos -Casa Mieres- promovida por el Ayuntamiento de Mieres otorgando a éste licencia ambiental para ejercer dicha actividad, segundo, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Emiliano, de 8 de octubre de 2014, que dispuso convalidar el acuerdo de concesión de licencia ambiental al que antes se ha hecho referencia, o sea, el de 4 de octubre de 2013, y tercero, la resolución de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 6 de julio de 2015, que desestimó el recurso de alzada deducido por la Asociación demandante contra la resolución del Servicio de Medio Ambiente de la Delegación Territorial de León de esa Administración, de 23 de septiembre de 2014, que en las condiciones que expresaba informó favorablemente la solicitud que para la emisión de la licencia ambiental que en este pleito importa había recibido del Ayuntamiento de San Emiliano.

Frente a la sentencia del Juzgado a quo se alzan en apelación, como ya ha sido dicho, tanto el Ayuntamiento de Mieres como la Administración Autonómica, que interesan que se revoque aquélla y que en su lugar se desestimen las pretensiones ejercitadas por la parte actora confirmándose la validez o plena legalidad de los actos administrativos impugnados, petición que según cabe ya anticipar debe ser desestimada.



SEGUNDO.- Razones tanto de forma como de fondo aconsejan examinar en primer lugar la apelación que ha sido interpuesta por el Ayuntamiento de Mieres y comenzar haciendo las consideraciones siguientes: a) en absoluto se ha vulnerado por el juez a quo ni el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva ni los artículos 33 y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), sin que desde luego quepa reprochar a la sentencia cuestionada ninguna desviación procesal, alegación que se basa en cuál era 'la resolución inicialmente recurrida' y que desconoce que primero hubo una ampliación de ese recurso inicial (auto de 19 de febrero de 2015), de suerte que a partir de entonces también era objeto de impugnación el acuerdo de 8 de octubre de 2014 obrante al folio 101 del expediente, y que después se acordó acumular al proceso del que trae causa esta apelación el que se seguía con el número 246/2015 ante el Juzgado número 2 ( auto de 29 de julio de 2016 ), procedimiento este cuyo objeto venía determinado, porque así se había identificado en el escrito de interposición, por la resolución de la Dirección General del Medio Natural de 6 de julio de 2015. Quiere así pues decirse que en virtud de la ampliación y acumulación acordadas no tiene sentido aducir que solo el acto inicial era el 'verdadero' (sic) objeto del pleito, sin que haya por el contrario la menor duda de que todas las resoluciones anuladas habían sido impugnadas.

b) tampoco merece acogida la alegación de que solo podía abordarse la cuestión de la extemporaneidad del recurso de reposición formulado contra la licencia ambiental de autos y de que no cabía entrar en el fondo, a cuyo fin basta con señalar, uno, que pugna con los más elementales principios de seguridad jurídica y economía procesal retrotraer las actuaciones para que se resuelva un recurso administrativo que se presentó el 22 de mayo de 2014 (no deja de sorprender que, dada la claridad de este extremo, pudiera mantenerse en el acuerdo que lo inadmitió que la presentación en el Registro General de la Junta de Castilla y León había tenido lugar el 23 de mayo), dos, que nada impide examinar la cuestión sustantiva cuando como es el caso se dispone de todos los datos para poder valorarla de forma detallada y completa -no se acierta a adivinar qué podría argumentar el Ayuntamiento de Mieres que no haya hecho valer ya y mucho menos qué podría aportar el Ayuntamiento de San Emiliano, que no se personó en autos-, y tres, como dato definitivo, que en virtud de la ampliación del recurso también era objeto del mismo el acuerdo de 8 de octubre de 2014 de convalidación de la licencia ambiental litigiosa, por lo que nada impide enjuiciar la legalidad de ésta.

c) menor esfuerzo requiere justificar el rechazo del motivo del recurso en el que se defiende la incorrecta aplicación del artículo 45 LJCA , particular acertadamente resuelto por el juzgador de instancia. En efecto, con independencia de cuál sea la razón, lo que es irrelevante, lo cierto es que obran en autos los Estatutos de la Asociación actora y que éstos son concluyentes cuando al regular en su artículo 18 las facultades de la Junta Directiva le atribuyen cualquiera que no sea de la exclusiva competencia de la Asamblea General de socios. Así las cosas y vistas las funciones de la Asamblea General, artículos 15 y 16, está claro que entre ellas no se encuentra el ejercicio de acciones judiciales, por lo que ninguna duda ofrece la virtualidad del acuerdo adoptado por la Junta Directiva, conclusión a la que no cabe oponer que la Asamblea General deba aprobar o rechazar las propuestas de la Junta Directiva 'en orden a las actividades de la Asociación', pues estas 'actividades' son las que tienen por objeto conseguir los fines del artículo 4 y no la interposición de recursos administrativos o judiciales.

d) tampoco se advierte la extralimitación que se le atribuye a la sentencia apelada, particular este sobre el que debe quedar claro, y así resulta de su fallo, que la misma solo anula los actos impugnados, o sea, los del Ayuntamiento de San Emiliano y los de la Administración de la Comunidad Autónoma, y no desde luego ningún otro, en concreto los que pudiera haber dictado el Ayuntamiento de Mieres, sea el Reglamento para el gobierno, uso y disfrute del Puerto de Pinos sea la adjudicación del servicio de explotación del comedor para ganaderos (otra cosa es que estas actuaciones puedan ofrecer datos de interés sobre la posición del Ayuntamiento codemandado aquí apelante). En consecuencia, no comparte esta Sala la afirmación que se hace en el escrito de apelación según la cual de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que quien ha actuado como Administración y ha autorizado algo que no debía es el Ayuntamiento de Mieres, y mucho menos que en dicha sentencia se haya 'anulado por decreto' el Reglamento antes citado. Muy al contrario, lo que resulta de la misma es que ese Ayuntamiento actuó como un particular o sujeto privado al solicitar la regularización de una actividad (o licencia ambiental) y que por las razones que se expresan no tenía la capacidad para conseguirla.

y e) por último, no puede dejar de subrayarse, uno, que no se advierte en absoluto esa animadversión o falta de neutralidad del juez de instancia a que se alude, sin que haya la menor prueba de esa predisposición (sic) desde el inicio a asumir las pretensiones de la demandante a que se hace referencia -es obvio que no se deduce sin más de la estimación razonada y razonable que se hace del recurso- dos, que no cabe alegar con éxito que el juzgador a quo 'reta' a esta Sala por no seguir la sentencia de la misma que revocó la suspensión acordada en fase cautelar, pues dado el limitado alcance de la pieza separada en que se adoptó no prejuzgaba para nada la cuestión de fondo, y tres, que en orden a la imposición de costas lo determinante, según el artículo 139.1 LJCA , no es tanto quién sea el autor de la resolución impugnada como la suerte, estimatoria o desestimatoria, de las pretensiones deducidas, sin que sea dudoso que las que ejercitó el Ayuntamiento ahora apelante fueron desestimadas.



TERCERO.- Hechas las consideraciones anteriores y centrados en lo que el Ayuntamiento de Mieres denomina 'cuestiones propiamente de fondo', se juzga oportuno empezar destacando que con la salvedad referida a la necesidad de tramitar de forma simultánea la licencia urbanística (hay poca precisión sobre las obras que la necesitarían y de manera singular sobre cuándo se realizaron, lo que incide en la restauración de la legalidad), esta Sala comparte en su totalidad las conclusiones que se recogen en los subapartados 9.1, 9.2 y 9.4 del noveno fundamento de derecho de la sentencia apelada, que en alguna medida simplifican los términos en que se desenvuelve el pleito y que son del siguiente tenor: " 9.1.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de San Emiliano, de 14 de junio de 2014, que inadmitió el recurso potestativo de reposición interpuesto el 22 de mayo de 2014 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de octubre de 2013, sobre licencia ambiental, no es ajustado a Derecho, puesto que dicho recurso se presentó dentro del plazo legal de un mes.

9.2.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Emiliano, de 4 de octubre de 2013, que otorga licencia ambiental para actividad de 'servicio de comedor para ganaderos', al Ayuntamiento de Mieres: -Es nulo de pleno derecho porque se dictó sin el informe vinculante de la Comunidad Autónoma, previsto en los arts. 36 y 37.1 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León , cuyo apartado 4 exige que 'en las autorizaciones, licencias o resoluciones se hará constar de manera expresa el cumplimiento de los trámites a que se refiere este artículo', y añade (5) que la omisión del procedimiento previsto en este artículo 'provocará la nulidad de autorización, licencia o concesión'así concedida.

-Es nulo de pleno derecho por no haberse solicitado ni tramitado de forma simultánea licencia urbanística (de obras), tanto de legalización de las realizadas sin licencia como de las que se debían acometer para la regularización ( art. 99.1 d) de la LUCYL ).

-Es nulo de pleno derecho, habida cuenta de que el ayuntamiento de Mieres: a) Carece de competencia alguna sobre ganadería; y b) En ningún caso podría ejercerla fuera de su término municipal.

-Es nulo de pleno derecho, por cuanto el ayuntamiento de Mieres ha otorgado una concesión de servicio público fuera de su territorio, sobre bienes que figuran en su inventario como de servicio público, pese a encontrarse fuera de su término municipal, y sobre los que ha aprobado una norma reglamentaria 'extraterritorial' para regular su uso.

-Es nulo de pleno derecho, porque un ayuntamiento no puede ejercer una actividad económica fuera de su territorio en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, pues la legislación de régimen local no atribuye a las Entidades locales ninguna competencia para ello ni existe norma que ampare tal actuación.

[...] 9.4.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de San Emiliano, de 8 de octubre de 2014, que convalida la licencia ambiental, es nulo de pleno derecho, porque no se pueden convalidar los actos nulos (solo los meramente anulables, art. 67 LPAC ) y el informe vinculante del art. 36 de la Ley 8/1991 , no es una autorización sectorial, ajena a la licencia ambiental, sino un elemento esencial del procedimiento, cuya omisión determina ( art. 37.5 Ley 8/1991 ), la nulidad de la 'autorización, licencia o concesión'".

Por incidir algo más en las conclusiones apuntadas debe resaltarse, en primer lugar, que la licencia ambiental concedida el 4 de octubre de 2013 era nula de pleno derecho por imperativo de lo establecido en el artículo 37 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León , que entonces estaba vigente, precepto que es el que contempla el 'Régimen de autorizaciones' de los usos autorizables y que exige un informe vinculante de la Consejería correspondiente cuya omisión , por expresa previsión de su apartado 5, acarrea la nulidad de la autorización o licencia así concedida . Que en el supuesto de autos no se pidió ese informe vinculante, ni lógicamente se contó con él, es un hecho que no se discute y que más aún se desprende del informe jurídico del folio 87 y de la solicitud del Alcalde de San Emiliano que figura el folio 88 -en el primero se indica, de manera equivocada, que es un vicio del que adolece el acto 'perfectamente subsanable'-.

En segundo término y sentada la premisa anterior, esto es, que era nula la licencia ambiental concedida el 4 de octubre de 2013, por lo que restaría ver qué pasa con la convalidación de la misma realizada un año después, es indudable que debe decaer la alegación según la cual no es aplicable al caso el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Babia y Luna" (León), aprobado por el Decreto 7/2014, de 20 de febrero, que ya estaba vigente cuando se solicitó el informe omitido y cuando se dictó el acuerdo de 8 de octubre de 2014 (entró en vigor a los treinta días de su publicación en el BOCyL, o sea, el 24 de marzo de 2014). De cualquier manera y en relación con esto mismo, no puede dejar de reseñarse, uno, que se trata de una alegación que no se hizo en ninguno de los dos escritos de contestación a la demanda, por lo que no puede introducirse de manera novedosa en esta segunda instancia, y dos, que en todo caso resultaría de aplicación el artículo 22 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

En tercer lugar y por lo que atañe al acuerdo de convalidación de 8 de octubre de 2014 (está claro que una vez concedida una licencia, si la concesión es legal, no es necesario convalidarla), tiene razón el juez a quo cuando apunta que solo pueden convalidarse los actos anulables, por lo que no es conforme a derecho la convalidación de un acto nulo -y ya se ha indicado que era nula la licencia otorgada el 4 de octubre de 2013-. Aparte de ello, por lo demás, tenía razón la Asociación recurrente cuando señalaba que la regularización de una actividad exige atender a criterios subjetivos (quién la desarrolla), objetivos (de qué actividad se trata y sobre qué bienes) y teleológicos (con qué finalidad) y que en atención a los primeros de ninguna manera podía concedérsele al Ayuntamiento de Mieres la licencia por él pretendida, tampoco aunque al interesarla actuara como un particular. En este sentido basta con recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local es contundente cuando dispone que ' El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias ' (artículo 12 ), que 'El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias , puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo' (artículo 25 -en su apartado 2, al recoger las materias en las que tiene competencias propias, no se incluye la ganadera-), que 'Las Entidades Locales podrán ejercer la iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas , siempre que esté garantizado el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de la sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias' ( artículo 86, que al igual que en la redacción anterior a la que le ha dado la Ley 27/2013, de 27 de diciembre , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, exige un expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida -ahora con un contenido más extenso-) y que 'Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal... ( artículo 7.4, que requiere a tales efectos de unos informes vinculantes previos de la Administración competente por razón de la materia) -no está de más recordar también que se ha suprimido el artículo 28 de la Ley 7/1985 , que contemplaba la realización de actividades complementarias, restringiéndose de esta manera la iniciativa económica local-.

Con este panorama normativo, no es irrazonable concluir que no podía concedérsele al Ayuntamiento de Mieres la licencia ambiental por él solicitada y ello tanto se considere la actividad objeto de la misma un servicio público, que solo puede prestar aquél en el territorio en el que ejerce sus competencias (a tal fin es significativo el dato de que en el Inventario de bienes municipales se incluya el Puerto de Pinos como bien de servicio público ), como una actividad económica desarrollada libremente, que tiene un régimen jurídico específico que no consta desde luego que se haya cumplido. Así las cosas y por las razones expuestas, que han servido para rechazar los motivos en que se basaba, procede como se ha anunciado desestimar la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Mieres, al que por disponerlo así el artículo 139.2 LJCA se le imponen las costas causadas en su tramitación.



CUARTO.- El mismo pronunciamiento desestimatorio debe hacerse respecto del recurso formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que bien puede decirse que en alguna medida venía condicionado por el del Ayuntamiento de Mieres y que, vistos los motivos que han determinado el rechazo de la posición mantenida por éste, ha de seguir idéntica suerte. En efecto, se dice en el escrito de apelación de aquélla que la cuestión de si el Ayuntamiento citado, en tanto que Administración Pública, puede o no prestar ese servicio a los ganaderos que aprovechan los pastos del Puerto de Pinos excede del pronunciamiento del órgano ambiental , que se ha limitado a valorar la compatibilidad de la actividad que se pretende desarrollar con los valores protegidos en ese Espacio Natural. Ocurre sin embargo que esa posibilidad de prestar el servicio, es decir, esa capacidad legal del solicitante para realizar la actividad de que se trata, opera como presupuesto para pedir primero y conseguir después la licencia en cuya tramitación se prevé la realización del informe del órgano competente en materia medioambiental, de manera que una vez negada esa capacidad no cabe ya el informe referido, que no se mueve en un plano abstracto y teórico y sí en el concreto derivado del específico uso perseguido. Esto determina, sin ser precisas mayores consideraciones y sin necesidad de abordar el examen de si el uso postulado era algo distinto del comercial y autorizable o si habían de tenerse en cuenta de forma conjunta las instalaciones existentes, la desestimación de la apelación presentada por la Administración Autonómica, a la que han de imponérsele las costas derivadas de su sustanciación ( artículo 139.2 LJCA ).



QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación, registrados con el número 546/2018, interpuestos por, de un lado, el Ayuntamiento de Mieres y, de otro, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de León de 31 de julio de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 48/2014 (al que se había acumulado el procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León con el número 264/2015). Se hace expresa imposición a las partes apelantes de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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