Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10193/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 131/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 10193/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100388

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2039

Núm. Roj: STSJ CLM 2039/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10193/2019
Recurso Apelación núm. 131 de 2018
Toledo
S E N T E N C I A Nº 193
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha, los presentes autos número 131/18 del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª
Angelina , representada por la Procuradora Sra. Cuesta Herráez y dirigida por la Letrada D.ª Belén
Jiménez Comendador, contra el CONSEJO DE LA ABOGACÍA DE CASTILLA-LA MANCHA , que ha estado
representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Albino Escribano Molina,
y D. Feliciano , representado por la Procuradora Sra. González Velasco y bajo su propia dirección letrada,
sobre EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE LETRADO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo
Estévez Goytre.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 212/2017, de 14 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Toledo , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 111/2011. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Angelina contra el Acuerdo del Pleno del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 2006 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Toledo de fecha 30 de abril de 2010, por la que se acuerda el archivo de la denuncia presentada por D.ª Angelina contra el Letrado D. Feliciano ; sin expresa condena en costas '.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 3 de julio de 2019 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Para el entendimiento del presente asunto, se consideran hechos relevantes los siguientes: 1.- Con fecha 17 de agosto de 2009, la denunciante, hoy apelante, presentó en la Secretaría del Colegio de Abogados de Toledo escrito de queja contra D. Feliciano , por una supuesta falta de deontología profesional.

2.- Según señala la interesada, en 2007 el Abogado le fue designado de oficio para la defensa de sus intereses en una reclamación a la Seguridad Social por su pensión de viudedad, y, posteriormente, igualmente le fue nombrado de oficio tras el fallecimiento de su madre para una reclamación contra el SESCAM por responsabilidad patrimonial de la Administración. Según el aludido escrito de denuncia, dicho Abogado le dijo que no iba a encargarse de la defensa y le derivó a otro Abogado de su confianza, D. Melchor , al que le entregó toda la documentación sobre los asuntos, pero transcurridos varios meses sin noticias consiguió luego, junto con su hermana, reunirse con él y les dijo que los procedimientos se habían iniciado. Añade que, tras intentar ponerse en contacto con el Abogado por teléfono y después de que no se presentara a una cita en los Juzgados, decidió ir al Juzgado de lo contencioso-Administrativo nº 2, donde le dijeron, incluso la Juez, que allí no había nada presentado en su nombre, obteniendo igual resultado tanto en el Juzgado de lo Social nº 1 como en el SESCAM.

3.- En el trámite de alegaciones, el mencionado Letrado, hoy apelado, manifestó, también en síntesis, que fue designado por el Turno de Oficio para un asunto referido a la pensión de viudedad de la denunciante y que, tras una reunión con ella, hizo las gestiones oportunas para subsanar un error material existente en el cálculo de aquella, reconociendo la Seguridad Social el mismo y corrigiendo la cuantía de la pensión. Añade que posteriormente fue designado, otra vez, como Abogado de la denunciante para gestionar de nuevo un asunto sobre la pensión de viudedad, pero que al darse cuenta de que el caso era el mismo y estaba resuelto le dijo a ésta (que había presentado un escrito que no recibió respuesta), que solicitase Abogado de oficio para acudir al Juzgado, extremos todos que, según el denunciado, comprendió perfectamente la denunciante.

En dicho trámite, el denunciado manifestó ser rotundamente falso que fuese designado por el Turno de Oficio para defender los intereses de la denunciante tras el fallecimiento de su madre.

4.- La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Toledo, mediante Acuerdo de fecha 30 de abril de 2010, dispuso el archivo de la denuncia presentada por la interesada contra el mencionado Letrado.

5.- Interpuesto recurso de alzada contra el referido Acuerdo, el mismo fue desestimado por el Pleno del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha en sesión celebrada el 20 de diciembre de 2010.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras desestimar la alegación sobre falta de legitimación activa de la parte demandante, por entender el Juzgador de instancia que, no obstante la jurisprudencia existente al respecto ( STS de 28 de noviembre de 2003 ), no puede obviarse que el propio Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha, en la resolución del recurso de alzada, reconoció a la demandante legitimación activa en el procedimiento administrativo por tener interés legítimo, entrando a resolver el fondo de la cuestión, reconocimiento explícito de legitimación activa en fase administrativa que nos debe llevar a no negarla en este recurso contencioso-administrativo; desestimó las alegaciones de fondo por cuanto que '(...) contrariamente a lo sostenido en la demanda no consta acreditado en absoluto que D. Feliciano recibiera el encargo relativo a la negligencia médica a que hace referencia a la actora, y ello, aunque existan dos oficios con el mismo nombramiento, ni se ha practicado prueba sobre el particular. Por otro lado, además tampoco se ha discutido que en la designación para la reclamación de prestaciones de la Seguridad Social el asunto no se resolviera administrativamente por el Letrado designado, por lo que en consonancia con las resoluciones recurridas no puede tener éxito ninguna de las pretensiones dirigidas contra él.

Por otro lado, respecto al Sr. Melchor la demanda incurre en desviación procesal ya que la denuncia inicial se dirigió explícitamente contra D. Feliciano . Así, expresamente se decía en el escrito de denuncia: ' Que tras lo manifestado en la parte expositiva de este escrito, se Instruya por este Servicio el correspondiente expediente, con traslado de este escrito al Letrado designado en su momento, D. Feliciano , a efectos de que alegue lo que a su derecho convenga, manifestando en este momento mi expresa reserva de las acciones legales que estime oportunas una vez conocidos los resultados de dicha instrucción '.

Sentado lo anterior y ante la citada petición el expediente se dirigió obviamente contra D. Feliciano , trayéndose al otro letrado al expediente en el recurso de alzada momento que no era el oportuno como destaca la resolución del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha'.



TERCERO.- Señala la parte apelante que no pueden aceptarse las conclusiones a que llega el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, máxime cuando de la prueba practicada el 24 de abril de 2017 , consistente en la reproducción de una grabación donde D. Melchor reconocía la existencia de un procedimiento de reclamación de prestaciones a la Seguridad Social , procedimiento del que siempre se ha admitido su existencia, y el otro procedimiento, sobre el que se habló en esa conversación consistente en una reclamación al SESCAM por supuesta negligencia médica en el fallecimiento de la madre de la recurrente. Sin embargo, y pese a los numerosos detalles y datos aportados por el Sr. Melchor en esa conversación, ese procedimiento nunca fue tramitado en el despacho del demandado, 'siendo mentiras' todas las manifestaciones realizadas por él en su declaración en sede judicial donde se desmentía lo que en la grabación se pudo escuchar realmente sucedió.

Es cierto que de la reproducción de la cinta de audio (cassette) aportada por la parte recurrente al procedimiento contencioso-administrativa, admitida mediante diligencia final acordada por el Juzgado mediante auto de 20 de marzo de 2017, se desprende, en contra de lo que se declaró en la testifical practicada en la fase probatoria, que el Sr. Melchor informó detalladamente a la apelante de la situación en que se encontraba el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado contra el SESCAM. Sin embargo, dicha grabación no fue aportada por la recurrente junto con su denuncia, por lo que es evidente que ni el Colegio de Abogados ni el Consejo de la Abogacía podían conocer su contenido, y, en todo caso, como dice el codemandado, lo más importante es que la misma se realizó sin su intervención como interlocutor, por lo que en nada le afecta, y en todo caso se trata de un asunto que no tiene nada que ver con el asunto para el que fue designado a través del Turno de Oficio.

Llama la atención que, versando el recurso contencioso-administrativo precisamente sobre esta cuestión, es decir, sobre el objeto de las dos designaciones del Turno de Oficio, no se aportase por la parte actora ninguna otra prueba que la mencionada reproducción de la cinta de audio, cuando le resultaba fácil a la demandante, pues no se ha alegado la imposibilidad de hacerlo, la aportación de los escritos de solicitud de asistencia jurídica gratuita. Ante esa falta de actividad probatoria, entendemos que, dado el tenor literal de los dos nombramientos efectuados a favor del apelado (DEMANDA SOCIAL CONTRA RESOLUCIÓN S.

SOCIAL y RECLAMACIÓN CANTIDAD CONTRA S. SOCIAL), vienen a darle la razón, y no solo por la similitud de su objeto sino porque a continuación se indica que ambos se seguían ante el JUZGADO DECANO DE LO SOCIAL DE TOLEDO, orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones en materia de pensiones de la Seguridad Social pero no para el reconocimiento de la indemnización solicitada en el recurso de alzada; indemnización que, aunque en el recurso de alzada no se especificase, pues la misma se pidió en dos líneas añadidas a mano en el recurso de alzada, en el suplico de la demanda ya se aclara que la pretensión de condena al pago de dicha indemnización se refería a los letrados intervinientes y por importe de 300.000 euros; lo que implica también que, como se dice en la resolución del recurso de alzada, la incompetencia del Consejo de la Abogacía para conocer de dicha pretensión, dado que la misma se refería a las negligencias médicas que según la denunciante, derivaron en la muerte de su madre.

En resumen, entendemos que el criterio del Juzgador de instancia, por cuanto que no se ha practicado prueba alguna sobre el objeto de la denuncia, ni se ha discutido que en la designación para la reclamación de prestaciones de la Seguridad Social el asunto no se resolviera administrativamente por el Letrado designado.

En ese sentido, añadir que, dada la facilidad probatoria que tenía la denunciante, al ser ella la interesada en las dos resoluciones de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, le correspondía a ella haber acreditado, aportando copia de las correspondientes solicitudes, cuál era el objeto de sus peticiones, y si no podía aportarlas haber interesado su incorporación al expediente al Colegio de Abogados, lo que no hizo sino hasta el momento de la interposición del recurso de alzada.

Por otro lado, y por lo que se refiere a la desviación procesal apreciada por el Juzgador de instancia, compartimos plenamente el razonamiento de la sentencia apelada, toda vez que, en la denuncia, aunque ciertamente se alude a la derivación del asunto al Sr. Melchor , la misma se dirige claramente contra el Sr.

Feliciano , hoy apelado. Desviación procesal que es reconocida expresamente por la propia parte apelante, lo que trata de justificar diciendo que ha quedado acreditado que esta persona trabajaba en esas fechas en el despacho del apelado y que se encargaba de la tramitación de los asuntos del turno de oficio. Lo que no obsta para que, conociendo la denunciante que dichos asuntos estaban siendo llevados por dicho Letrado, no lo incluyese desde un primer momento en su escrito de denuncia y solo lo mencionase en el recurso de alzada, momento en que, como destacan tanto el Consejo de la Abogacía como la sentencia apelada, no era el oportuno.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede condenar a la parte apelante, con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.º- Desestimamos el recurso de apelación.

2.º- Se imponen las costas procesales a la parte apelante, con el límite señalado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a doce de julio de dos mil diecinueve.

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