Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 102/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 67/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 09059330022018100095

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2279

Núm. Roj: STSJ CL 2279/2018

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00102/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCIÓN 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
Sentencia Nº: 102/2018
Fecha Sentencia : 19/06/2018
TRIBUTARIA
Recurso Nº : 67 / 2017
Ponente Dª. Paloma Santiago Antuña
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
SENTENCIA Nº. 102 / 2018
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. José Matías Alonso Millán
Dª. Paloma Santiago Antuña
En la ciudad de Burgos a 19 de junio de 2018.
En esta Sala se sigue recurso contencioso administrativo nº 67/17, interpuesto por DÑA. Felisa
representada por la Procuradora Sra. Moreno Echanove y asistida por el Letrado Sr. Gómez González, contra
resolución del TEAR de C. y L. Sala de Burgos, de fecha 30/9/16, reclamación NUM000 , P.A. sobre impuesto
sobre sucesiones y donaciones, habiendo comparecido como partes recurridas la JUNTA DE CASTILLA Y
LEÓN y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representadas y defendidas por sus respectivos
letrados.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuesto recurso contencioso con fecha 4/4/17.

Se admitió a trámite y se reclamó el expediente administrativo; recibido, se dio traslado al recurrente para formalizar demanda, lo que realizó, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado.



SEGUNDO. - Se dio traslado de la demanda a la parte demandada a la Junta de Castilla y León, quién contestó solicitando la desestimación del recurso en base a las alegaciones que contiene.

Igualmente se dio traslado de la demanda y de la contestación de la Junta de Castilla y León a la Administración General del Estado, quien contestó solicitando igualmente la desestimación del presente recurso en base a las alegaciones que contiene.



TERCERO .- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, se recibió el recuso a prueba y se practicó con el resultado que obra en autos, y habiéndose solicitado la presentación de conclusiones, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, habiéndose señalado el día 14/6/18.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 30 de septiembre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Ávila de la Junta de Castilla y León de 11-11-2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de idéntica Oficina gestora de fecha 7-9-2015 por la que se estima que no procede la devolución de lo ingresado de más por importe de 4.899,44 € en la autoliquidación nº NUM001 , en concepto del Impuesto sobre Donaciones devengado por la escritura de donación de efectivo en metálico formalizada el día 29-4-2015 bajo el nº de protocolo 1.340 del notario D.

José María Suárez Sánchez Ventura.



SEGUNDO: La parte recurrente reproduce en esta sede las mismas alegaciones planteadas en la vía económico administrativa solicitando la anulación de la resolución administrativa impugnada y el reconocimiento del derecho a la devolución del pago del impuesto de sucesiones y donaciones, realizado de 4.899,44 € más los intereses devengados hasta la fecha de la demanda.

La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Residencia habitual: Se alega en el escrito de demanda que la resolución impugnada es contraria a Derecho por cuanto efectúa la liquidación del impuesto de donaciones considerando, a tales efectos, como residencia habitual de la demandante su domicilio en Ávila, frente a lo cual, estima acreditado con la documentación que aporta, que su residencia habitual, a dicha fecha, se encontraba en la Comunidad de Madrid, solicitando la aplicación de la bonificación del 99 % de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la Comunidad de Madrid.

2.- Vulneración del principio de igualdad del art. 14 y 31.1 C: La demandante toma como fundamento de su pretensión la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso- administrativo número 3 de Valencia, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana, por la discriminación a estos contribuyentes como consecuencia de residir fuera de la Comunidad Valenciana, con base en el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014, donde la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 21 TFUE y 63 TFUE y a los artículos 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al introducir diferencias, en el trato fiscal dispensado a las donaciones y sucesiones, entre los causahabientes y los donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes, y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España. Invoca asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2015 , que ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad que presentó el Tribunal Supremo mediante auto 4789/2013 de fecha de 8 de mayo de 2013 , en relación a la redacción del artículo 12.bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana y su consiguiente modificación por el artículo 16 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Organización de la Generalitat , declarando la inconstitucionalidad y nulidad del término contenido en el artículo 12.bis.a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre , en la medida en que este término venía a excluir de la bonificación del 99% en la cuota tributaria prevista para las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al Grupo I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que no tuvieran su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del Impuesto. Refiere que el Tribunal Constitucional ha venido a determinar la inconstitucionalidad de la exigencia de residencia habitual en la Comunidad Valenciana para poder gozar de la bonificación por parentesco del 99% de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la Comunidad Valenciana.

Por otra parte, considera vulnerado el principio de igualdad por cuanto ante el mismo hecho impositivo de los cinco hermanos que reciben la donación de su madre, únicamente tres de ellos son los que resultan beneficiados por la bonificación reclamada por el hecho de residir en Madrid.

Termina suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, y condene a la Administración a devolver el impuesto de sucesiones y donaciones, pagado por la demandante por importe de 4.899,44 €, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.



TERCERO: Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su contestación a la demanda sostiene los argumentos de la resolución impugnada considerando que, con base a la documentación aportada y a la legislación aplicable, la residencia habitual de la demandante a los efectos de la liquidación del Impuesto en cuestión se encontraba en la Comunidad de Castilla y León por haber residido en dicha Comunidad Autónoma un mayor número de días dentro de los cinco años anteriores a la producción del hecho imponible.

Por lo que respecta a la vulneración del principio de igualdad consistente en el distinto trato fiscal dispensado, sostiene que la simple omisión de cuestionamiento en la demanda de la Ley 22/2009 hace decaer tal alegación. Afirma que es la Ley 22/2009, de ámbito estatal y dictada en virtud de la competencia exclusiva del Estado atribuida por el artículo 149.1.14ª de la Constitución (Disposición Final Primera de la Ley), la que establece el punto de conexión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ( artículo 32.2) y establece cómo determinar la residencia habitual a tales efectos ( artículo 28.1.1º b), por lo que no puede existir discriminación alguna, dado que dicha Ley es de aplicación en todo el territorio español. Continúa señalando que es el artículo 48.1.d) de la Ley 22/2009 , de ámbito estatal, el que atribuye a las Comunidades Autónomas competencias normativas sobre deducciones y bonificaciones de la cuota del Impuesto referido, de manera que, la diversidad resultante de esa atribución normativa es algo derivado de una Ley, por lo que, sin cuestionar la constitucionalidad de dicha Ley e interesar la actuación procesal correspondiente, no cabe pretender que un Tribunal del orden jurisdiccional contencioso- administrativo inaplique una norma de rango legal, ajena a su marco competencial ( artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Termina suplicando la desestimación de la demanda por considera la resolución recurrida conforme a Derecho

CUARTO. - Por su parte, el Abogado del Estado, se opone a las pretensiones del demandante al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada al afirmar que la residencia habitual de la contribuyente en el momento del devengo del impuesto se encontraba en la ciudad de Ávila. Se opone igualmente al motivo invocado relativo a la vulneración del principio de igualdad alegando que no puede atenderse a la petición de la parte actora porque la Sentencia del Tribunal Constitucional invocada por la misma declara inconstitucional una bonificación que afecta sólo a los contribuyentes residentes en una Comunidad Autónoma que es competente para percibir el rendimiento del impuesto y excluye la citada bonificación a los contribuyentes que no residen esa Comunidad, de manera que, el rendimiento se produce en una misma Comunidad Autónoma aquella donde fallece el causante y se aplica la bonificación o no se aplica en función de donde resida el contribuyente, mientras que en el caso de autos, en cambio, son varias la Comunidades Autónomas que perciben el rendimiento del impuesto porque ese rendimiento se produce en cada una de ellas y una vez que se determina sí el rendimiento se ha producido en una Comunidad Autónoma u otra cada una de ellas dentro de la autonomía normativa decide sí aplica o no aplica una bonificación. Concluye señalando que no se produce la vulneración del artículo 14 de la Constitución por cuanto no concurre una situación igual y, en consecuencia, no se produce una desigualdad.



QUINTO. - Expuestas las posiciones de las partes, y con carácter previo a entrar a conocer los motivos de impugnación, conviene hacer una breve referencia al iter fáctico: .- Mediante escritura pública de fecha de 29 de abril de 2015 doña María Sara dona 50.000 euros a su hija Doña Verónica ante el notario de Majadahonda Don José María Suárez Sánchez-Ventura.

.- En fecha de 3 de junio de 2015, la parte actora presenta la declaración-liquidación correspondiente en el Impuesto sobre Donaciones en el Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila.

.- Con fecha de 17 de junio de 2015, la demandante efectúa una solicitud de devolución de la cuota liquidada e ingresada, al amparo de la Sentencia de 18 de marzo de 2015 del Tribunal Constitucional , alegando la vulneración del principio de igualdad.

.- El 7 de septiembre de 2015 se dicta resolución de denegación de la solicitud de devolución por el Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila, que dispone que: 'No procede porque la Donación de metálico debe liquidarse en la residencia habitual del donatario'.

.- El día 3 de noviembre de 2011, Doña Verónica interpone recurso de reposición acompañando un certificado de empadronamiento en la localidad de Paracuellos del Jarama, fechado con fecha de alta el 17 de diciembre de 2014, y, un certificado de empadronamiento en la localidad de Majadahonda con fecha de alta el 9 de agosto de 2013.

.- Con fecha de 11 de noviembre de 2015, se desestima el recurso de reposición contra la resolución de denegación de la solicitud de devolución señalando en su Fundamento de Derecho segundo que Doña Verónica estuvo dada de alta en Ávila desde el 28 de agosto de 2007 en la CALLE000 número NUM002 y desde el 29 de febrero de 2013 en la CALLE001 número NUM003 y que gozaba de un domicilio a efectos de notificaciones en la Agencia de Viajes del Paseo de San Roque número 25.

.- En fecha de 28 de enero de 2016 la interesada formula reclamación económico-administrativa que es desestimada por Resolución de 11 de octubre de 2016, la cual, concluye señalando que: 'Pues bien, en el presente caso, conjugando los conceptos de vecindad civil, determinada por el empadronamiento, y de domicilio fiscal, se ha de señalar que dentro de ese cómputo temporal de los cinco años inmediatos anteriores que determinan la residencia habitual de la donataria, desde el 29 de abril de 2010 al 28 de abril de 2015, la donataria ha permanecido un mayor número de días en la Comunidad Autónoma de Castilla y León que en la de Madrid, pues según los certificados de empadronamiento aportados de los Ayuntamientos de Madajahonda y de Paracuellos de Jarama la donataria tuvo su domicilio civil en Majadahonda desde el 09/08/2013 al 17/12/2014 y en Paracuellos del Jarama desde el 17/12/2014 al 28/04/2015, proveniente según el primer certificado de Ávila, lo que unido al hecho de que según la certificación consultada por este Tribunal de la Agencia Tributaria la donataria ha estado ininterrumpidamente domiciliada fiscalmente en la ciudad de Ávila desde el 01/05/2007, sin haber probado que causara baja mediante el modelo 036 en la Agencia Tributaria de Ávila con fecha 31-12-2012, por lo que la Comunidad competente para liquidar la presente donación es la de Castilla y León, precisamente en la que presentó la escritura pública de donación ingresando la autoliquidación por tal concepto, lo que determina la desestimación de la presente reclamación con la obligada confirmación de las resolución impugnada y de la resolución de denegación de la petición de devolución de lo ingresado de más por la autoliquidación en concepto de donación.' Es esta resolución la que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- Expuestas las posiciones de las partes así como una sucinta relación de los hechos, impera a renglón seguido, entrar a examinar los motivos de impugnación invocados por la demandante, y que, básicamente, se circunscriben a la determinación de la residencia habitual a los efectos de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y, a la alegada vulneración del principio de igualdad del art. 14 C en relación al art. 31 C.

En primer lugar, respecto a la determinación de la residencia habitual a los efectos de la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, la parte demandante mantiene que al tiempo de la producción del hecho imponible, la actora tenía su residencia habitual en la Comunidad de Madrid, lo cual, considera acreditado con la documentación que aporta (escritura pública de donación, certificados de empadronamiento) y de la prueba practicada consistente en la baja en el modelo 036 en la Agencia Tributaria de Ávila, discrepando de la interpretación que a tales efectos realiza la Administración demandada del concepto de residencia habitual, que considera restrictiva.

Para dilucidar la cuestión planteada es preciso partir de la normativa aplicable al caso, que en el presente, y habida cuenta que la escritura pública de donación tuvo lugar en fecha de 29 de abril de 2015, se encuentra en el a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Dicha Ley determina en su artículo 32 el alcance y los puntos de conexión en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones señalando lo siguiente: '1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artícu lo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

3. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

4. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley.' Siguiendo el mandato contenido en este precepto, la determinación de la residencia habitual, en el impuesto de Sucesiones y Donaciones, ha de establecerse conforme al artículo 28 de la Ley 22/2009 , que dice: '1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma: 1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días: (...) b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(...) Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.' Añade el apartado segundo del mismo precepto: '2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta: a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesiona les, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.' En definitiva, el concepto de residencia habitual en el impuesto que nos ocupa, no viene determinado atendiendo a las mismas reglas impuestas para el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que cuenta con su normativa específica, y que de conformidad con la legislación expuesta, en el caso del Impuesto sobre Donaciones debe considerarse como residencia habitual el lugar donde el donatario ha permanecido el mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, del día anterior al de devengo, esto es, de 28 de abril de 2010 a 28 de abril de 2015, estableciéndose como presunción de residencia habitual cuando en el citado territorio se encuentre la vivienda habitual del contribuyente.

Esta misma afirmación se recoge en la propia escritura de donación de 29 de abril de 2015 en cuya página 6 se manifiesta lo siguiente: 'Especialm ente, advierto que, para que se aplique la bonificación del 99 por ciento en la cuota tributaria derivada de la donación que se formaliza en esta escritura establecida en el artículo 3, apartado cinco, 2, de la ley 7/2005, de 23 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas, de la Comunidad de Madrid, la donataria habrá de justificar que ha tenido su residencia habitual en la Comunidad de Madrid durante los cinco años anteriores a la donación, y que para ello habrá de atenerse a los criterios establecidos en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.

Aplicando la normativa expuesta al caso de los autos, procede seguidamente, en atención a la documental obrante en autos, determinar donde ha permanecido la demandante el mayor número de días en los cinco años anteriores a la fecha del devengo, esto es al 28 de abril de 2015, contados de fecha a fecha para determinar su residencia habitual al tiempo de la liquidación del impuesto que nos ocupa.

A tal efecto, y sin que sea rebatido por la demandante resulta acreditado tal y como afirma la Administración demandada, que Doña Verónica estuvo dada de alta en Ávila desde el 28 de agosto de 2007 en la CALLE000 número NUM002 y desde el 29 de febrero de 2013 en la CALLE001 número NUM003 y que gozaba de un domicilio a efectos de notificaciones en la Agencia de Viajes del Paseo de San Roque número 25. Resulta igualmente acreditado mediante la prueba practicada en el período probatorio que la demandante causó baja en la Agencia Tributaria de Ávila con fecha de 31 de diciembre de 2012 mediante el modelo 036 relativo al Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

Asimismo, mediante los certificados de empadronamiento aportados por la actora resulta probado que la demandante e figura empadronada en la localidad de Majadahonda desde el 9 de agosto de 2013, y en Paracuellos del Jarama desde el 17 de diciembre de 2014.

Partiendo de lo expuesto, y de que el período de cinco años a considerar para determinar la residencia habitual se encuadra entre el 28 de abril de 2010 y el 28 de abril de 2015, y en atención a la prueba que obra en autos, no cabe más que concluir que la residencia habitual de la demandante en el momento del otorgamiento de la escritura pública de donación era el de Ávila por haber pasado más tiempo en la Comunidad de Castilla y León que en la de Madrid, pues la demandante residió en Ávila de del 28 de abril de 2010 al 9 de agosto de 2013 que se dio de alta en el padrón de Majadahonda y posteriormente el 17 de diciembre de 2015 en Paracuellos del Jarama. No puede considerarse que la fecha de baja en el modelo 036 el 31 de diciembre de 2012 sirva para acreditar el cambio de residencia de la demandante pues dicho modelo únicamente se refiere a las actividades económicas y ello, máxime, cuando el 29 de febrero de 2013, esto es, dos meses después de la citada baja, se la demandante se dio de alta en la CALLE001 número NUM003 de Ávila. En cualquier caso, aun computando la fecha de 31 de diciembre de 2012 como período a partir del cual la demandante no reside en Ávila, el resultado cara a la determinación de la residencia habitual sería el mismo por cuanto el período comprendido entre el 28 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 habría pasado en Ávila dos años, 8 meses y tres días, período superior al residido en Madrid.

De todo lo expuesto, ha de concluirse que la residencia habitual de la contribuyente en el momento del devengo del impuesto se encontraba en la ciudad de Ávila por haber permanecido un mayor número de días en los cinco años anteriores al día anterior del otorgamiento de la escritura pública de donación el 29 de abril de 2015, debiendo desestimar en consecuencia el motivo de impugnación y confirmar en este punto la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- El segundo motivo de impugnación de la parte demandante se fundamenta en la vulneración del principio de igualdad del art. 14 en relación con el art. 31.1 C, alegando la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Valencia, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana, por la discriminación a estos contribuyentes como consecuencia de residir fuera de la Comunidad Valenciana y la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2015 , del Tribunal Constitucional, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad que presentó el Tribunal Supremo mediante auto 4789/2013 de fecha de 8 de mayo de 2013 , en relación a la redacción del artículo 12.bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana y su consiguiente modificación por el artículo 16 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Organización de la Generalitat , declara la inconstitucionalidad y nulidad del término contenido en el artículo 12.bis.a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre , en la medida en que este término venía a excluir de la bonificación del 99% en la cuota tributaria prevista para las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes al Grupo I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que no tuvieran su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del Impuesto .

Conviene encuadrar el motivo de impugnación poniendo de manifiesto que el impuesto de Sucesiones y Donaciones se caracteriza por ser un tributo, directo, personal, subjetivo y progresivo, cuyo hecho imponible lo constituyen los incrementos de patrimonio obtenidos a título gratuito por las personas físicas. Es precisamente la falta de participación del adquirente en su generación (lo que se ha dado en denominar ganancias sin esfuerzo), uno de los fundamentos básicos del tributo en cuestión, en la medida que se produce un incremento de la capacidad de pago (de la capacidad económica, en definitiva) del adquirente (en el caso que nos ocupa, del heredero) sin ninguna contraprestación por su parte.

Dicho esto, resulta evidente que, en nada afectan las sentencias mencionadas al caso que nos ocupa, pues las mismas se refieren a la normativa que en esta materia rige en la Comunidad Valenciana, siendo que, en el caso de los autos, se trata de determinar la residencia habitual de la demandante al tiempo del devengo del impuesto con el fin de determinar a normativa aplicable, bien la de Comunidad de Castilla y León, bien la de la Comunidad de Madrid a los efectos de la aplicación de la bonificación instada por la recurrente.

Hemos de recordar la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 23 de septiembre de 2012, nº rec 2/2010 , que pone de manifiesto las siguientes consideraciones relativas al motivo invocado por la demandante: ' En primer término, la Sala considera improcedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se le solicita, compartiendo en este punto, el criterio mantenido por la Sala homónima de Valladolid, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2011 ( Recurso 25/07 ) que se remite a otra anterior de esa Sala de 28 de febrero de 2011, cuyos pronunciamientos reproducimos por razones de seguridad e igualdad en la aplicación de la norma.

Como señalan tales sentencias ' la constitucionalidad de la mencionada Ley 29/1987 viene avalada tanto por el artículo 31.1 de la Constitución , que proclama que 'todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio', como por el artículo 33.2 también de la Constitución , precepto que afirma que la función social del derecho a la propiedad privada y a la herencia delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. En efecto, ni el Impuesto de autos supone una vulneración del principio de igualdad (que la parte actora deduce de las reducciones del artículo 20 de la Ley, así como de la diversa regulación territorial y de los regímenes especiales de distintas Comunidades Autónomas), pues ante supuestos de hecho diferentes no puede estimarse vulnerado el artículo 14 de la Constitución (debiéndose tener en cuenta además la diversa capacidad normativa de las Comunidades Autónomas), ni cabe aceptar tampoco que la regulación legal suponga una vulneración del principio de capacidad económica constitucionalmente consagrado, pues el hecho imponible del impuesto constituye una manifestación de riqueza y como ha determinado el Tribunal Constitucional (sentencias 209/1988, de 10 de noviembre , y 194/2000, de 19 de julio ), el legislador puede ponderar aquellos elementos que sirvan para determinar con la mayor precisión la capacidad real de los perceptores de rentas, debiéndose tener en cuenta que el impuesto no recae directamente sobre una donación o una herencia, sino sobre el incremento de patrimonio que se genera en el adquirente, como resulta de los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto . No es posible tampoco por fin alegar con éxito una posible vulneración del principio de seguridad jurídica, pues es sin duda la discutida una norma cierta y comprensible. Y del mismo modo tampoco se produce vulneración del principio de no confiscatoriedad, que se produciría, utilizando los términos del Supremo Intérprete Constitucional ( SSTC 150/1990 y 14/1998 ), si se agotara la riqueza imponible - sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, llegando a privar al sujeto de sus rentas y propiedades, lo que claramente ni ocurre ni se ha demostrado en el presente caso. Conviene destacar que este mismo criterio es el seguido por distintos Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citarse al efecto las sentencias del de Cataluña de 17 de mayo de 2005 (en la que se dice que el principio de capacidad económica como base de tributación a que se refiere la Constitución se contempla de una forma global, sin que quepa descender a regular los aspectos detallados de aplicación de la potestad fiscal del Estado y sin que ello sea obstáculo a que las Administraciones con facultad de aplicación puedan regular la gestión en la manera que se considere más conveniente para fomentar el equilibrio fiscal y económico de su respectivo ámbito -también se refiere al principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas, amparado en el artículo 156 de la Constitución -), del de Madrid de 25 de noviembre de 2005, del de Extremadura de 10 de julio de 2008, del de Galicia de 1 de octubre de 2008 (que proclama que 'las diferentes opciones de los legisladores autonómicos en favor o en contra de la instauración o mantenimiento de un tributo no tienen por qué vulnerar el bloque de constitucionalidad, que no sólo está contemplado en los artículos 31.1 y 156.1 de la Constitución española , el primero sobre la capacidad contributiva y el segundo sobre la autonomía financiera y la potestad tributaria derivada de las Comunidades autónomas, sino también en las normas que directamente desarrollan este último precepto, en este caso los artículos 11 , 12 y 19.dos.c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades autónomas') y, por fin, del de Asturias de 10 de octubre de 2008, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice literalmente que 'Como única cuestión tenemos que examinar la invocada inconstitucionalidad de la liquidación practicada por vulnerar el art. 14 de la Constitución al tratarse discriminatoriamente a la actora por razón del territorio en relación a los residentes de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Esta Sala no considera procedente la misma al tratarse de una capacidad normativa de las Comunidades Autónomas no existiendo por ello vulneración en relación a los demás residentes en el Principado de Asturias, por lo que tratándose de supuestos de hechos diferentes no puede estimarse vulnerado el art. 14 de la Constitución regulador del principio de igualdad , conclusión a la que se llega haciendo aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional de la que resulta que no toda proclamación del principio de igualdad es reconducible, sin más, a la que se reconoce por el artículo 14 de la Constitución Española y que especialmente no lo es, la del principio de igualdad en materia tributaria, como así lo ha declarado el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias 19 de 1989 y 53 y 54 de 1993 . Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de abril de 1994 ha declarado que el sistema tributario debe estar presidido por un conjunto de principios generales comunes capaces de garantizar la homogeneidad básica que permite configurar el régimen jurídico de la ordenación de los tributos como un verdadero sistema y asegurar la unidad del mismo que es exigencia indeclinable de la igualdad de los españoles y no resulta incompatible con las competencias tributarias de las Comunidades Autónomas y con la autonomía financiera y presupuestaria de las mismas. En consecuencia no se estima contrario a las exigencias constitucionales a la igualdad de los españoles, y a la capacidad contributiva el hecho de que la Comunidad del Principado de Asturias contenga un régimen fiscal en materia de sucesiones distinto al de la Comunidad de Cantabria cuando además no todas las Comunidades siguen el mismo sistema tributario en esta materia'. No sobra poner de relieve, para terminar, que aunque salvo error u omisión el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en esta litis, son numerosos los supuestos en los que el mismo ha conocido de recursos cuyo objeto viene dado por liquidaciones practicadas por el concepto impositivo que aquí importa sin que por aquél se haya mostrado duda alguna sobre su constitucionalidad, al igual que sucede por lo demás con el propio Tribunal Constitucional, que podría plantearse autocuestiones y que pese a haber conocido del Impuesto de que se trata, por ejemplo en su sentencia 111/2006, de 5 de abril , que declaró inconstitucional y nulo el apartado 2 del artículo 36 de su Ley reguladora, no ha cuestionado en ningún momento la constitucionalidad del mismo'.

Incluso, más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 octubre 2012 (rec.

6745/2009 ) ha rechazado, asimismo, la posible inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones de 18 de diciembre de 1987, por la discriminación entre el tratamiento fiscal de la sucesión de quienes residen en territorios de diferentes comunidades autónomas (concretamente, entre los que residen en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Autónoma de Navarra y los que residen en otras Comunidades), al encontrarse en aquellos territorios exenta la herencia entre parientes de línea recta y en el resto gravada, de acuerdo con la siguiente argumentación: '[...]La sentencia impugnada justificó el diferente régimen fiscal existente en los territorios de Navarra y del País Vasco en el respeto de sus derechos históricos por la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española , que posteriormente asume el art. 2 de la Ley 29/1987 .

Ahora en casación se vuelve a insistir en la inconstitucionalidad de la Ley estatal, no poniendo la recurrente en duda el derecho de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones sometidos a las regulaciones forales, que se han dictado al amparo de las normas constitucionales que los regulan y su legislación de desarrollo, al centrar su fundamentación en la injustificada diferencia de trato que en las sucesiones entre padres e hijos gobernadas por el Derecho Tributario común existía en la fecha en que se produjo la sucesión que motivó el recurso, que sólo es imputable a la legislación estatal encargada de velar por la igualdad básica de los españoles, máxime en una materia como la protección de la familia cuya encomienda a los poderes públicos aparece efectuada en el art. 39 de la Constitución con carácter general.

En definitiva, vienen a sostener, con cita de la sentencia 247/2007, de 12 de diciembre, del Tribunal Constitucional , que la posible diferenciación jurídica de los ciudadanos de las distintas Comunidades Autónomas no es absoluta, sino que está sometida a los limites constitucionales , por lo que, tratándose en este caso de una diferenciación entre Comunidades en relación con la exención de tributación, cuando el causante reside en determinados territorios de normativa foral, y la tributación plena con una mínima reducción por parentesco, cuando el causante reside en el resto del territorio del Estado, la circunstancia de la residencia fiscal del causante no puede justificar el distinto trato establecido, prescindiendo de la capacidad económica de los beneficiarios, del interés general de la familia, de la libertad de circulación de las personas y de la garantía de una igualdad básica en el cumplimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

[...] No podemos aceptar la fundamentación aducida en favor de la inconstitucionalidad de la ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones.

Aunque el ejercicio de competencias normativas en materia del Impuesto sobre Sucesiones por parte de distintos poderes legislativos puede generar una distinta posición de los ciudadanos desde el punto de vista territorial , no por ello se infringe el principio de igualdad de los ciudadanos por razón del territorio .

En este sentido, el Tribunal Constitucional distingue, de un lado, los planos en que actúa el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española y, de otro, el alcance de las reglas constitucionales que limitan las divergencias del ejercicio por los poderes legislativos de sus competencias, para conseguir una determinada uniformidad normativa en todo el territorio , y preservar una posición igual de los ciudadanos, más allá de las diferencias de régimen jurídico por el legitimo ejercicio de la autonomía ( STC 122/1988 ).

Con relación a la primera cuestión; el Tribunal Constitucional ha señalado que el ámbito propio del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española , prohíbe que las normas establezcan unas diferencias no razonables o arbitrarias entre los sujetos a un mismo legislador, pero que la divergencia entre normas que emanan de poderes legislativos distintos no puede dar lugar a una pretensión de igualdad, aunque sí a otro tipo de controversia constitucional ( STC 319/93, 27 de octubre ) Por tanto, para el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional no puede ser interpretado con rigurosa uniformidad del Ordenamiento sino es la necesidad de garantizar la igualdad en el ejercicio de tales derechos lo que mediante la fijación de unas condiciones básicas impone un limite a la diversidad de posiciones jurídicas.

Estos límites son para el Tribunal Constitucional, por una parte, la necesaria igualdad básica en todo el territorio nacional del régimen de los derechos constitucionales en sentido estricto (de los emanados del Capitulo II, Título I, arts. 53.2 CE ).

De otro, las competencias exclusivas legislativas o simplemente de legislación básica que el Estado tiene atribuidas por las diferentes reglas del art. 149.1 donde el constituyente ha reflejado el diferente grado de homogeneidad que quedará preservada en cada una de las materias enunciadas en dicho artículo [...]' Consecuent emente, de acuerdo con lo que se acaba de exponer, no puede prosperar la pretensión actora basada en las diferencias territoriales en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, y confirmar la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

ÚLTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la parte actora, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Verónica , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 30 de septiembre de 2016, que desestima la reclamación económico administrativa contra la resolución de la Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio Territorial de Hacienda de Ávila de la Junta de Castilla y León de 11-11-2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución de idéntica Oficina gestora de fecha 7-9-2015 por la que se estima que no procede la devolución de lo ingresado de más por importe de 4.899,44 € en la autoliquidación nº NUM001 , en concepto del Impuesto sobre Donaciones devengado por la escritura de donación de efectivo en metálico formalizada el día 29-4-2015 bajo el nº de protocolo 1.340 del notario D. José María Suárez Sánchez Ventura, por ser la resolución impugnada conforme a Derecho, con imposición de las costas procesales devengadas a la actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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