Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 102/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 304/2015 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100079

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:521

Núm. Roj: STSJ CV 521/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000304/2015
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0003138
SENTENCIA Nº 102/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 304/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Carmen , representada por la Procuradora Dña. Susana Alabau Calabuig y defendida por el Letrado a
D. Marcos García Gallego ; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD,
representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y como parte codemandada,
DÑA. Marina , representada por el Procurador D. Miguel Castelló Merino y defendida por el Letrado D.
Guillermo Aragó Hervás; D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil y defendido
por el Letrado D. Pau López Ramos ; y DON Diego , defendido por el Letrado D. Bartolomé Torres García;
recurso interpuesto contra la resolución de 07/mayo/2015 del Director General de Recursos Humanos de
Sanidad que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal del concurso-
oposición de 03/febrero/2015, por la que se publica la resolución definitiva del concurso-oposición para la
provisión de vacantes de técnica o técnica especialista de radiodiagnóstico de Instituciones Sanitarias de la
Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 07/mayo/2015 del Director General de Recursos Humanos de Sanidad que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal del concurso-oposición de 03/ febrero/2015, por la que se publica la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de técnica o técnica especialista de radiodiagnóstico de Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

En concreto en la demanda solicita que se anule la resolución recurrida y que se le reconozca como situación jurídica individualizada su derecho a ser admitida en la lista definitiva con una puntuación de 116,52 puntos correspondientes a la suma de la puntuación reconocida por el tribunal, 96,52 puntos, más los 20 puntos correspondientes a los dos títulos no reconocidos; o subsidiariamente ordene la retroacción del procedimiento al momento de cometerse la falta de no valorar por el tribunal del concurso oposición el título de técnico especialista de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria, especialidad laboratorio ni el título de técnico superior en radioterapia, aportados por la demandante para que los valoren adecuadamente y se adopte la resolución que proceda; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Por la Administración demandada y por los codemandados comparecidos se solicita en sus respectivos escritos la desestimación del recurso.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 07/mayo/2015 del Director General de Recursos Humanos de Sanidad que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal del concurso- oposición de 03/febrero/2015, por la que se publica la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de técnica o técnica especialista de radiodiagnóstico de Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': 1. El 11/abril/2011 se publicó la Resolución de 24/marzo/2011 del director general de recursos humanos por la que se convocó concurso oposición para la provisión de vacantes de técnica o técnico especialista de radiodiagnóstico en instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad (folios 1 a 13 del expediente administrativo).

2. La recurrente concurrió y superó la fase de oposición habiendo obtenido una puntuación total de 64,67 puntos sobre un máximo de 100, conforme consta en la resolución de 08/abril del tribunal que publicó la relación de aspirantes (folio 21).

La puntuación se corresponde con la suma del resultado del primer ejercicio, establecido en la base 6.1.1. yla del segundo ejercicio contemplado en la base 6.1.2.

Los aspirantes que superaran esta fase de oposición disponían de un plazo de quince días naturales a contar desde la publicación de la resolución de 08/abril/2011 para presentar los documentos acreditativos de los méritos valorables en la fase de concurso, según el baremo especificado en el anexo I de la convocatoria, debiéndose presentar en las unidades de registro citadas en la base 3.2.

Con los documentos acreditativos de los méritos valorables, los aspirantes debían acompañar el 'autobaremo del personal sanitario (grupos A, B, C y D) y personal de gestión y servicios de los grupos A.

B y C concurso oposición'.

En el apartado 2.1, formación especializada, que se refería a 'ostentar otra licenciatura o diplomatura otítulo de formación profesional relacionados con las funciones del puesto de la categoría la que se opta, distintos y no de inferior nivel a la titulación requerida como requisito en la convocatoria, 10 puntos'.

En su escrito de auto baremación hizo constar dos títulos valorados respectivamente en 10 puntos, que se corresponden con los siguientes: - título de técnica especialista de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria, especialidad laboratorio (folio 62 expediente administrativo), que poseía desde el 05/noviembre/2011; y - título de técnica superior en radioterapia (folio 63), en posesión del mismo desde el 30/ septiembre/2005.

Según la base 2.3 2.3. de la convocatoria se exigía ' Estar en posesión del título de formación profesional de técnico superior en Imagen para el Diagnóstico o título de formación profesional de segundo grado rama sanitaria especialidad en Radiodiagnóstico o su equivalente para el desempeño de la categoría, dentro del plazo de solicitudes especificado en esta convocatoria', título que tiene la demandante (documento 2).

3. El 17/abril/2014 dentro del plazo habilitado la Sra. Carmen se personó en el registro de entrada de las dependencias administrativas de la Consellería de Sanidad en Gran Vía Fernando el Católico, 74, de Valencia para presentar la documentación acreditativa de sus méritos para su posterior evaluación; no le fue admitida la correspondiente a aquellos dos títulos por la persona que le atendió, so pretexto de no ser el momento de aportarla y de que sería requerida para su aportación, lo que nunca sucedió.

Fueron testigos dos personas de estos hechos -cuyo testimonio fue recabado en periodo de prueba-.

4. Al comprobar en la resolución de 11/noviembre/2014 del tribunal por la que se hacía pública la resolución provisional del concurso que no se le había valorado esos dos títulos contenidos en el apartado 2.1. de la autobaremación, al día siguiente de la publicación de aquélla, presentó los justificantes de sus dos títulos y el 05/diciembre/2014 una queja. No obtuvo respuesta. También presentó dos denuncias al presidente del tribunal por otros temas ajenos a lo que es la cuestión del litigio.

5. La resolución definitiva del concurso mantenía la puntuación que se había dado a la demandante en la resolución provisional, resolución que fue recurrida en alzada, dictándose resolución que es recurrida en el presente recurso.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, se aduce error inducido por el funcionario al servicio del registro de entrada; nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida por infracción de la base 6.2 en relación con los arts. 62.1.a ) o 63 Ley 30/1992, y con el 23 CE y de lo dispuesto en los arts. 71 y 76 Ley 30/1992

TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: En lo fundamental se remiten al informe de la Jefa de Sección de Información, Registro y Asuntos Generales de 19/diciembre/2014 (folio 91) señalando que lo afirmado por la recurrente carece de base probatoria y a la aplicación de la base 6.2 en cuanto a la obligación del tribunal de sólo valorar la documentación presentada en tiempo y forma. Finalmente, se sostiene la no aplicación al presente caso de lo dispuesto en el art. 76 Ley 30/92 en relación con el 71.



CUARTO.- En el presente caso, debe partirse de la doctrina jurisprudencial emitida en torno al art. 71 de la Ley 30/92 , que dice: ' 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento'.

En sentencias de la Sección 5ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSde 27 de abril del 2007 (casación 10132/2003 ), 7 de junio del 2007 (casación 8328/2003 ) y 3 de mayo del 2008 (casación 7341/2004 ) se dijo lo siguiente: " (...) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJ y PAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento.

b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/ omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo (obsérvese que los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).....' Se trata de omisiones subsanables, tal como se razona en la sentencia del TS de 24/enero/2011 , doctrina a la que responde también esta Sala en sentencias como la n.º 519/2016, de 26/octubre (recurso de apelación 03/2014 ), o en la n.º 291/16, de 27/mayo/2016 (recurso de apelación 447/2013 ), en la que acoge el criterio según el cual: ' En la misma línea el TS en su sentencia de 8/mayo/13, RC 312/12 , ya había destacado la priorización que debe darse en todo proceso selectivo al reconocimiento de los principios de mérito y capacidad, por exigencias del derecho fundamental contemplado en el art. 23.2 CE , y así, afirmaba que 'la especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el art.

23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad ' .

Y de forma más específica en relación con la alegación de méritos, en la sentencia 214/2014, de 31/ marzo (recurso ordinario 837/2010), cuando dice: ' Al folio 32 del expediente, figura junto con la solicitud de participación en la convocatoria, el Curriculum de la actora de los méritos a presentar en la fase de Concurso, reseñando el Certificado de Grado Medio de Valenciano. La solicitud y documentación anexa se presento en el registro de Les Corts el 9/6/08.

El plazo de presentación de instancias para participar en el Concurso oposición finalizaba el 30/6/08.

La recurrente se examino del grado medio de valenciano el 14/6/08, y obtuvo el titulo de la Junta el 10/7/09.

El Tribunal considera que como en la fecha en que obtuvo el titulo 10/7/09, ya había finalizado el plazo para la presentación de solicitudes para participar en el concurso oposición, dicho grado medio no se le puede valorar.

En este punto la demanda debe ser estimada pues lo contrario supone una desproporción manifiesta en la interpretación de las bases de la convocatoria, únicas que podemos tener en consideración al ser las que tienen carácter vinculante, y que deben interpretase y aplicarse en el sentido mas favorable a la mayor efectividad del art. 23. 2 de la CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse.

La recurrente se examinó y superó la prueba del grado medio de valenciano con anterioridad al 30/6/08, fecha en que finalizó el plazo de presentación de solicitudes e hizo constar en su curriculum dicho merito, por lo que a efectos de su valoración resulta indiferente que el Titulo Oficial se expidiera un año más tarde' .

- La base 6 del presente concurso-oposición dice: 6.2. '... ... El tribunal, que sólo podrá valorar la documentación debidamente acreditada y aportada en tiempo y forma, podrá requerir cualquier aclaración sobre la misma. Cuando el requerimiento no sea atendido no será valorado el mérito correspondiente.'.

- Se trata de méritos alegados (pág. 24 expediente administrativo) donde aparece en el apartado 2.1, 10 y 10; documentos acreditativosque la demandante procuró aportar tan pronto tuvo conocimiento de la forma en que habían sido valorados sus méritos: documento 7 del expediente administrativo (pág.61 y siguientes); reiterando su solicitud en los escritos que aparecen en el expediente como documentos 8, 9 y 10; se trata de titulación muy anterior a la fecha de la convocatoria lo que apoya como un elemento de juicio más lo expuestoen todo momento por la recurrente. Exigencias propias de racionalidad y del principio de proporcionalidad a que se alude en la Jurisprudencia citada (también la sentencia del TS de 01/10/2014, de la Sección 7 ) amparan y justifican esta conclusión.

En la resolución recurrida dictada en la alzada se reproduce el informe del tribunal: se destaca que en el escrito presentado el 28/noviembre/2014 la recurrente presenta su segunda titulación como 'documentación nueva' sin hacer referencia a las circunstancias que luego relata en relación con la oficina de registro -frente a lo afirmado por el funcionario, al que se le atribuyó la falta de aceptación de la documentación, quien no habíareconocido tal cosa, según se expresa en el informe de 07/enero/2015, documento 12, pág. 92);y que es el 05/diciembre/2014 cuando por primera vez se pone en conocimiento del tribunal los hechos acaecidos; y en todo caso, se estima que estaba reconocida la falta de presentación de la documentación en tiempo y forma.

Sin embargo, ante, por una parte, el propio escrito de autobaremación, donde la casilla de la puntuación aparece rellenada con '10' y '10' correspondiéndose la misma al tenor literal expuesto ( 'ostentar otra licenciatura o diplomatura otítulo de formación profesional relacionados con las funciones del puesto de la categoría la que se opta, distintos y no de inferior nivel a la titulación requerida como requisito en la convocatoria, 10 puntos', el tribunal pudo y debió hacer uso de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 30/92 ; y en todo caso, una vez cuestionada la falta de baremación de esos títulos, y comprobado que en ese escrito sí se había alegados méritos en ese apartado, debió proceder a requerir de subsanación; la resolución que aprueba la lista definitiva es de 03/febrero/2015. Ello al margen de que la prueba testifical haya apoyado el relato de la demandante en lo que se refiere a la incidencia en la presentación de la documentación.

Lo importante, en todo caso,es que no se requiere de subsanación siendo méritosalegados en el momento previsto en las bases de la convocatoria.

En consecuencia, procede la estimación del recurso anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derechoy ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de cometerse la falta de no valorar por el tribunal del concurso oposición el título de técnico especialista de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria, especialidad laboratorio ni el título de técnico superior en radioterapia, aportados por la demandante para que los valorenadecuadamente y se adopte la resolución que proceda.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandada; y conforme a lo establecido en el apartado 4 de ese precepto limitar a 1.500 € los honorarios de Letrado por todos los conceptos.

Fallo

1º Estimamos el recurso n.º 304/2015 interpuesto por DÑA. Carmen frente a la resolución de 07/ mayo/2015 del Director General de Recursos Humanos de Sanidad que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal del concurso-oposición de 03/febrero/2015, por la que se publica la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de técnica o técnica especialista de radiodiagnóstico de Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, resoluciones que se anulan por no ser conformes a Derecho, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de cometerse la falta de no valorar por el tribunal del concurso oposición el título de técnico especialista de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria, especialidad laboratorio ni el título de técnico superior en radioterapia, aportados por la demandante para que los valorenadecuadamente y se adopte la resolución que proceda.

2º Imponemos las costas a la parte demandada, limitando a 1.500 € los honorarios de Letrado por todos los conceptos Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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