Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 102/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7046/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100102

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2613

Núm. Roj: STSJ GAL 2613/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00102/2019
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7046/2018
APELANTE: RENFE VIAJEROS S.A.
APELADO: INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
A Coruña, 30 de abril de 2019.
En el RECURSO DE APELACION 7046/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por RENFE VIAJEROS S.A., representado por el Procurador Dª. MARTA ORTIZ FUENTES y dirigido por el
Letrado D. JUAN MANUEL MIGUELEZ MEDINA, contra Sentencia desestimatoria de 19-7-18,dictada por el
Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 1 de Ourense en Procedimiento de Derechos Fundamentales
72/2018, contra resolución de 18-12-17 que impone sanción por comisión de infracción grave en materia
de consumo. Es parte apelada INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO, dirigido por ABOGACIA DE LA
COMUNIDAD.
Es Ponente el Ilmo. Sr.D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: : '1º.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Renfe Viajeros S.M.E., S.A.', por el cauce especial de protección de derechos fundamentales, contra la resolución de 18 de diciembre de 2017 de la Directora del Instituto Galego de Consumo e da Competencia (Consellería de Economía, Emprego e Industria, Xunta de Galicia) que le impuso una sanción de 7.001 euros por la comisión de una infracción grave en materia de consumo (expte. 32001-111-2017). 2º.- Condenar a la demandante al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Primero.- La sentencia explica perfectamente y de manera satisfactoria lo que era objeto de recurso y los pasos más importantes y principales llevados a cabo de manera correcta en el procedimiento sancionador de que se trataba. Las objeciones de la empresa recurrente en apelación-Renfe-, encaminadas a seguir manteniendo que se vulneró su derecho fundamental de defensa en lo relativo a la comunicación de la sanción de 7001 euros que le había impuesto el Instituto Galego de Consumo e da Competencia por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 82 de la Ley gallega 2/2012, de Protección general de las personas consumidoras y usuarias, son totalmente infundadas. Hay que significar que la empresa recurrente ni siquiera pretende entrar en el fondo del asunto porque no opone ningún argumento en contra de la sanción propiamente dicha, sino que insiste injustificadamente y de manera puramente formularia en que hubo irregularidades invalidantes en el acto de comunicación de la misma, a las que se refiere en la alegación primera de su escrito, criticando después en la segunda la argumentación de la sentencia justificativa del fallo, que por otra parte incurriría en contradicciones y se basaría en una supuesta apreciación errónea de la prueba en el expediente, oponiéndose también a la imposición del concreto sistema de firma electrónica en lo que se refiere a la acreditación de la representación utilizado por la Administración, al que se le atribuyen las pretendidas insuficiencias técnicas que se citan, que ni siquiera podrían ser suplidas a efectos de indefensión por el traslado complementario en papel, situación de falta de defensa que se mantiene que se produjo a través de los rebuscados argumentos que se expresan en la alegación séptima, totalmente alejados de la realidad en la que se produjeron las cosas a lo largo del procedimiento sancionador de que se trata y en cuyas incidencias entra correctamente la sentencia a través de las razones que se ofrecen, y que podrían resumirse de la siguiente manera.

Segundo.- Bastaría referirse al completísimo informe del Ministerio Fiscal, el que, al manifestarse en sentido desfavorable a las pretensiones de Renfe, resalta que, a tenor del expediente, el Instituto Galego de Consumo notificó la iniciación del expediente sancionador a Renfe, del que necesariamente éste tuvo conocimiento, puesto que se personó en las actuaciones y solicitó que se le remitiera copia por escrito.

También consta que tuvo conocimiento por escrito de la resolución que puso fin al procedimiento, a la que se opuso formulando el correspondiente recurso de alzada, cuya decisión desestimatoria impugnó mediante el recurso contencioso-administrativo resuelto en sentido negativo a sus pretensiones por la sentencia de instancia que ahora se apela, algo totalmente incompatible con la indefensión que se vuelve a alegar ahora, añadiendo al final el citado informe que en ningún caso podía considerarse vulnerado el derecho de defensa de la actora, ya que era difícil de residenciar en este proceso especial de protección de derechos fundamentales lo que realmente se planteaba en la demanda, que era precisamente que, pese a que el Instituto Galego de Consumo había actuado correctamente al realizar las notificaciones, había advertido a la entidad infractora de su obligación de recibir las notificaciones electrónicamente a través de una aplicación informática, con independencia de que, en prevención de posibles dudas y complicaciones en cuanto a ello, le remitió posteriormente en papel las notificaciones más importantes relativas al curso y resultado del procedimiento en cuestión. En relación con esto, la sentencia aclara que el objeto del mismo-el especial de protección de derechos fundamentales del art. 114 y ss de la Ley Jurisdiccional - es muy limitado y está circunscrito a la comprobación de si una determinada actuación de una Administración lesiona, o no, alguno de los derechos a los que se refiere el art. 53.2 de la C.E ., y no puede extender su conocimiento a meras cuestiones de legalidad, que quedan reservadas para el cauce ordinario del proceso contencioso- administrativo, ya que la jurisprudencia matiza que el actor no puede provocar la tramitación de este restringido proceso con la mera invocación de un derecho fundamental. En cuando al caso concreto, y desde esa perspectiva, la sentencia acierta en su consideración básica de que la entidad recurrente no ha sufrido en este asunto la vulneración dl derecho fundamental que injustificadamente invoca, en cuanto que había solo pretendido, de una manera torticera, que, mediante este proceso extraordinario, e inadecuado para el caso, se resolviese la cuestión de legalidad ordinaria relacionada con el alcance de su obligación -como persona jurídica de derecho privado que era- de entenderse con la Administración autonómica gallega exclusivamente por vía electrónica, regulada en las leyes 39/2015 y 2/2017, lo que el juez a quo califica como una cuestión novedosa e interesante, pero ajena al cauce especial de los derechos fundamentales en este concreto caso, por las poderosísima razones que se exponen al final del apartado IV de la sentencia, claramente demostrativas de que la entidad actora no sufrió en modo alguno la indefensión que alega, ya que, según correctamente se indica y con la suficiencia más que de sobra para desvirtuar toda la argumentación jurídica del recurso de apelación, la empresa tuvo perfecto conocimiento de la iniciación del expediente sancionador, notificada de manera añadida, como la del expediente completo, en soporte de papel, lo que le dio opción a presentar sus alegaciones respecto al fondo del asunto, que no fueron inadmitidas por extemporáneas sino que fueron objeto de estudio en la resolución definitiva de la Xunta, con la particularidad de que no existía la obligación de abrir un segundo trámite de audiencia tras la propuesta de resolución por la razones jurídicas que se dicen, habiendo de resaltarse- como argumento básico que desvirtúa todos los opuestos contradictoriamente por la empresa recurrente- que Renfe tuvo conocimiento del texto íntegro de la resolución sancionadora definitiva e interpuso de facto el correspondiente recurso de alzada, que no fue inadmitido por extemporáneo. Todo ello demuestra de manera rotunda que en modo alguno se quebrantó el derecho de defensa de la empresa recurrente, y, como con toda razón expresa al final la sentencia, fue la propia empresa la que se negó de plano a discutir el fondo del asunto relativo a la infracción de consumo de que se trataba-pudiendo haberlo hecho-, limitándose exclusivamente a cuestionar el sistema informático de notificaciones de la Xunta, con la evidente finalidad meramente instrumental de resolver de manera general su desacuerdo con ese sistema mediante un cauce procedimental totalmente inadecuado, lo que justifica plenamente el rechazo del recurso presentado.

Tercero. - En cuanto al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora encaminado a la declaración de nulidad del escrito de oposición al recurso de apelación por su supuesta extemporaneidad en su presentación, hemos de convenir-de acuerdo con lo expuesto en el informe al respecto presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de 19 de febrero pasado-que se observa que por la diligencia de ordenación de 13/11/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense se dejó sin efecto la caducidad acordada por el Decreto anterior de 5/11/2018, respecto del Instituto Galego de Consumo en el trámite de oposición al presente recurso de apelación, admitiéndose dicho escrito de oposición el 9/11/18, pese a que la notificación de la anterior resolución de declaración de caducidad había tenido lugar el 5/11/18, vulnerando así la norma del art. 128.1 de la LJCA , por lo que, sin necesidad de abril el correspondiente incidente de esta clase, toda vez que nos encontramos en fase de recurso, lo que procede es que la Sala acuerde la nulidad de la citada diligencia de ordenación ya dicha de 13/11/18, teniendo por inadmitido el escrito de oposición a la apelación presentado por la Administración demandada, lo cual se declara a simples efectos formales y sin ninguna relevancia en cuanto al fondo del asunto, cuya solución se basó exclusivamente en la correctísima interpretación de los hechos y de la normas llevada a cabo por la sentencia de instancia.

Cuarto.- De acuerdo con lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de las costas procesales del mismo a la empresa apelante, que ya la Sala declara anticipadamente que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los 1.200 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por RENFE VIAJEROS S.A. contra la sentencia desestimatoria de 19-7-18,dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 1 de Ourense en Procedimiento de Derechos Fundamentales 72/2018, contra resolución de 18-12-17 que impone sanción por comisión de infracción grave en materia de consumo, condenándose expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia de la manera y en medida señalada en el último fundamento de esta resolución judicial.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7046-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- la anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr.Magistrado Ponente D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.Doy fe.

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