Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 102/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2017 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 50297330012020100037

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:241

Núm. Roj: STSJ AR 241/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000102/2020
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Don Juan José Carbonero Redondo
-----------------------------------------------------
En Zaragoza, a 6 de marzo de 2020.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
(Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 59 de 2017, seguido entre partes; como
demandante, el AYUNTAMIENTO DE PERARRÚA (HUESCA) , que comparece representado y asistido por la
Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Huesca; y como demandada, la DIPUTACIÓN
GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha de 10 de marzo de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento previo interpuesto frente a la Orden del Consejero de Presidencia del gobierno de Aragón de 27 de septiembre de 2016 por la que se acordó aprobar el reintegro parcial de la subvención concedida para la actuación 'Mejora de infraestructuras de comunicación entre núcleos y de acceso a enclaves turísticos' en cuantía de 48.42842 Euros, más los intereses que pudieran corresponderle. Admitido a trámite, por la recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminó suplicando, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden de 17 de septiembre de 2016, del Departamento de Presidencia del gobierno de Aragón, por el que se desestiman las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del expediente e reintegro, se aprueba el reintegro parcial por importe de 48.42842 Euros, de las transferencias realizadas a favor del Ayuntamiento de Perarrúa en relación a la subvención concedida mediante Orden de 13 de abril de 2015 y se informa de los períodos de pago del importe a reintegrar; subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que procede el reintegro parcial de la subvención, en atención al principio de proporcionalidad y de equidad, se determine el grado de incumplimiento del Ayuntamiento en un 10% acordando el reintegro de 5.28734 Euros teniendo en cuenta que la obra se ejecutó por parte del Ayuntamiento y tan sólo se produjo un retraso en el pago de la factura 499/15, debido a dificultades de tesorería, siendo subsanado dentro del plazo otorgado por el gobierno de Aragón.



SEGUNDO.- Por providencia de 27 de junio de 2017 se tuvo por ampliado el recurso respecto de la Orden del Consejero de Presidencia del Gobierno de Aragón de 23 de mayo de 2017, por la que se desestimó el requerimiento previo interpuesto por la Administración demandante, y por la recurrente se formuló ampliación de demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando qe se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la Orden de 17 de septiembre de 2016, así como la nulidad de la Orden de 23 de mayo de 2017 por la que se desestimó el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Perarrúa frente a aquélla.



TERCERO.- Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación. Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso interpuesto, o subsidiariamente se desestime, confirmando en todos sus extremos las resoluciones objeto de impugnación.



CUARTO.- No habiendo lugar al recibimiento del pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 11 de diciembre de 2019.

Ha sido Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la actora, la Orden del Consejero de Presidencia del Gobierno de Aragón de 23 de mayo de 2017, por la que se desestimó el requerimiento previo interpuesto por la Administración demandante frente a la Orden del Consejero de Presidencia del gobierno de Aragón de 27 de septiembre de 2016 por la que se acordó aprobar el reintegro parcial de la subvención concedida para la actuación 'Mejora de infraestructuras de comunicación entre núcleos y de acceso a enclaves turísticos' en cuantía de 48.42842 Euros, más los intereses que pudieran corresponderle.

Entiende el Ayuntamiento recurrente que las Órdenes impugnadas, al acordar el reintegro de casi el noventa por ciento de la subvención concedida, es completamente desproporcionada, habida cuenta que la obra objeto de la subvención fue ejecutada conforme al proyecto y la memoria presentados y dentro del plazo fijado en la Orden de Convocatoria, si bien que el problema fue que se produjo un retraso en la justificación de las condiciones impuestas, concretamente en la justificación del pago de la inversión. El pago de la factura relativa a la obra se llevó a cabo con posterioridad al 2 de octubre de 2015, fecha límite para la justificación, si bien que la obra se ejecutó dentro del plazo que establecía la Orden de convocatoria de la subvención. La Administración concedente requirió de subsanación a la recurrente y en dicho plazo acreditó el pago, si bien que, ciertamente, posterior a la fecha límite, y dentro del plazo concedido para la subsanación. Entiende que las resoluciones recurridas son nulas de pleno derecho pues no concurre causa alguna de reintegro de las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, sino únicamente presentación tardía de documentación justificativa del pago de la inversión, causa que sólo constituye causa de reintegro en los concretos supuestos del artículo 70 del Reglamento. Aquí se subsanó dentro del plazo de diez días que otorgó el Gobierno de Aragón, y el pago de la factura se acordó mediante oficio en fecha de 30 de octubre de 2015. Subsidiariamente, considera que ha de aplicarse el principio de proporcionalidad en el presente caso, puesto que la obra se ha ejecutado por completo conforme a proyecto y, por otra parte, el Gobierno de Aragón ha acordado el reintegro de una cantidad que ha sido determinada sin motivación alguna, sin atender a los criterios establecidos en el artículo 25.4 del Decreto 38/2006, de 7 de febrero del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y transferencias con cargo al Fondo Local de Aragón.

Se opone el Letrado del Gobierno de Aragón a la pretensión de la actora, alegando, en primer lugar, que la acreditación del pago de la inversión era uno de los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Orden de convocatoria. Uno de los requisitos era realizar y acreditar el pago de la actuación subvencionada antes del 3 de octubre de 2015, cosa que no hizo. Del mismo modo entiende que no ha existido vulneración del principio de proporcionalidad por parte del Gobierno de Aragón, y es que el artículo 25 del Decreto 38/2006 exige a la hora de modular la cantidad a reintegrar que se acredite por el beneficiario una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos; y esto tampoco ha sido acreditado por la recurrente. Entiende que el Ayuntamiento recurrente era sabedor cuando solicitó la subvención de las obligaciones que contraía y que con el estado de su tesorería difícilmente podría hacer frente al pago de la obra y su justificación en los plazos exigidos por la convocatoria.



SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes en los antedichos términos, es pacífico para las partes, resultando por tanto indubitado, que, consta acta de recepción de las obras objeto de subvención en fecha de 24 de septiembre de 2015, de suerte que a fecha de 2 de octubre de 2015, pudo acreditar, y así lo hizo, el Ayuntamiento recurrente la realidad de la inversión efectuada por la cual obtuvo la subvención correspondiente. Reconoce que hubo un problema de tesorería y no pudo hacer efectivo pago de la obra sino hasta el 30 de octubre, previa obtención de un préstamo-anticipo sin interés reintegrable de la Diputación Provincial de Huesca cuya aprobación fue resuelta en fecha de 16 de octubre de 2015. El pago se hizo efectivo en fecha de 30 de octubre y el Gobierno de Aragón, Administración subvencionante requirió de subsanación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos necesarios para recibir el pago en fecha de 30 de octubre de 2015, requerimiento que fue conocido por el recurrente en fecha de 12 de noviembre de 2015. Cumplimentado el requerimiento y fue levantada acta de comprobación material de la inversión en fecha de 23 de noviembre de 2015, de modo que finalmente mediante Orden de 4 de diciembre de 2015, se acordó reconocer las obligaciones correspondientes y el derecho del Ayuntamiento recurrente ahora a la subvención.



TERCERO.- Pues bien, así las cosas, y siguiendo el criterio que la Sala Tercera tiene consolidado en torno a la aplicación del principio de proporcionalidad en este tipo de supuestos, siendo de destacar, por todas, la sentencia de dicha Sala y de su sección 3ª de 8 de febrero de 2016 (rec.3189/2015), habremos de hacer aquí aplicación del mismo para concluir, cabe anunciarlo ya, en la estimación del recurso interpuesto.

Efectivamente, es pacífico que la obra para la que fue solicitada la subvención fue ejecutada en plazo y conforme a proyecto, y que si bien es verdad que no pudo haber justificación de efectivo pago de la misma, y de la realidad material del desembolso de la inversión, en la fecha en que debió efectuarse, esto es, en fecha de 2 de octubre de 2015, también es igualmente cierto que tuvo lugar con escaso retraso sobre dicha fecha, ya que quedó satisfecho el pago de la obra en fecha de 30 de octubre de 2015, esto es, dentro del mes en que debió efectuarse el pago y su justificación. Es claro que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto del Gobierno de Aragón 38/2006, de 7 de febrero, cabe dar por acreditada la actuación del Ayuntamiento recurrente, inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, como que, de igual modo, no le fue posible el cumplimiento puntual en plazo de los mismos por un problema de liquidez de tesorería que pudo resolver dentro del mismo mes de octubre de 2015. Lo cierto es que terminó cumpliendo dentro del plazo concedido para subsanación del deber formal de justificación.

Ello permite, conforme al criterio que sienta la sentencia referida de la Sala Tercera, modular el deber de reintegro derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas para la concesión de la subvención, que por otra parte, como es de ver, no es negado tampoco por la Administración recurrente.

Procede en consecuencia la estimación de la pretensión del Ayuntamiento recurrente ejercitada subsidiariamente, determinando el grado de incumplimiento del Ayuntamiento en un 10%, y fijando el deber de reintegro en la suma de 5.28734€.



CUARTO.- No procede hacer expreso pronunciamiento en las costas de este procedimiento.

Por todo lo cual, es parecer de la Sala el que se expresa en el siguiente

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 59 del año 2017, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Huesca, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PERARRÚA (HUESCA), contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, que estimamos no ajustada a Derecho, en la cuantía en que fija el deber de reintegro de la subvención concedida, DECLARANDO el grado de incumplimiento del Ayuntamiento recurrente en un 10%, y FIJANDO la cuantía de reintegro en la suma de 5.28734 Euros, con las consecuencias derivadas de tal declaración, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 09 de marzo del 2020. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 6 de marzo de 2020 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093005917, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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