Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1020/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 663/2016 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1020/2017

Núm. Cendoj: 47186330032017100400

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3594

Núm. Roj: STSJ CL 3594/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01020 /2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005282
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Cayetano
ABOGADO COSME GONZALEZ DEL RIO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra D./Dª. TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1020
Iltmos. Sres.
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 663/16 interpuesto por don Cayetano representado
por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendido por el Letrado Sr. González del Río contra la resolución
del TEAR de Castilla y León, Unipersonal, Sala de Valladolid, de 25 de abril de 2016 desestimando las
reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo

del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León que
desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2012 ( NUM002 )
y le impuso sanción tributaria por un importe de 226,96 EUR ( NUM003 ); habiendo comparecido como parte
demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en
virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19.07.2016.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13.12.2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que ' ...se dicte en su día Sentencia por la que, ESTIMANDO EL RECURSO, se declare NO CONFORME A DERECHO la Resolución de fecha 25 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en la Reclamación n° NUM000 y NUM001 , acumuladas, por la que se Desestimó la Reclamación Económico- Administrativa interpuesta por mi representada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de León de la AEAT, por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2012, con Rfa NUM004 , y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora por infracción administrativa leve derivado de la anterior liquidación dictada en el expediente sancionador NUM005 y, en consecuencia, se declaren no conformes a derecho tanto las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición como la Liquidación Provisional y la resolución sancionadora, debiendo anularse y dejarse sin efecto la citada Liquidación Provisional y la sanción impuesta, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada. '.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 06.02.2017 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.



TERCERO.- Una vez fijada la cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se ordenó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 06.09.2017, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 14.09.2017, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos


PRIMERO .- Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 25 de abril de 2016 desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 confirmando el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2012 ( NUM002 ) y le impuso sanción tributaria por un importe de 226,96 EUR ( NUM003 ) considerando que el recurrente no ha acreditado que su residencia habitual es la que decía ser, sobre la base del certificado de empadronamiento obtenido y la escritura pública número 989 de aportación a la sociedad de gananciales. Por ello no acreditada la residencia habitual, no procede la deducción por inversión en ella practicada. Confirma igualmente la sanción al entender que el comportamiento fue esencialmente doloso.

Frente a este acuerdo, el recurrente deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos: 1º) la alteración de los hechos hecha en el Recurso de Reposición, ya que la liquidación establecía como base para considerar incorrecta la deducción por rehabilitación de vivienda, que 'su vivienda habitual según dicha declaración está sita en Truébano (León), con referencia catastral NUM006 y, según la documentación aportada, se solicita crédito hipotecario para la rehabilitación de la vivienda sita en Truébano (León) con referencia catastral número NUM007 , vivienda que no es su vivienda habitual y por lo tanto no puede aplicar la deducción correspondiente a su adquisición o rehabilitación' y 2º) que en todo caso, ha quedado acreditado que la vivienda habitual es la catastral NUM006 .

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.



SEGUNDO .- Sobre la alteración de hechos acontecida en reposición.

Brevemente cabe decir que no comparte la Sala la pretensión del recurrente de la imposibilidad de la administración tributaria de modificar cualquier dato erróneo, ni siquiera con ocasión de un recurso de reposición. Es claro, analizando los hechos que la administración cometió un error material manifiesto al identificar la vivienda habitual del actor como la de referencia catastral NUM006 y la posterior, con referencia NUM007 o que el préstamo hipotecario se había solicitado para la rehabilitación de la vivienda NUM006 y posteriormente afirmar que el préstamo hipotecario se solicitó para la rehabilitación de la vivienda NUM007 . Lo que pretende la recurrente simplemente es beneficiarse de aquel error material exclusivamente lo que le beneficia y no en lo que le perjudica.



TERCERO .- Normativa aplicable.

El artículo 68.1.3.° de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que 'Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'. El artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.'.

Se discute entonces si ha acreditado el actor la residencia efectiva en la que consignó como vivienda habitual en su declaración/liquidación, con lo que sería procedente la deducción cuya aplicación reclama pues casi huelga recordar que la carga de la prueba de que concurren los requisitos para aplicar una deducción recae sobre el sujeto pasivo pues el art. 105 de la Ley General Tributaria exige, siguiendo el principio recogido en el art. 1214 del Código Civil , que quién haga valer su derecho pruebe los hechos normalmente constitutivos del mismo. Por lo tanto, el que pretende la aplicación de una deducción debe probar el supuesto de hecho que lo permite.

Así las cosas, la recurrente ha aportado: 1º) informe firmado por el Alcalde donde se indica que residen en la vivienda de referencia catastral NUM006 desde 2003, 2º) certificado de empadronamiento de fecha 24.09.2014 donde ya figura como domicilio de la parte actora el sito en la CALLE000 NUM008 , 3º) Informe suscrito por la Presidenta de la Junta Vecinal Doña Sra. Celsa y por la Secretaria de la misma, Sra. Estibaliz que refiere que la parte recurrente reside en la localidad de Truebano (León), en la vivienda con referencia catastral NUM006 , 4º) documentación catastral que respecto del inmueble NUM009 está en la CALLE001 NUM010 , 5º) testifical a presencia judicial de aquellas autoridades Sra. Celsa y por la Secretaria de la misma, Sra. Estibaliz y de la vecina Sra. Rita . Esta última declaraba, en concreto que les conocía 'de toda la vida', a la entrada del pueblo, que llevan viviendo desde principios de los años 2000, que rehabilitaron un viejo Molino sito en la CALLE001 y que antes vivían con sus padres en la CALLE002 . Por su parte, la Sra. Celsa ratificando el certificado de residencia aportado, que residen en la primera casa a la entrada del pueblo, en un molino rehabilitado, hace unos diez o doce años, ininterrumpidamente, que antes vivían con los padres del actor ( CALLE002 ). Que se llama CALLE000 porque no tenía número, que no entiende por qué se certificó el número NUM008 , que era la CALLE001 . La Secretaria de la misma, Sra. Estibaliz ratificaba la certificación aportada, que residen en el viejo molino rehabilitado desde hace más de diez años.

Que esa calle es la CALLE001 (en puridad la travesía). Que antes vivían con sus padres, que cree que se llamaba la CALLE002 .

Por su parte, la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se apoya en 1º) que el interesado refleja en su declaración-autoliquidación como domicilio fiscal, el sito en la CALLE001 NUM011 de Truebano, San Emiliano (León), 2º) aporta un certificado de empadronamiento en el que figura empadronado desde 1996, en el n° NUM012 de la misma calle y 3º) ese domicilio fiscal declarado coincide también con el que se refleja en la Escritura Pública n° 989, de Aportación a la Sociedad de Gananciales, otorgada ante Notario el 13 de julio de 2012.

Así las cosas, entiende esta Sala que la razón asiste a la recurrente, pues ha acreditado no sólo la realización de las obras de rehabilitación del antiguo molino que hoy es su vivienda, sino que la misma ha alcanzado la condición de tal; esto es, la de residencia habitual. Lo que no puede la administración demandada es acudir inflexiblemente a las declaraciones hechas por el actor en relación con algún documento para desoír el resto. En un núcleo rural menor, donde la nomenclatura de las calles no es indiscutible, que incluso la mención a la CALLE000 ' hace más bien mención a un inmueble disperso del núcleo urbano físicamente considerado, que lo que no es cuestionable es que siendo un molino rehabilitado, el mismo se encuentra al lado del río que cruza la población, y que la calle principal se llama CALLE001 , es lo cierto que debe concluirse que la vivienda habitual de la parte actora es la que fue objeto de rehabilitación. Las testificales han sido invariables, incluso han avalado el certificado expedido. Por lo tanto, queda indiscutiblemente acreditado no ha firmado por la recurrente, y así debió declararlo el TEAR, la ocupación efectiva de la vivienda a partir del año 2003. Y finalmente, soslayar la validez del informe expedido no es más que un requiebro formal, inaceptable en derecho. Sea un informe o sea un certificado padronal, la administración tributaria, quien no olvidemos ha de ser servicial, debe valorarlo. No en vano, la entonces vigente Ley 30/1992 atribuía en su artículo 137.3 valor probatorio a los hechos formalizados en documentos públicos. Literalmente este precepto declaraba ' 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. ', como actualmente lo hace el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . La prueba la ha practicado y aportado el actor, si la administración demandada no la considera suficiente, como poco debe citar y tomar declaración a los empleados públicos certificantes.

Se resalta además, que respecto de las pruebas practicadas, la administración demandada se ha limitado a reproducir a modo de contestación a la demanda la resolución del TEAR y siendo más aún significativo el silencio de la defensa de la administración demandada mantenido en conclusiones en relación con el hecho concreto de la residencia en el molino rehabilitado desde 2003, que es precisamente el inmueble para el que se solicitó el préstamo.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la administración demandada, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 663/16 interpuesto por don Cayetano contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Unipersonal, Sala de Valladolid, de 25 de abril de 2016 desestimando las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 formuladas contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en León que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2012 ( NUM002 ) y le impuso sanción tributaria por un importe de 226,96 EUR ( NUM003 ); que se anula por no ser conforme a derecho, con imposición de costas procesales a la administración demandada.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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