Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1020/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2015 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1020/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100873
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7936
Núm. Roj: STSJ CV 7936:2017
Encabezamiento
Recurso número 46/2.015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1020/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 46/2.015 interpuesto porel Ayuntamiento de Alcoy (Alicante), representado por el Procurador Don Sergio Ortiz Segarra y defendido por el Letrado Don Pablo Llodrá Galla, contra Resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 7 de julio de 2014 por la que se aprueba definitivamente el Plan de Actuación Territorial Estratégica 'Alcoinnova Proyecto Industrial y Tecnológico';
habiendo sido parte, como demandadas:
a)La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad; y
b)La entidad La Española Alimentaria Española S.A., representada por la Procuradora Doña Margarita Crespo Moreno y defendida por el Letrado Don Eduardo Aznar Giner.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDon Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero.Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no conforme a Derecho y se anulase la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandada y a cualquier otra que se opusiera a dicha pretensión.
Segundo.El Abogado de la Generalidad y la entidad La Española Alimentaria Española S.A. contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de costas a la actora.
Tercero.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.De los doce motivos esgrimidos por la parte actora para sustentar la pretensión de anulación de la Resolución impugnada que deduce en el suplico de la demanda cuatro son comunes a los aducidos en el recurso contencioso-administrativo tramitado por esta Sección con el número 168/2013 e interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoy contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2013 del Consell, de declaración como actuación territorial estratégica del Proyecto Alcoinnova, Proyecto Industrial y Tecnológico en el Municipio de Alcoy.
Son dichos motivos los siguientes:
1º. Incumplimiento de la norma (Ley 1/2012 de 10 de mayo) que da conertura jurídica al Proyecto aprobado por la Conselleria. Inexistente interés o relevancia supramunicipal en el ámbito u objeto de actuación urbanística pretendida.
2º. Incongruencia de la actuación propuesta con la estrategia territorial de la Comunidad Valenciana.
3º. Vulneración del principio constitucional de autonomía local.
4º. Vulneración de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
Segundo.En el recurso contencioso administrativo número 168/2013 se dictó con fecha 27 de noviembre de 2015 la Sentencia número 1037/2015 que desestimó el recurso; y en ella se rechazaban los citados motivos en base a la siguiente argumentación:
1º. Respecto del primer motivo:
'... Refiere en primer lugar, como motivo de impugnación el inexistente interés o relevancia supramunicipal en el ámbito u objeto de la actuación urbanística pretendida.
Alega que el proyecto que pretende desarrollar la mercantil, supone la implantación en el término municipal de Alcoy, de un parque empresarial mediante la ocupación de una superficie total de 475.086,92 m2, de los que 139.421,93 m2 se destinarán a parque público natural mediante su cesión y 90.511,55 m2 se calificaran como zona verde, lo que a juicio de la recurrente no es más que una iniciativa particular para acometer un conjunto industrial en terrenos localizados exclusivamente en Alcoy, que se convierte en virtud del instrumento que contempla la Ley 1/2012 en una Actuación Territorial Estratégica, siendo que tal Ley exige que se justifique en cada caso la conveniencia y oportunidad de tramitar las actuaciones por este especial procedimiento, debiendo quedar integrada la actuación en la definición del artículo 1 de la Ley citada, es decir, actuación que tenga por objeto la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones singulares que presenten relevancia supramunicipal y cumplan los requisitos del artículo.
Señala que no comprende como el informe de compatibilidad/viabilidad, suscrito por el Subdirector General de Ordenación, Planificación y Actuaciones Territoriales Estratégicas, puede concluir que la propuesta presentada cumple tales requisitos, en concreto el previsto en el artículo 1. 3 b) de la Ley 1/2012 , es decir, que nos encontremos ante un proyecto de interés general, en cuanto que es capaz de producir un impacto supramunicipal, pues se basa en consideraciones genéricas perfectamente predicables respecto otras industrias asentadas en Alcoy sin que sea necesario acudir a la figura de la Ley 1/2012, como se hizo con la homologación modificativa con Planes Parciales de mejora industrial y residencial El Castellar.
Refiere que lo que evidencia el informe, es la incapacidad de justificar el interés general de la actuación, entendido como el capaz de producir un impacto supramunicipal, debiendo esta justificación circunscribirse a un supuesto concreto y no universal.
Añade que tampoco advierte el informe de viabilidad las razones que le llevan a desestimar de plano las otras dos alternativas propuestas por la Española Alimentaria Alcoyana SA, en especial la primera que proponía su asentamiento en alguno de los polígonos de la comarca, que ni tan siquiera analiza.
Entiende que la conveniencia y oportunidad de tramitar este tipo de actuaciones no está justificada conforme determina el preámbulo de la Ley, y respecto el requisito previsto en el artículo 3.2 b), que se refiere a la determinación de los aspectos ambientales, territoriales y funcionales, el informe adolece de una absoluta falta de motivación y de rigor que se extiende a la resolución de la que forma parte.
Concluye que los objetivos pretendidos con esta Actuación Territorial Estratégica (ATE) se habrían alcanzado igualmente con instrumentos de planeamiento al uso y de iniciativa municipal, sin perjuicio de que su aprobación recaiga en la Administración autonómica, como es una modificación puntual con una reclasificación del suelo.
Frente a ello la demandada Generalitat Valenciana refiere que no concurre ni falta de motivación ni arbitrariedad pues la resolución recurrida exterioriza los fundamentos de su decisión, habiéndose recabado los informes pertinentes, no siendo una decisión arbitraria pues se adopta en base a la memoria explicativa del proyecto, los informe técnicos que acreditan que el proyecto cumple los requisitos para ser declarado como Autorización Territorial Estratégica y el informe de compatibilidad de 19 de febrero de 2013, añadiendo que la alegación de la inexistencia de relevancia supramunicipal carece de contenido, ya que es un proyecto que conlleva una inversión de 80 millones de euros, la creación de unos 750 puestos de trabajo en primera fase, pudiendo alcanzarse 2000 en segunda fase de implantación, proponiendo una implantación industrial con un elevado contenido tecnológico e innovador, cumpliéndose unos objetivos fundamentales y desarrollando unas cifras que recoge la resolución impugnada y que justifican su interés supramunicipal.
Por otro lado, la demandada La Española Alimentaria Alcoyana SA, refiere que no concurre ni falta de motivación ni arbitrariedad, atendiendo en especial a los informes elaborados, tanto el informe de compatibilidad, como cada uno de los informes favorables incorporados, cumpliendo además los requisitos del artículo 1 de la Ley 1/2012 , y resultando acreditado en el expediente, y en todos y cada uno de los informes o alegaciones presentadas que se trata de una actuación con relevancia supramunicipal, tal y como ha reconocido el Ayuntamiento de Alcoy en varios de sus escritos.
Debemos empezar por recordar que conforme señala el artículo 1 de la Ley 1/2012, de la Generalitat , de Medidas Urgentes de Impulso a la Implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas:
'1. Son actuaciones territoriales estratégicas las que tienen por objeto la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones territoriales singulares que presenten relevancia supramunicipal y que así sean declaradas por el Consell en desarrollo de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.
2. Las actuaciones territoriales estratégicas pueden ser de iniciativa pública, privada o mixta, y localizarse en terrenos de cualquier categoría urbanística situados en uno o varios términos municipales.
3. La declaración de actuación territorial estratégica requiere cumplir todos estos requisitos:
a) Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de los objetivos y principios rectores de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.
b) Interés general: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, especialmente en la creación de empleo, lo cual se tendrá que acreditar mediante la aportación de un estudio de viabilidad y sostenibilidad económica de la actuación.
c) Integración territorial: ser compatibles con la infraestructura verde, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad sostenible, ponderando las de transporte público y los sistemas no motorizados.
d) Localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.
e) Efectividad: ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.
f) Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la excelencia y cualificación del territorio con proyección a escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional. Los proyectos empresariales que implanten estos usos y actividades se adecuarán a las siguientes categorías:
1ª Actuaciones que contribuyan a mejorar la competitividad, la reconversión de sectores económicos, el desarrollo y la innovación tecnológica, la cooperación empresarial, la atracción de talentos y la internacionalización de empresas.
2ª Implantación de equipamientos terciarios, culturales, turísticos, sanitarios o asistenciales que sean referencia destacada de una oferta a escala suprarregional o regional.
3ª Actuaciones significativas de mejora del medio rural, basadas en el aprovechamiento de sus recursos endógenos o en la atracción de actividades innovadoras compatibles con dicho medio.'
Por otro lado, el artículo 3.2 de la citada Ley, ya hemos señalado que dice:
'2. La conselleria competente en territorio resolverá, previa audiencia a los municipios afectados, sobre la viabilidad de la iniciativa y preparará un informe sobre:
a) Adecuación de la propuesta a los requisitos legales para su declaración como actuación territorial estratégica.
b) Determinación de aspectos ambientales, territoriales y funcionales a considerar en la actuación.
c) Alcance del informe ambiental y del proceso de participación pública y consultas.
d) Identificación de los instrumentos y estándares urbanísticos necesarios y la secuencia de su tramitación.'
Pues bien, entiende la actora, que el informe de viabilidad no justifica el interés general en cuanto capaz de producir un impacto supramunicipal, pues solo contiene consideraciones genéricas.
Para resolver esta cuestión debemos atender al contenido del citado informe de compatibilidad o viabilidad, obrante en el documento 11 del expediente, que en su punto 3 se refiere a la justificación de su adecuación a la figura de la Actuación Territorial Estratégica, donde analizando cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 1/2012 , y en relación con el punto b) que se refiere al interés general, deproducir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, especialmente en la creación de empleo, lo cual se tendrá que acreditar mediante la aportación de un estudio de viabilidad y sostenibilidad económica de la actuación, señala, tal y como refiere al recurrente que:
'De la documentación aportada se deduce una inversión cuyo impacto total alcanzaría los 80 millones de euros y la creación/mantenimiento de unos 750 puestos de trabajo, entre directos e indirectos e inducidos (sólo para el Grupo empresarial 'La Española Alimentaria Alcoyana S.A.'), que son cifras importantes en el contexto territorial al que van referidas. A estas cifras se deberá añadir el impacto de otras empresas que se puedan instalar en el parque en un futuro próximo.
Es importante remarcar en este punto, la gran importancia que tiene para la Comunitat Valenciana el mantenimiento de actividades y población, tanto en la franja intermedia del territorio como en el sistema rural, tal y como los define la ETCV, que son los ámbitos naturales de influencia de esta implantación industrial. Por consiguiente, esta actuación contribuiría, sin duda a la mejora de la cohesión territorial y el desarrollo equilibrado de la Comunitat.
Otros aspectos importantes de escala supramunicipal son el carácter simbólico y emblemático de este grupo de empresas para las comarcas del área funcional de Alcoy, y la componente demostrativa de excelencia territorial que conllevaría la actuación.'
A ello hay que añadir que especifica en dicho punto 3, que 'La propuesta 'Alcoinnova, proyecto industrial y tecnológico', presentado por el Grupo 'La Española Alimentaria Alcoyana S.A.', plantea un proyecto empresarial que tiene como finalidad aglutinar en una misma localización todas las empresas de su grupo, las cuales cubren diversos sectores económicos, algunos de ellos de fuerte contenido innovador y estratégico. Para ello, propone desarrollar una implantación industrial con un marcado efecto demostrativo en cuanto a su adaptación al entorno.'
Pues bien, no cabe compartir la conclusión alcanzada por la actora de que nos encontramos ante conclusiones genéricas, predicables de otras industrias de Alcoy, que no se refieren a un supuesto concreto, pues ni son genéricas ni indeterminadas, tal y como refiere el informe transcrito, y se recoge en el acuerdo impugnado que refiere que el proyecto, propone una implantación industrial con elevado contenido tecnológico e innovador en un entorno comarcal caracterizado por su especialización en el sector industrial y la presencia de una elevada tasa de emprendedores, localizándose la actuación en uno de los ejes estratégicos de la Comunidad como es el corredor de la A-7, aprovechando todos sus componentes de excelencia territorial para generar unas tasas elevadas de renta y empleo, concretando que la actuación tiene los siguientes objetivos:
'1.Crear un espacio singular y de elevada calidad en un municipio como Alcoy, declarado por el Consell como área industrial prioritaria, capaz de acoger actividades de elevado valor añadido en los sectores tecnológicos y logísticos, y con la presencia de empresas puteras y de reconocido prestigio en el campo industrial comprometidas en la innovación, la diversificación y la internacionalización.
2.Canalizar una inversión cuyo impacto total alcanzaría los 80 millones de euros y la creación/mantenimiento de unos 750 puestos de trabajo, entre directos, indirectos e inducidos, solo en la primera fase, pudiendo alcanzarse los 2.000 empleos en la segunda fase de implantación de empresas en este parque industrial.
3.Desarrollar la Estrategia de Política Industrial Visión 2020 de la Generalitat, cuyo objetivo principal es aumentar el peso del sector industrial hasta el 20% del PIB de la Comunitat Valenciana, y potenciar el emprendimiento como eje fundamental para que el sector industrial recupere el importante protagonismo que le corresponde por nuestra tradición y capacidad empresarial.
4.Potenciar espacios de actividad económica funcionales y atractivos desde el punto de vista de sus condiciones ambientales, paisajísticas y arquitectónicas para favorecer la retención y atracción de inversiones y de profesionales con elevada cualificación capaces de desarrollar procesos de innovación en el territorio.
5.Establecer un diálogo que produzca efectos sinérgicos y complementarios entre la actuación y su entorno ambiental y paisajístico, mediante un compromiso permanente de contribución del proyecto a la mejora del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja, en los términos que disponga el departamento competente en materia de gestión del medio natural.
6.La ejecución de este proyecto producirá un efecto demostrativo que servirá de referente para otros proyectos que se implanten en el territorio. La calidad de su diseño arquitectónico, que será juzgado por un panel de expertos internacionales, y su integración paisajística serán condiciones fundamentales para su materialización, y le otorgarán una marca de calidad acorde con su capacidad de dinamización económica y social.'
Tampoco cabe asumir, atendiendo al citado informe, que el mismo incurre en absoluta falta de motivación en relación con el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 3.2 b) de la Ley 1/2012 , pues siendo que dicho precepto refiere que el informe de viabilidad debe versar entre otros puntos sobre la determinación de los aspectos ambientales, territoriales y funcionales a considerar en la actuación, lo cierto es que el informe de compatibilidad señala en su punto 4, cuales son tales aspectos, recogiendo la consulta efectuada a los organismos afectados para la consideración de los aspectos territoriales, ambientales y funcionales, y los informes evacuados de la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente, Dirección General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda, Servicios de Proyectos de Infraestructuras; Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente, Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial; Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, Subdirección General de Calidad Ambiental; Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, Servicio de Infraestructura Verde y Paisaje; Consellería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, Dirección General de Transporte y Logística, Servicio de Planeamiento Viario; Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, Subdirección General del Medio Natural; Consellería de Economía, Industria y Comercio, Dirección General de Industria; Consellería de Economía, Industria y Comercio, Dirección General de Comercio y Consumo; Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, Dirección General del Agua; Delegación del Gobierno de España, Ministerio de Fomento, Dirección General de Carreteras, Subdirección General de Explotación y Gestión de la Red; Consellería de Turismo, Cultura y Deporte, Agencia Valenciana de Turismo; Consellería de Turismo, Cultura y Deporte, Consejo Valenciano de Deportes; Consellería de Turismo, Cultura y Deporte, Dirección General de Patrimonio Cultural; Consellería de Sanidad, Agencia Valenciana de Salud; Consellería de Gobernación, Secretaría Autonómica de Gobernación, Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Emergencias; Entidad de Saneamiento de Aguas; Gobierno de España, Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Confederación Hidrográfica del Júcar, Ayuntamiento de Alcoy; Diputación Provincial de Alicante, Área de Carreteras; y Consellería de Hacienda, Dirección General de Patrimonio.
No comparte tampoco la Sala la alegación del actor de que el citado informe no establece las razones que le llevan a desestimar las otras dos alternativas propuestas por La Española Alimentaria Alcoyana S.A., pues señala expresamente que debido a las características ambientales y paisajísticas de la zona en la que se emplaza, la actuación debe justificar la bondad de su emplazamiento frente a otras alternativas, entendiendo que se justifica mediante grandes ventajas como son su ubicación frente a un eje viario de alta capacidad, la A7, que cuenta con un elevado potencial de vertebración territorial, su proximidad a la futura área logística de Villena, los centros universitarios de Alcoy, y el entorno innovador de la zona, entre otros.
En último lugar refiere la actora que los objetivos pretendidos con la Actuación Territorial Estratégica impugnada se hubiesen alcanzado igualmente con instrumentos de planeamiento al uso y de iniciativa municipal, sin perjuicio de que su aprobación definitiva recaiga en la Administración autonómica, por ejemplo mediante una modificación puntual con reclasificación de suelo, alegación genérica que debe ser también rechazada atendiendo a los objetivos fundamentales ya transcritos de la Actuación Territorial Estratégica impugnada.
Por lo expuesto el primer motivo debe ser desestimado ...' (Fundamento de Derecho Sexto).
2º. Respecto del segundo motivo:
'En segundo lugar, refiere la actora que existe incongruencia de la actuación propuesta con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana (ETCV), pues no se ha justificado que la actuación que se propone sea congruente con el Decreto 1/2011 del Consell, que regula la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, conforme requiere el artículo 3.2 a) de la Ley 1/2012 .
Señala que conforme el artículo 1 de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, la misma es un instrumento que establece los objetivos, metas, principios y directrices para la ordenación del territorio de la Comunidad Valenciana, y cuya finalidad es la consecución de un territorio más competitivo en lo económico, más respetuoso en lo ambiental y más integrador en la social.
Añade que ello determina una serie de principios rectores, de incidencia en este supuesto, como son la Directriz 18, que regula las entidades gestoras de la planificación supramunicipal, y la Directriz 92 que regula los principios directores de la ocupación racional y sostenible del suelo para actividades económicas, en concreto el de compatibilizar el crecimiento del suelo para actividades económicas con el mantenimiento de la integridad de la infraestructura del territorio; incentivar la promoción y gestión mancomunada de polígonos para actividades económicas con el fin de minimizar la ocupación del suelo y la fragmentación paisajística; reducir el número y la distancia de los desplazamientos por motivos de trabajo mediante el equilibrio entre la localización de la población y el empleo; concentrar las actuaciones estratégicas en materia del suelo para actividades económicas en emplazamientos de elevada accesibilidad y disponibilidad de sistemas de transporte intermodal; desarrollar los nuevos crecimientos de suelo para actividades económicas partiendo de los tejidos existentes procurando evitar la dispersión de estos en usos en el territorio; considerar la oferta de instalaciones para actividades económicas sin ocupar y el suelo urbano vacante a la hora de planificar nuevos desarrollos, resultando a su juicio innegable que, el informe de viabilidad debió tratar el requisito de congruencia desde el estudio y análisis de estos principios rectores, y constatar si estos eran coherentes con la propuesta, no constando que se haya hecho así, pues los únicos informes que toman razón de estos principios son los emitidos por los técnicos del Ayuntamiento de Alcoy y el de la Dirección Territorial de Alicante.
Frente tales alegaciones, la Generalitat Valenciana refiere que el informe de compatibilidad justifica la congruencia del proyecto con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, añadiendo que no se contradice CON la directriz 18, puesto que todo el expediente se ha tramitado cumpliendo la directriz 21, que impone el deber de colaboración entre Administraciones y público-privada. Añade que tal y como se expone en el informe que aporta del Subdirector General de Ordenación, Planificación y Actuaciones Territoriales, el carácter supramunicipal del proyecto y la previsión en el Decreto 1/2011 que aprueba la ETCV, cuya Directriz 119 prevé la posibilidad de establecer ámbitos para acoger usos y actividades que generen un impacto económico, ambiental y social positivo más allá del municipio, y entre estos ámbitos se recoge la figura de los Parques Comarcales de Innovación, por lo que la previsión del proyecto cuestionado sería plenamente acorde con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana.
Mientras que la codemandada La Española Alimentaria La Alcoyana SA, haciendo suyos los argumentos de la Generalitat, añade que tomando como punto de partida el Decreto 1/2011 donde se determina la ETCV, la Estrategia de Política Industrial Visión 2020 de la Generalitat, informe sobre el PORN que también consta en el documento 20 del expediente, y el informe de compatibilidad de 19 de febrero de 2012, el Proyecto Alcoinnova, no sólo cumple con los principios rectores de la estrategia territorial, sino que contribuye enormemente a su consecución, favoreciendo su difusión, y sirviendo no solo como fin para ellos, sino como medio para nuevas iniciativas que puedan tomarse como ejemplo, señalando el informe que el proyecto se adecua a lo dispuesto en el artículo 1.3 f) de la Ley 1/2012 que requiere que el proyecto acoja usos y actividades que contribuyan a la excelencia y cualificación del territorio con proyección a escala internacional, nacional o regional. Añade que el informe del Subdirector General de Ordenación y Actuaciones Territoriales que se incorpora por la Generalitat, se justifica que se cumplen con los planes y objetivos estratégicos y que lo favorecen al ser un Parque Comarcal de Innovación.
Pues bien, debemos empezar por señalar que el informe de compatibilidad, dentro de su punto tercero, referente a la justificación de su adecuación a la figura de la Actuación Territorial Estratégica, señala, respecto su congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, regulada por Decreto 1/2011 del Consell, lo que supone contribuir a la consecución de los objetivos y principios rectores de la misma que, el proyecto presentado, se apoya en una propuesta de Parque Comarcal de Innovación para el entorno sur de Alcoy, contenida en la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, donde cabrían usos industriales con fuerte contenido tecnológico e innovador, siendo evidente que la escala de la ETCV no permite identificar los terrenos concretos de su implantación, pero sí le proporciona una cobertura al proyecto presentado siempre que se desarrolle bajo las directrices de este informe; en primer lugar, hay que tener en cuenta que el concepto de estos parques no está orientado estrictamente a la ubicación de un grupo empresarial en concreto, sino que debe estar también abierto a otras empresas que puedan desarrollar actividades con un fuerte componente I+D+I, por ello, en caso de realizarse la actuación, al menos en parte de ella se debe permitir la entrada a firmas empresariales que presenten estas características; en segundo lugar, y por la fragilidad del ámbito en el que se implanta, este parque comarcal de innovación sería único, por lo que no cabría utilizar la cobertura de la ETCV para implantar otras actuaciones industriales en el entorno del Canal, sur del municipio de Alcoy, todo ello sin perjuicio de que puedan implantarse éstos y otros usos industriales en ámbitos urbanos o contiguos a éstos; y por último, se debe reseñar que la entrada de empresas en este parque se deberá someter a un protocolo muy riguroso en cuanto a la naturaleza de sus actividades, tanto desde un punto de vista del sector económico en el que se encuadren como de los efectos ambientales que se generen en el entorno.
Además debe señalarse que la Ley 1/2012, en su preámbulo refiere que el Título I de la Ley establece un régimen legislativo novedoso para facilitar la implantación de las denominadas Actuaciones Territoriales Estratégicas, entendidas como aquellas intervenciones singulares de carácter supramunicipal que contribuyen a la dinamización de la actividad económica y a la creación de empleo en el marzo de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, aprobada por Decreto 1/2011, del Consell, la cual tiene, entre otras funciones, las de identificar e impulsar aquellas acciones y proyectos singulares que contribuyan a cualificar y diversificar el territorio en sus distintas escalas, y que el informe de compatibilidad, señala expresamente, siguiendo lo expuesto, dentro del punto 3, y en relación con el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1.3 f) de la Ley 1/2012 que requiere que la Actuación Territorial Estratégica acoja usos y actividades que contribuyan a la excelencia y cualificación del territorio con proyección a escala internacional, nacional o regional, que el proyecto se ajusta a tal requisito al ser 'actuaciones que contribuyen a mejorar la competitividad, la reconversión de sectores económicos, el desarrollo y la innovación tecnológica, la cooperación empresarial, la atracción de talentos y la internacionalización de las empresas de la Comunidad Valenciana. Es un proyecto con capacidad de dinamización del entorno y favorecedor de la atracción de empresas tecnológicas, de la difusión de los procesos de innovación en el territorio y del desarrollo de otras ofertas económicas complementarias de elevado valor añadido evitando, al mismo tiempo, posibles deslocalizaciones que dañarían de forma irreversible el tejido industrial de la Comunidad, remarcando que el proyecto industrial encaja plenamente con la Estrategia de Política Industria, Visión 2020 de la Comunidad, orientada a elevar el peso del sector industrial hasta el 20% del PIB.
Y todo ello sin perjuicio de añadir que el artículo 1.1 de la Ley 1/2012 señala que son Actuaciones Territoriales Estratégicas, las que tiene por objeto la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones territoriales singulares que presenten relevancia supramunicipal y que así sean declaradas por el Consell en desarrollo de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, resultando que, tal y como refiere el informe sobre la adecuación del acuerdo del Consell de la Generalitat de 22 de febrero de 2013 por el que se declara el proyecto 'Alcoinnova, Proyecto Industrial y Tecnológico' como Actuación Territorial Estratégica, del Subdirector General de Ordenación, Planificación y Actuaciones Territoriales Estratégicas de fecha 9 de diciembre de 2013, aportado por la Generalitat en su contestación a la demanda, no impugnado ni discutido por la actora,la actuación impugnada tiene naturaleza supramunicipal pues está contenida en la ETCV aprobada por Decreto 1/2011, pues las actuaciones contenidas en la ETCV, con independencia de su escala en dimensión o coste económico tienen componente supramunicipal, tal y como señala la Directriz 109, que refiere que los ámbitos territoriales se caracterizan por acoger usos y actividades que generan un impacto ambiental, económico y social positivo, que va más allá de un solo municipio, pudiéndose desarrollar en todos ellos actuaciones de iniciativa pública y privada,recogiendo la Directriz 111, los Parques Comarcales de Innovación, constando como en el documento de la ETCV, definido como áreas funcionales del territorio, consta propuesto un Parque Comarcal de Innovación en Alcoy, que coincide en su localización con la zona de la presente Actuación Territorial Estratégica (siendo que la localización exacta debe producirse en fase de tramitación de la ATE), inclusión que fue solicitada por el Ayuntamiento de Alcoy, resultando además que desde el punto de vista de la política industrial de la Generalitat, Alcoy está declarado como área Industrial Prioritaria, mediante acuerdo del Consell de 11 de marzo de 2011, por la necesidad de potenciar la reindustrialización de la zona de reforzar el protagonismo del tejido empresarial alcoyano de fuerte arraigo en esta ciudad y su comarca, concluyendo que el citado proyecto tiene la cobertura de la ATE definida por la ETCV en la directriz 111.
En último lugar refiere la actora que para el caso de entender que estamos ante una actuación donde convergen los intereses generales de ámbito supramunicipal, debió considerarse que el Ayuntamiento de Alcoy forma parte de una Mancomunidad 'LÁlcoià y el Comtat', que tiene competencias específicas en la promoción económica, desarrollo local, formación y ocupación de carácter supramunicipal, y en la planificación y ordenación territorial supramunicipal, clasificación y uso de suelos, y participación en los planes de acción territorial supramunicipal, pues existiendo un órgano con competencias en la materia, resulta contrario al principio de lealtad institucional la actuación autonómica, motivo que debe ser desestimado, pues la declaración de la Actuación Territorial Estratégica, se ha realizado conforme lo dispuesto en la Ley 1/2012, al tener por objeto, conforme su artículo 1 , la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones territoriales singulares que presenten relevancia supramunicipal, y que así sean declaradas por el Consell en desarrollo de la ETCV, lo que excede de la prestación de servicios que constituye el objeto de la Mancomunidad conforme los estatutos incorporados.
Por lo expuesto tales motivos de impugnación deben ser desestimados' (Fundamento de Derecho Sexto).
3º, Respecto del tercer motivo:
'Sostiene la actora como otros motivos que fundamentan su pretensión que concurre vulneración del principio constitucional de autonomía local, consagrado en los artículos 137 , 140 y 141 de la CE , además de infringirse otras normas como el artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985 o los artículos 3 y 4 de la Carta Europea de la Autonomía Local, sin perder de vista el artículo 5.3 de la Ley 16/2005 de la LUV, pues la Administración demandada no admite otro posicionamiento que no parta de la base del artículo 2.3 de la Ley 1/2012 , es decir, de que la aprobación del plan y demás instrumentos urbanísticos corresponden a la Consellería competente en materia de territorio, no admitiendo otros escenarios y reduciendo la cuota de participación del Ayuntamiento al periodo de consultas, entendiendo que el problema se encuentra en el continente y no en el contenido, pues si el Ayuntamiento no cuestionara el carácter e interés supramunicipal de la Actuación Territorial Estratégica, sería de aplicación el artículo 2.3 de la Ley 1/2012 , pero resulta que esta Ley, según entiende el Ayuntamiento no le es de aplicación por entender que no existe interés o relevancia supramunicipal en el ámbito u objeto de la actuación urbanística pretendida, y existe incongruencia de la actuación propuesta con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012, recurso de casación 3869/2010 y la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 2004, recurso 51/2004 .
Añade que la Administración es consciente de que no subyacen intereses de ámbito supramunicipal por lo que se lesiona el principio de autonomía local, tratando de reconducir la actuación al cauce de las competencias económicas, al señalar la propuesta de resolución del Consell que se produce un desplazamiento de los intereses públicos urbanísticos y territoriales a favor de los de carácter económico y social, materia en la que ostenta competencia exclusiva en virtud del artículo 52 del Estatuto de Autonomía, entendiendo la actora que los informes que sirven de base a este nuevo planteamiento son los que figuran en el informe de viabilidad y guardan relación como son el de la Dirección General de Industria y el de la Dirección General de Comercio y Consumo, informes que comprometen esta tesis al emitirse sin entrar a valorar el conjunto del proyecto ni sus elementos, lo que permite concluir que no existe elemento diferenciador entre esta propuesta y cualquiera otra de carácter industrial en el que el Ayuntamiento haya mantenido sus competencias.
Pues bien, siendo que ya hemos desestimado las alegaciones referentes a la inexistencia de interés o relevancia supramunicipal en el objeto de la Actuación Territorial Estratégica, al entender que la misma queda acreditada por tratarse de una actividad que generan un impacto ambiental, económico y social positivo, que va más allá de un solo municipio, y la referente a la invocada incongruencia con la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana, al considerar que se cumple el fin de la misma de consecución de un territorio más competitivo en lo económico, más respetuoso en lo ambiental y más integrador en la social, concluyendo que resulta de aplicación la Ley 1/2012,deben desestimarse las alegaciones realizadas por el actor referentes a la vulneración del principio de autonomía local al no existir un interés de ámbito supramunicipal, debiendo por tanto aplicarse lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley citada, que refiere, como ya hemos dicho, que la aprobación del plan y demás instrumentos urbanísticos corresponde a la Consellería competente en materia de territorio.
Lo expuesto determina que no sean de aplicación las sentencias citadas por la actora en cuanto se refieren a los supuestos en los que no concurran intereses de carácter supramunicipal.
A ello debe añadirse que no es cierto que los informes señalados por el actor no se refieren al proyecto en concreto, pudiendo servir a cualquier otra propuesta de carácter industrial en la que el Ayuntamiento haya mantenido sus competencias, pues el informe de la Dirección General de Industria, lo que refiere es que emite informe sobre los aspectos relacionados con la promoción y modernización industrial, vista la documentación aportada del proyecto y analizada su compatibilidad con los objetivos y criterios en materia industrial, sin valorar el conjunto del proyecto ni sus elementos diferenciales, lo que es lógico atendiendo a que se refiere a sus competencias en relación con la Industria, y lo mismo en relación con el de la Dirección General de Comercio y Consumo, que refiere como se hace desde las competencias que le son propias.
Tampoco cabe acoger la alegación del actor referente a que si bien el Consell refiere que se satisface plenamente el principio de autonomía local, otorgando trámite de audiencia previa y participación en consultas, lo cierto es que la realidad de los hechos desvirtúa tal afirmación, pues en los trámites de audiencia el Ayuntamiento de Alcoy emitió cuatro informes, de los cuales dos advertían de deficiencias en la propuesta, y respecto los que no ha tenido respuesta; posteriormente y mediante oficio de 26 de febrero de 2013 el Ayuntamiento solicitó que se remitiese el informe de viabilidad, reiterándose el 3 de abril de 2013 y recibiendo respuesta el 30 de abril de 2013; y finalmente, cuando se adoptó el acuerdo que se impugna, se le dio traslado del mismo al promotor, a una asociación ecologista y no se le dio al Ayuntamiento que lo conoce con la publicación en el DOCV, pues entiende la Sala, que de lo expuesto por la actora, se desprende que se ha otorgado el trámite de previa audiencia a los municipios previsto en la Ley 1/2012, habiendo participado el Ayuntamiento en los términos previstos en el artículo 4 de la citada Ley.
Por lo expuesto y encontrándonos ante una Actuación Territorial Estratégica regulada por la Ley 1/2012, procede desestimar el motivo alegado ...' (Fundamento de Derecho Séptimo).
4º. Respecto del cuarto motivo:
'... En último lugar sostiene el recurrente que concurre vulneración de los principios constitucionales de igualdad, legalidad, interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pues ante supuestos de hecho iguales, no se aplican consecuencias iguales, sin justificación objetiva o razonable.
Añade que el acuerdo que se impugna incurre en arbitrariedad si atendemos a actuaciones precedentes, como es el acuerdo de declaración de Actuación Territorial Estratégica del proyecto 'Valencia Dinamiza' presentado por el Valencia Club de Futbol y la mercantil Newcoval, donde en su apartado segundo dispone:
'De conformidad con el artículo 3.4 de la Ley 1/2012 se designará a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente como órgano responsable de la tramitación y aprobación del instrumento de planificación que se derive de esta actuación, en el que se procurará alcanzar el máximo consenso social, requiriendo en todo caso la conformidad expresa del Ayuntamiento de Valencia.'
Refiere que la Consellería entiende que no procede la comparación al tratarse de proyectos distintos ya que en el caso de Valencia Dinamiza se trata de modificaciones de planeamiento en suelo urbano del municipio de Valencia, a lo que hay que añadir los escasos efectos ambientales de dicha propuesta, respuesta que conforme entiende el actor no se sostiene jurídicamente, ya que el hecho de que Valencia Dinamiza se produzca en suelo urbano no es un motivo de peso, y no cabe acoger la alegación de los escasos efectos ambientales, pues su informe ambiental en nada tiene que envidiar al Proyecto Alcoinnova.
Añade que conforme tal actuación, los condicionantes decisivos para que sea imprescindible la conformidad expresa del Ayuntamiento de Valencia, en la aprobación del instrumento de planeamiento son; las fuertes repercusiones sobre la calidad de vida de los habitantes de su entorno, y las características del proyecto, justificación que adolece de rigor, siendo que en atención a la especial afección que tiene el proyecto sobre el territorio, la participación del Ayuntamiento de Alcoy debe ser cuanto menos idéntica al del Valencia, pues el proyecto que nos ocupa, pretende ubicarse sobre suelo no urbanizable con categoría especial de protección forestal y paisajística, y en el área de afección del principal manantial de agua que abastece la ciudad de Alcoy.
Concluye que la actuación de la Administración Autonómica al no motivar la razón de actuar de forma distinta ante dos supuestos semejantes, vulnera el artículo 14 de la CE y los artículos 9.1 , 9.3 , 24 y 103 de la CE , pues los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, deben fundarse en datos de hechos sólidamente acreditados en el expediente administrativo, sin que baste una afirmación cualquiera.
Pues bien, es cierto que el acuerdo impugnado no motiva la razón por la que frente al acuerdo de 29 de junio de 2012 del Consell, donde se declara el proyecto Valencia Dinamiza, como Actuación Territorial Estratégica, y se designa a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente como órgano responsable de la tramitación y aprobación del instrumento de planificación que se derive de esta actuación, en el que se procurará alcanzar el máximo consenso social, requiriendo en todo caso la conformidad expresa del Ayuntamiento de Valencia, el acuerdo impugnado de 22 de febrero de 2013 por el que se declara como Actuación Territorial Estratégica el Proyecto Alcoinnova, Proyecto Industrial y Tecnológico, simplemente designa a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente como órgano responsable de la tramitación y aprobación del instrumento de planificación que se derive de esta actuación.
Sin embargo, atendiendo al contenido de la Ley 1/2012, artículo 2.3 que señala que la aprobación del plan y demás instrumentos urbanísticos corresponde a la consellería competente en materia de territorio, el acuerdo adoptado en su punto tercero resulta conforme al tenor literal de la norma, siendo cuestión distinta si el hecho de que la Administración hubiese resuelto en un supuesto según la actora similar, de manera diferente sin justificación, infringe los preceptos citados.
Y frente a ello, incorpora la demandada Generalitat Valenciana en su contestación a la demanda, un informe de fecha 9 de diciembre de 2013, del Subdirector General de Ordenación, Planificación y Actuaciones Territoriales Estratégicas, que dice que la intervención municipal que pretende el Ayuntamiento de Alcoy no es el criterio normalmente aplicado en las declaraciones de Actuación Territorial Estratégica, siendo el criterio general el utilizado en el presente acuerdo, es decir, que la Consellería competente en territorio y medio ambiente es competente en la tramitación y aprobación del instrumento de ordenación, y que el Ayuntamiento afectado tiene su intervención administrativa mediante la fase de consultas y participación, y en la gestión subsiguiente del proyecto, y así ha sido en las restantes declaraciones de ATE como 'Proyecto Turístico Alto Mijares' en Yátova, y 'Puerto Mediterráneo' en Paterna, que reúnen las mismas características de proyectos ubicados en suelos no urbanizables, al igual que 'Alcoinnova' y tienen efectos muy significativos desde el punto de vista ambiental y territorial, y por el contrario, la única ATE localizada en suelo urbano consolidado con escasas repercusiones medioambientales, es la de 'Valencia Dinamiza', por ello, las decisiones a tomar incluyen aspectos muy relacionados con la forma urbana y su ordenación a escala de ciudad, todo ello con independencia de sus efectos supramunicipales por la naturaleza y magnitud de la actividad de la ATE, por ello se estima que al ser en gran parte, decisiones referidas a criterios de diseño urbano, volumetría, morfología, escena urbana, requieren de un consenso específico, no vinculante, entre ambas administraciones implicadas, sin que por ello suponga una renuncia a las competencias que la Ley 1/2012 atribuye a la Generalitat. Concluye el citado informe que carece de fundamento la pretendida arbitrariedad en la exclusión del Ayuntamiento de Alcoy a la hora de condicionar la viabilidad de la actuación mediante la emisión de un informe favorable y vinculante, pues tal ha sido el criterio de general aplicación a todas las ATE declaradas hasta la fecha con una única excepción para el único supuesto excepcional, el proyecto Valencia Dinamiza, en suelo urbano consolidado.
Pues bien, debe rechazarse el motivo alegado, pues no concurren diferencias de trato injustificadas en supuestos iguales, ya que se trata de modificaciones de planeamiento practicadas en suelo distinto, pues mientras que el Valencia Dinamiza se trata de suelo urbano, con escasas repercusiones medioambientales, en el supuesto objeto del presente recurso se trata de suelo no urbanizable, con efectos muy significativos desde el punto de vista ambiental y territorial, no habiendo desvirtuado el actor que tales diferencias justifiquen la actuación de la Administración ...' (Fundamento de Derecho Séptimo).
Tercero.La asunción en este proceso de lo argumentado y resuelto en dicha Sentencia - y en lo que se afirma en la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo número 308/2017 de fecha 23 de febrerode 2017 (Recurso de casación número 309/2016 ) que desestimó recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcoy contra aquélla - obliga al rechazo de los citados motivos.
Cuarto.En el presente recurso se alegan además los siguientes motivos:
1º. Falta de motivación de la resolución impugnada. Ausencia de respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento en el trámite de audiencia.
2º. Vulneración del artículo 54.3.B) LUV .
3º. Vulneración del artículo 13.6 de la Ley 4/2004 de 30 de junio de la Generalidad , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
4º. Irregular desclasificación del Suelo No Urbanizable protegido por el Planeamiento Municipal. Reiteración del inexistente interés supramunicipal y conculcación del principio de autonomía local.
5º. Afección del Proyecto al espacio natural del Parque Natural de la Font Roja. Vulneración de la Ley 11/94 de 27 de diciembre de Espacios Naturales así como de la Ley 42/2007 de 30 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad.
6º. Inadecuada conclusión del estudio de alternativas del Informe de Sostenibilidad Ambiental.
7º. Carencia del preceptivo estudio de viabilidad económica.
8º. Ausencia en el expediente administrativo de informes sectoriales preceptivos y vinculantes.
Quinto.En lo que afecta a lafalta de motivaciónel Ayuntamiento de Alcoy alega que la Administración de la Generalidad Valenciana no ha contestado ni implícitamente ni explicítamente a las alegaciones que formuló en el trámite de audiencia previo a la aprobación del Plan contraviniendo de este modo la obligación legal de respuesta motivada en los términos que indican los artículos 89.1 y 89.3 LRJAPyPAC, lo que supone la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) LRJAPyPAC o, en su caso, del artículo 62.2 LRJAPyPAC al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Sexto.El motivo no merece acogimiento pues - aparte de que en el Apartado 3.1.14 del Anexo 2 de la propuesta de Memoria Ambiental se analizan las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Alcoy - el Acuerdo impugnado debe entenderse suficientemente motivado al constar en el expediente Informes que acreditan que el Proyecto presentado tiene las características necesarias para ser una Actuación Territorial Estratégica.
Séptimo.La actora alegavulneración del artículo 54.3.B) LUV ('En cualquier caso, la sectorización atenderá al modo más idóneo de estructurar la utilización urbanística del territorio. El perímetro de los sectores se ajustará a las alineaciones propias de la red primaria o estructural de dotaciones o, excepcionalmente, con los límites de clasificación de suelo. A su vez, el trazado de dichas alineaciones y límites respetará las siguientes reglas: ...
b) Dicho trazado nunca se determinará con el exclusivo propósito de ajustarlo a límites de término municipal o a lindes de propiedad. Cuando la más idónea conformación de la ordenación urbanística aconseje un trazado coincidente con esos límites, el Plan deberá acreditar que esa coincidencia obedece a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento, no a la mera conveniencia de ajustar sus determinaciones a condiciones prediales o administrativas preexistentes y ajenas al bienestar futuro de la población') ya que no se ha justificado que la coincidencia del ámbito de planeamiento con la propiedad del promotor obedezca a fines concretos y acordes con la potestad pública de planeamiento y noa la mera conveniencia de ajustar esta potestad a condiciones prediales preexistentes ajenas al bienestar futuro de la población.
Octavo.El motivo debe ser rechazado pues, como alega y acredita el Abogado de la Generalidad, el examen del plano INF-02 relativo a la estructura de la propiedad - plano catastral - evidencia que el límite del sector - grafiada con una línea azul a trazos enel plano - no coincide con losa lñimites de las propiedad. A lo que cabe añadir que lo que el precepto veta no es el que sector se ajuste a los límites de la propiedad sino que éste sea el exclusivo criterio de delimitación, lo que no es el caso de autos.
Noveno.El Ayuntamiento de Alcoy alega que se producevulneración del artículo 13.6 de la Ley 4/2004 de 30 de junio de la Generalidad de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje ('Toda clasificación de suelo no urbanizable en suelo urbanizable, conllevará la obligación de ceder gratuitamente a la administración suelo no urbanizable protegido, en una superficie igual a la reclasificada con las siguientes condiciones: ...') ya que no se prevé la cesión gratuita a la administración de suelo no urbanizable protegido en una superficie igual a la reclasificada.
Décimo.La aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.6.g) de la citada Ley 4/2004 - a cuyo tenor 'quedan excluidas de la obligación de tal cesión aquellas reclasificaciones singulares promovidas por la administración pública, sus concesionarios o agentes, que tengan por objeto la implantación de cualquier tipo de equipamiento o actuaciones de interés público y social. Del mismo modo quedan excluidas de esta obligación la parte de suelo reclasificado que se destine por el planeamiento a la promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública' - y la consideración del Plan de Actuación Territorial Estratégica impugnado como una actuación de interés público y social determina que no resulta de aplicación la norma cuya infracción denuncia la parte actora y que, por ello, deba desestimarse el motivo.
Undécimo.El siguiente motivo del recurso hace referencia a lairregular desclasificación del Suelo no Urbanizable protegido por el Planeamiento Municipal.El mootivo se sustenta en la alegación de inexistencia de interés supramunicipal y infracción el principio de autonomía local
Duodécimo.El motivo no merece acogimiento pues - aparte de lo ya razonado acerca de que en el caso enjuiciado concurre interés supramunicipal y no se vulnera el principio de autonmía local - debe considerarse que, a tenor de lo establecido en el artículo 4.2.a) de la Ley 1/2012 habilita a los Planes de Actuación Territorial Estratégica para modificar el planeamiento vigente.
Decimotercero.El Ayuntamiento de Alcoy alega que laafección del Proyecto al espacio natural de la Font Roja vulnera la Ley 11/94 de 27 de diciembre de Espacios Naturales así como la Ley 42/2007 de 30 de diciembre de Patrimonio Cultural y Biodeversidad.
Decimocuarto.El motivo debe ser rechazado pues, como alega el Abogado de la Generalidad, resulta determinante la Modificación de la Ley 11/1994 de 27 de diciembre de Espacios Naturales Protegidos que modifica con carácter general el régimen de protección aplicable a los ámbitos exteriores de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y que remite a la normativa urbanística y medioambiental vigente representada en este caso por la Ley 1/2012 cuyo artículo 1.2 permite que las actuaciones a que se refiere puedan localizarse en terrenos de cualquier categoría urbanística lo que supone admitir que ésta se produzca en el área de amortiguación del Parque Natural de la Font Roja.
Decimoquinto.Se alega tambiéninadecuada conclusión del estudio de alternativas del Informe de Sostenibilidad Ambiental.
Decimosexto.El motivo no merece acogimiento por lo que ya argumentó ésta Sección en la Sentencia número 1.037/2.015 en la que se decía:
'... No comparte tampoco la Sala la alegación del actor de que el citado informe no establece las razones que le llevan a desestimar las otras dos alternativas propuestas por La Española Alimentaria Alcoyana S.A., pues señala expresamente que debido a las características ambientales y paisajísticas de la zona en la que se emplaza, la actuación debe justificar la bondad de su emplazamiento frente a otras alternativas, entendiendo que se justifica mediante grandes ventajas como son su ubicación frente a un eje viario de alta capacidad, la A7, que cuenta con un elevado potencial de vertebración territorial, su proximidad a la futura área logística de Villena, los centros universitarios de Alcoy, y el entorno innovador de la zona, entre otros.
En último lugar refiere la actora que los objetivos pretendidos con la Actuación Territorial Estratégica impugnada se hubiesen alcanzado igualmente con instrumentos de planeamiento al uso y de iniciativa municipal, sin perjuicio de que su aprobación definitiva recaiga en la Administración autonómica, por ejemplo mediante una modificación puntual con reclasificación de suelo, alegación genérica que debe ser también rechazada atendiendo a los objetivos fundamentales ya transcritos de la Actuación Territorial Estratégica impugnada.
Por lo expuesto el primer motivo debe ser desestimado ...' (Fundamento de Derecho Sexto).
Decimoséptimo.El alegato de la parte actora relativo acarencia del preceptivo informe de sostenibilidad económicatampoco merece acogimiento pues,en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.3.b) de la Ley 1/2012 . enel expediente consta aportado Informe de la Sostenibilidad Económica de la propuesta final del Proyecto, constando además Informe de la Interventora del Ayuntamiento de Alcoy de fecha 10 de octubre de 2010 analizando dicho Informe.
Decimoctavo.Tampoco merece acogimiento lo alegado por el Ayuntamiento de Alcoy acerca de laausencia en el expediente administrativo de informes sectoriales preceptivos y vinculantespues:
1º. Consta aportado informe favorable de la Dirección General de Carreteras de fecha 21 de marzo de 2014 a la Actuación Territorial Estratégica 'Alcoinnova'; y
2º. En el proyecto no se plantea ninguna red pública de telecomunicaciones que pueda afectar a competencias estatales por lo que no resulta de aplicación el artículo 35.2 de la Ley 9/2014 de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones que, en todo caso, no resultaría de aplicación al haberse iniciado la tramitación de la actuación en el año 2012.
3º. En lo que afecta a la consulta sobre la necesidad de redes públicas de comunicaciones eléctrónicas prevista en el artículo 26 de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre ésta debe hacerse efectiva durante la tramitación del Proyecto de Urbanización que es el que define las redes de servicios urbanísticos según el artículo 152 LUV .
Decimonoveno.Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
Vigésimo.De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al a la parte demandada al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte actora procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración de la Generalidad Valenciana y 250 euros por el concepto de representación y 600 euros por el de defensa respecto de la entidad La Española Alimentaria Española S.A.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto porel Ayuntamiento de Alcoy (Alicante)contra Resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de fecha 7 de julio de 2014 por la que se aprueba definitivamente el Plan de Actuación Territorial Estratégica 'Alcoinnova Proyecto Industrial y Tecnológico'.
2) Imponera la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 600 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración de la Generalidad Valenciana y 250 euros por el concepto de representación y 600 euros por el de defensa respecto de la entidad La Española Alimentaria Española S.A..
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
