Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1021/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 34/2015 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 1021/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100874
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7937
Núm. Roj: STSJ CV 7937/2017
Encabezamiento
Recurso número 34/2.015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1021/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 34/2.015 interpuesto por
la entidad Lomas del Cid S.A. , representada por la Procuradora Doña Begoña Molla Sanchis y defendido por
el Letrado Don Oscar Almecija Badenas, contra Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica
del Júcar de fecha 8 de enero de 2.015 que desestimaba recurso de reposición que dedujo contra Resolución
de la misma Presidente de fecha 26 de marzo de 2014 que desestima su solicitud de concesión de aguas
subterráneas correspondiente a la regularización del aprovechamienmto ubicado en la partida 'Zaricejo' del
término municipal de Villena (Alicante); habiendo sido parte, como demandadas:
a) La Confederación Hidrográfica del Júcar , representada y defendida por el Abogado del Estado; y
b) La entidad Sociedad Canal de La Huerta de Alicante S.A. , representada por la Procuradora Doña
Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado Don Carlos Martínez Román.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se estimen sus argumentos, anulando la resolución del Organismo de cuenca recaída en el expediente de referencia y se autorice la concesión solicitada, así como se exija a dicho Organismo a inscribir el aprovechamiento en el Registro de Aguas Públicas con las condiciones que constan en la solicitud y en el Proyecto acompañado al procedimiento administrativo objeto de la presente litis, todo ello al amparo del artículo 57 y siguientes de la Ley de Aguas y concordantes de su Reglamento con unvolumende 211.616 m3 año al haber acreditado su uso con anterioridad a 1997.Segundo. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
Tercero. La entidad Sociedad Canal de La Huerta de Alicante S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de costas a la actora. Cuarto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Son datos y hechos acreditados cuya reseña resuta precisa para analizar y resolver las cuestiones planteadas en el proceso: 1º. Con fecha 4 de agosto de 1982 Lomas del Cid S.A. adquirió de la Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A. una finca sita en la Partida Zaricejo en término municipal de Villena (Alicante) con una superficie aproximada de 100 Hectáreas.2º. Dicha finca se suministraba de agua de los caudales del sondeo Santa Julia correspondiente al expediente 1987IPO426, inscrito en la Sección C del Registro de Aguas, cuya titularidad ostenta la mercantil Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A.
3º. En fecha 5 de septiembre de 2008 Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A. presentó escrito en el expediente 2006RP0017 en el que manifestaba: a) Que en la citada escritura de compraventa correspondiente a las fincas regadas desde el Pozo Santa Julia se expresaba que 'en caso de cesar el suministro del pozo Santa Julia se reconoce a Lomas del Cid S.A. el derecho a exigr el suministro procedente de las captaciones de la Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A. tuvise enel t.m. de Villena, partida de Zaricejo, para la explotación de la finca transmitida, siendo dichos pozos en la actualida: Carrascas nº 3, Carrascas nº 4 y Sector Nuevo 4º' (inscritas respectivamente las dos primeras captaciones en los expdientes 1987lPO423 y la tercera en el expediente 1987ñPO430); b) Que Lomas del Cid S.A. no había utilizado las aguas suministradas con destino a riego ya que durante el período 1989-2007 el volumen suministrado fue de 93 m3/año, siendo el máximo anual de ese período de 35.000 m3/año; y c) Que en fecha 14 de marzo de 2007 fue remitida carta a Lomas del Cid S.A. por la que se le informaba del cierre y precintado del pozo Santa Julia por agotamiento de caudales no siendo posible el suministro desde este pozo a la superficie regable adquirida, que la relación jurídica que une a Lomas delCid S.A. ya dicha Sociedad es de carácter 'puramente mercantil privado ya que se refiere a recursos inscritos al amparo de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Aguas como Aprovechamiento Temporal de Aguas, estando en la actualidad - año 2008 - pendientes de que Lomas del Cid S.A. les solicite volúmenes de agua y se determine por Sociedad Canal de la Huerta de Alicante elnuevo punto de toma, de común acuerdo conel representante de dicha Sociedad'.
4º. Con fecha 10 de febrero de 2010 Lomas del Cid S.A. dirigió solicitud a la Confederación Hidrogáfica del Júcar para que se le reconociesen derechos de riego de las parcelas de su propiedad según la Sección C del Registro de Aguas (temporalmente privadas) y que se proceda a la concesión de aguas subterráneas desde el pozo indicado para el riego de las parcelas cuyos derechos se encontraban inscritos,con un volumen anual de 358.223 m2.
5º. Con fecha 25 de marzo de 2014 la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar dicta Resolución por la que deniega a la actora la concesión de aguas subterráneas renovables en la Partida Zaricejo del término municipal de Villena (Alicante) con destino a riego.
En dicha Resolución se exponen como motivos de la denegación los siguientes: Primero. Que la superficie declarada por Lomas del Cid S.A. no se encuentra incluida en el ámbito de riego de ninguna entidad por lo que se da por revisada la situación administrativa del 2006RP0017 habiendo depurado las duplicidades existentes con otros aprovechamientos.
Segundo. Que al tratarse de aguas privadas la Confederación no es competente para resolver conflictos entre sum,inistradores y usuarios, estando los Tribunales de Justicia correspondientes para la resolución de este tipo de reclamaciones.
6º. La parte actora interpuso contra dicha Resolución recurso de reposición que fue desestimado por la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar que es objeto de impugnación en este proceso.
7º. En dicha Resolución se expresa que la cuestión nuclear invocada por la recurrente, en puridad con lo establecido en la redacción de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Aguas , se centra en los siguientes puntos: Primero. Si Lomas del Cid S.A. tiene derecho alguno a la incorporación al expediente 2006RP007 de Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A. como cotitular por traer causa dicho expediente de la modificación del régimen de explotación del sondeo Santa Julia. A tal fin la recurrente invoca para si los derechos de suministro del pozo Santa Julia en expediente 1987lPO426 de la que se suministraba Lomas del Cid S.A. con anterioridad a la entrada en vigor la Ley de Agias según consta en plano parcelario aportado por Sociedad Canal de la Huerta de Alicante enel citado Anexo.
Segundo. Si el suministro a Lomas del Cid S.A. en virtud de la interpretación de la cláusula D de la escritura de compraventa de 4 de agosto de 1982 debe quedar obligatoriamente salvaguardado por cualquier pozo que se encuentre en la Partida Zaricej, eto es, Carrascas 3, Carrascas 4 y Sector Nuevo 4 subsistentes todos en la Sección C del Registro de Aguas y su explotación.
Tercero. Si existe la posibilidad solicitada por la recurrente consistente en la detracción (de oficio) a Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A. del volumen máximo anual correspondiente a su superficie regable de 93,2 Hectáreas para poder cumplir con las condiciones de compatibilidad expresadas por la Oficina del Plan Hidrológico.
8º. Y a tales cuestiones da respuesta de la siguiente forma: A) Respecto a la primera alternativa - referente a la posibilidad de incorporación de Lomas del Cid S.A. al expediente de aguas públicas en calidad de cotitular por ser usuaria del Pozo Santa Julia y haberse modificado el régimen de explotación de este aprovechamiento - no tiene cabida ya que la recurrente no es titular de captación alguna cuyo derecho o modificación del mismo deba regularizae pues, en todocaso, esta facultad corresponde a la Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A.
B) Con relación a la segunda posibilidad hay que tener en cuenta que el suministro a Lomas del Cid S.A.
desde los pozos de Sociedad de la Huerta de Alicante S.A. ubicados en la Partida Zaricejo en sustitución del pozo Santa Julia tal y como se colige de la Escriturade 4 de agosto de 1982 suscrita entre ambas mercantiles, esta posibilidad no puede imponerla este Organismo de Cuenca debiendo ser ambas partes las que así lo acuerden procediendo en caso afirmativo la inclusión de la superficie de Lomas del Cid S.A. en el expediente 1987lPO430 de Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A. en la que se encuentran los restantes pozos, aún activos, de la partida Zaricejo, sin que se alteren los términos de la inscrpción de esos aprovechamientos en concreto el volumen a la superficie total.
C) En cuanto a la tercera alternativa, según informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de 21 de junio de 2011 'el estado cuantitativo de la masa de agua 080.173-Sierra del Castellar es malo ya que presenta una clara tendencia no sostenible al descenso del nivel piezométrico por ello el volumen solicitado afectará negativamente al estadocuantitativo de la masa'. Asimismo hay que tener en cuenta que 'no es posible ningún incremento de superficie o volumen para usos agrícolas sobre los concedidos con anterioridad al 1 de marzo de 1997 y no se permitirá la apertura de ningún nuevo sondeo salvo los destinados a abastecimiento público y los que corresponden a sustituciones sin incremento de volumen'. En cualquier caso para que prosperase la presente concesión debe ser la actora la que, aportando la documentación requerida, ha de demostrar la compatibilidad del uso del agua solicitado con los recursos existentes.
En definitiva, se concluye que el volumen máximo anual correspondiente a las 93,2 hectáreas no puede detraerse de la inscripción correspondiente a la Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A. de oficio por la Confederación Hidrográfica del Júcar por no tratarse de aguas públicas sino temporalmente privadas hasta su publificación por cuanto la existencia de dicho contrato de suministro, su continuidad por la vía alternativa de los otros pozos de la partida Zaricejo es una cuestión civil cuya sustanciación debe realizarse bien de común acuerdo entre las partes,bien ante la jurisdicción ordinaria.
A lo que añade que en el caso de que Lomas del Cid S.A. optase por suministro procedente de concesión de aguas públicas debería instar una nueva concesión que en todo caso no podría superar el volumen máximo anual reconocido por la Sociedad Canalde la Huerta de Alicante S.A., estos es, de 35.000 m2/año.
Segundo. La parte actora en el escrito de demanda deduce como pretensión que, con anulación de las resoluciones impugnadas, se autorice la concesión solicitada, así como se exija a la Confederación Hidrográfica delJúcar a inscribir el aprovechamiento en el Registro de Aguas Públicas con las condiciones que constan en la solicitud y en el Proyecto acompañado al procedimiento administrativo objeto de la presente litis, todo ello al amparo del artículo 57 y siguientes de la Ley de Aguas y concordantes de su Reglamento con unvolumende 211.616 m3 año al haber acreditado su uso con anterioridad a 1997. Y dicha pretensión es reiterada en el escrito de conclusiones en el que afirma que 'procede el otorgamiento de la concesión de aguas subterráneas de un volumen de 211.616 m3 cúbicos año a su favor con destino a riego agrícola de 102,32 Hectáreas, debiendo dejar sin efecto la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 4 de diciembre de 2014, dictando una nueva que recoja las características solicitadas por esta parte, las cuales han sido declaradas compatibles con el Plan Hidrológico del Júcar y procedentes según la normativa hídrica'.
Tercero. La pretensión de la demandante no merece acogimiento pues, como expresa la resolución impugnada, según informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de 21 de junio de 2011 'el estado cuantitativo de la masa de agua 080.173-Sierra del Castellar es malo ya que presenta una clara tendencia no sostenible al descenso del nivel piezométrico por ello el volumen solicitado afectará negativamente al estadocuantitativo de la masa' y 'no es posible ningún incremento de superficie o volumen para usos agrícolas sobre los concedidos con anterioridad al 1 de marzo de 1997 y no se permitirá la apertura de ningún nuevo sondeo salvo los destinados a abastecimiento público y los que corresponden a sustituciones sin incremento de volumen'. Y en cualquier caso para que fuese viable la concesión la actora debía haber acreditado - lo que no ha hecho - la compatibilidad del uso del agua solicitado con los recursos existentes y la concurrencia de los requisitos que justificarían la concesión.
Cuarto. A ello cabe añadir que, como se desprende de lo argumentado en la resolución recurrida, el volumen máximo anual correspondiente a las 93,2 hectáreas no puede detraerse de la inscripción correspondiente a la Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A. de oficio por la Confederación Hidrográfica del Júcar por no tratarse de aguas públicas sino temporalmente privadas hasta su publificación lo que determina que, en razón de lo pactado en la escritura de compraventa de fecha 4 de agosto de 1982 la continuidad del suministro por la vía alternativa de los otros pozos de la partida Zaricejo es una cuestión civil cuya sustanciación debe realizarse bien de común acuerdo entre la entidad actora y la Sociedad Canal de la Hueta de Alicante ante la jurisdicción ordinaria.
Quinto. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
Sexrto. De conformidad con el art. 139.1 LJCA procede hacer imposición de las costas del presente recurso al a la parte demandada al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte actora procede limitar su cuantía, quedando fijada en 500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración General del Estado y 250 euros por el concepto de representación y 600 euros por el concepto de defensa con relación a la Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A..
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Lomas del Cid S.A.contra Resolución de la Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 8 de enero de 2.015 que desestimaba recurso de reposición que dedujo contra Resolución de la misma Presidente de fecha 20 de mayo de 2014 que desestima su solicitud de concesión de aguas subterráneas correspondiente a la regularización del aprovechamienmto ubicado en la partida 'Zaricejo' del término municipal de Villena (Alicante).
2) Imponer a la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 500 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración General del Estado y 250 euros por el concepto de representación y 600 euros por el concepto de defensa con relación a la Sociedad Canal de la Huerta de Alicante S.A..
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

