Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1022/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 886/2015 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 1022/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100875

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7938

Núm. Roj: STSJ CV 7938/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 886/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 80/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1022/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_______________________________
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 886/2.015,
interpuesto contra la Sentencia número 216/2.015 dictada, con fecha 1 de septiembre de 2.015, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número
80/2.014.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido
(Castellón) , representado por la Procuradora Doña María Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado
Don Francisco Vicente Nebot Vicente; y b) Como apeladas, las entidades Calviga S.L.U. y Luneto Luna
S.L. , representadas por la Procuradora Doña Elena Nadal Mora y defendidas por el Letrado Don Joaquín
Llidó Silvestre; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Estimar la demanda interpuesta por Calviga SLU y Luneto Luna SL representadas y asistidaspor el Letrado Sr. D. Joaquín Llidó Silvestre, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido de 13 de diciembre de 2013, por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por D. Humberto y D. Laureano contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento, de 26 de septiembre de 2013, que aprueba requerir al Urbanizador del Golf Subirana para atender el mayor coste de los trabajos de redacción del Plan General de dicho municipio, anulando lascitadasresoluciones, yespecíficamente el requerimiento de ingreso en la Tesorería Municipal de 96.825,51 contenido en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de septiembre de 2013, y la ejecución parcial del aval acordada por el mismo órgano en sesión de 13 de diciembre de 2013. Se imponen las costas a la parte demandada con el límite máximo de 675 euros'.

Segundo. El Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se dictase otra por la que se acuerde: 1.- Declarar la legalidad del acuerdo municipal respecto de la inadmisión del recurso de reposición por falta de legitimación activa del recurrente.

2.- Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de legitimación activa de los recurrentes, desviación procesal o extemporaneidad del mismo.

3.- Subsidiariamente y sobre el fondo del asunto declarando la legalidad del acuerdo municipal recurrido y la obligación del Agente Urbanizador, la UTE y los socios que la componen de manera solidaria a abonar los costes de redacción del Plan General hasta el límite fijado en su Proposición.

4.- Finalmente declarando producida la incongruencia ultra petita de la sentencia y acordar estimar el recurso en el sentido de admitir la pretensión y ordenando al Ayuntamiento la tramitación del correspondiente expediente administrativo.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2.017, habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Como resume la Sentencia recurrida son hechos a considerar a efectos de resolver las cuestiones planteadas en el proceso los siguientes: 1º. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdifo en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2013 acordó la modificación del contrato de redacción del Plan General de Alquerías del Niño Perdido en los términos que constan en el mismo.

2º. Con fecha de entrada en el Ayuntamiento demandado de 17 de octubre de 2013 se interpone recurso de reposición po Don Humberto y Don Laureano interviniendo en representación de la UTE Calviga SLU - Luneto Luna S.L. - Pont Mediterrani S.L.'.

3º. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido, en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2013, inadmite el recurso de reposición interpuesto, y acuerda también ejecutar parcialmente, en la cuantía de 96.825,51 , el aval número 0182000409091 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A depositado por el Urbanizador para garantizar el cumplimiento de sufragar los gastos de redacción de dicho Plan General originados con motivo de la tramitación del P.A.I Golf Subirana.

Segundo. El último de los citados Acuerdos es el que es objeto de impugnación en el proceso inadmitió el recurso de reposición argumentando que éste no obstante afirmarse en el escrito de interposición que se interponía en representación de la UTE Calviga SLU - Luneto Luna S.L. - Pont Mediterrani S.L. en realidad lo era por el apoderado de Calviga S.L. y del administrador concursal de Lunero Luna S.L. que carecían de legitimación para ello al incumbir ésta exclusivamente al legal representante de la UTE que es quien ostentaba la condición de Agente Urbanizador.

Las entidades actoras - Calviga SLU y Luneto Luna S.L. - en el escrito de demanda solicitaban que se dejase sin efecto dicho Acuerdo alegando, en síntesis, que el Ayuntamiento debió concederles, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.4 LRJAPyPAC ('La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran'), plazo para subsanar su falta de legitimación habiendose generado con la omisión de diccho trámie indefensión.

La Sentencia recurrida acoge dicha tesis en base a la siguiente argumentación: 'En cuanto a la inadmisión del recurso de reposición interpuesto, aunque de la lectura del recurso de reposición interpuesta es equívoca la posición de las empresas recurrentes, en el sentido de si el citado recurso se interpuso en representación de la UTE CALVIGA SAU-LUNETO LUNA SL-PONT MEDITERRANI SL -como parece desprenderse del encabezamiento del recurso de reposición-, o bien en nombre propio -como pudiera resultar del punto tercero del recurso-, lo cierto es que la administración entendió que el recurso de reposición se interpuso en nombre de la UTE, por lo que de acuerdo con el artículo 32.4 de la Ley 30/1992 , debió conceder el plazo que para subsanar establece el citado artículo, por lo que al no haberlo hecho le genera indefensión, debiendo por lo tanto estimarse el recurso contencioso administrativo en cuanto a la indebida inadmisión del recurso de reposición interpuesto, y debiendo en consecuencia resolverse sobre el fondo del asunto ...' (Fundamento de Derecho Tercero).

Tercero. Esta Sección tiene declarado - en coincidencia con lo resuelto por las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2014 (Recurso de casación 1828/2013 ) y 18 de febrero de 2015 (Recurso de casación 1440/2013 ) - en Auto dictado con fecha 28 de mayo de 2013 en el recurso contencioso- administrativo número 112/2012 lo siguiente: 'Lleva razón el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido cuando aduce que la mercantil actora, Luneto Luna S.L., carece de legitimación para recurrir en sede contencioso-administrativa el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 30 de mayo de 2012, siendo que esa mercantil formaba parte de la unión temporal de empresas que resultó adjudicataria del programa para el desarrollo de la actuación integrada del sector Golf Subirana y, por ello, no ostenta ningún derecho o interés legítimo que le faculte para impugnar dicho acuerdo autonómico - art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 -.

Además ha de tenerse presente que, aunque las uniones temporales de empresas no tienen personalidad jurídica propia independiente de las empresas que las integran, según así establece el art. 7.2 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, la responsabilidad que contraen frente a terceros es en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros, por lo que, a resultas de ello y de lo regulado en la legislación de contratos, Luneto Luna S.L., en su condición de empresa integrante de la UTE Cavilga SAU, Luneto Luna S.L., Pont Mediterrani S.L., se encuentra solidariamente obligada frente a la Administración y frente a terceros del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la referida condición de agente urbanizador.

Procede, en virtud de todo lo fundamentado, declarar, conforme a lo regulado en el art. 51.1.b), en relación con el precitado art. 19.1.a), ambos de la Ley 29/1998 , la inadmisión del recurso contencioso- administrativo' (Fundamento de Derecho Primero).

La aplicación de la doctrina contenida en las citadas resoluciones - que puede resumirse en la afirmación de que las empresas que integran una UTE no poseen a título individual relevancia jurídica puesto que no han concurrido como tales al correspondiente concurso (en este caso el abierto para la adjudicación como Agente Urbanizador del Programa de Actuación Integrada), careciendo por ello de legitimación para impugnar los actos relacionados con aquél ya que el interés económico y empresarial es el meramente derivado del común de la agrupación de empresas, única que ha participado en el concurso y que resulta directamente afectada por la adjudicación -, si bien determina que deba mantenerse lo resuelto en la Sentencia recurrida respecto a que la Administración, desde el momento en que el recurso de reposición se interpuso en representación de la UTE Cavilga SAU, Luneto Luna S.L., Pont Mediterrani S.L., debió requerir para que se subsanase el defecto de representación apreciable en el escrito en que se formulaba dicho recurso, obsta, como también alega la parte apelante, a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo ya que - aún entendiendo que el recurso de reposición se formuló por la UTE Cavilga SAU, Luneto Luna S.L., Pont Mediterrani S.L. y, por tanto, resultaba improcedente su inadmisión - aquél se interpuso, según revela el escrito de interposición, por las entidades Calviga SLU y Luneto Luna S.L. que, conforme a lo expuesto, carecían de la legitimación activa exigida por el artículo 19.1.a) LJCA lo que supone la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 b) LJCA .

Cuarto. Por lo expuesto procede revocar la Sentencia recurrida y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, lo que excusa el análisis del resto de las cuestiones planteadas enel proceso.

Quinto. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA no procede, atendida la estimación del recurso de apelación, efectuar expresa imposición de las costyas ocasionadas por éste.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1)Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido (Castellón) contra la Sentencia número 216/2.015 dictada, con fecha 1 de septiembre de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso- administrativo número 80/2.014; 2) Revocar dicha Sentencia; 3) Declararla inadmisibilidad , en base a la causa prevista en el artículo 69 b) LJCA , del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades Calviga S.L.U. y Luneto Luna S.L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido de 13 de diciembre de 2013 que inadmite el recurso de reposición interpuesto, y acuerda también ejecutar parcialmente, en la cuantía de 96.825,51 , el aval número 0182000409091 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A depositado por el Urbanizador para garantizar el cumplimiento de sufragar los gastos de redacción de dicho Plan General originados con motivo de la tramitación del P.A.I Golf Subirana; y 4) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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