Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1023/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 188/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1023/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101511

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12157

Núm. Roj: STSJ AND 12157:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 188/2019

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por la entidad Producciones Imperdibles, S.L., representada por la Sra. Procuradora Doña Diana Navarro Gracia, contra la resolución por la que se acuerda imponer la obligación de reintegro de la subvención conseguida en la convocatoria 2014 de concesión de subvenciones para la promoción del tejido profesional del teatro, la música, la danza y los espectáculos dirigidos al público infantil y juvenil en Andalucía de fecha 14 de diciembre de 2018 de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, que acuerda el reintegro total de la cantidad de 24.299,62 €, de la subvención otorgada para la ejecución del proyecto ' Anphitrión', siendo demandada laAgencia Andaluza de Instituciones Culturales, representada por el Sr. Procurador Don Ignacio Romero Nieto. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala que se dicte sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de mayo de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.-Se describe en la demanda que en virtud de resolución de 19 de diciembre de 2014 fue concedida la ayuda a la que se refiere el encabezamiento de la presente por importe de 28.885,80 €, equivalente al 33,11 % del presupuesto aceptado. Estima la recurrente que no cabe el reintegro de las cantidades exigidas, pues no se ha incumplido ninguno de los requisitos establecidos en el otorgamiento de la subvención. Se ha aportado documentación justificativa de que concurren las circunstancias detalladas de los artículos 4 y 7 del artículo 29 de la Ley General de Subvenciones. Por lo tanto, considera que se vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad y de las normas que rigen la exigibilidad de los requisitos que impone dicha subvención, generando indefensión en su perjuicio. Además, en fecha 16 de enero de 2016 el Área Técnica de la Agencia demandada emitió informe en el que se decía que se había alcanzado el objetivo y la finalidad para el que se concedió la ayuda con la gira del espectáculo subvencionado.

Además, la resolución de reintegro genera perjuicios graves e irreparables a la recurrente. Queda suficientemente acreditado que ha cumplido los requerimientos formulados por parte de la Agencia, remitiendo la documentación requerida, si bien ante la falta de las facturas que se relacionan, sin audiencia al interesado, se inició un expediente de reintegro de subvenciones. De este modo, denuncia igualmente el incumplimiento del trámite de audiencia al interesado, al no haberse acordado el inicio de expediente alguno por parte de la Agencia demandada, incurriendo en la causa de nulidad que se establece en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

SEGUNDO.- Se relaciona en el escrito de contestación a la demanda que el 25 de agosto de 2015, la entidad demandante presentó cuenta justificativa en cumplimiento de sus obligaciones como beneficiaria, si bien fue requerida el 14 de junio de 2016 de subsanación de la misma. El 27 de diciembre siguiente, consta al folio 120 del expediente administrativo que fue notificado al interesado requerimiento para la presentación de las facturas que componen la muestra seleccionada por el órgano administrativo competente, así como documentación adicional acreditativa del cumplimiento de la subvención. Además, le fue comunicada una relación de justificantes que no cumplían con lo establecido en el apartado segundo del artículo 31 de la Ley General de Subvenciones. El 12 de enero de 2017, al folio 127 del expediente administrativo, el interesado presentó escrito de solicitud de una ampliación de plazo para la presentación de dicha documentación, invocando haber tenido un virus en sus ordenadores. El 26 de enero, folio 129, se le notificó la ampliación del plazo de cinco días, quedando fíjate la nueva fecha de cumplimiento de la obligación el 23 de enero siguiente. Este requerimiento fue atendido de forma incompleta. El 5 de mayo se volvió notificar el interesado, tras un primer intento fallido en su domicilio el 31 de marzo, folio 255, nuevo requerimiento de subsanación y se le comunicó la inadmisión de determinados documentos justificativos de gasto por incumplimiento del artículo 31 de la LGS y 68 de su reglamento. Una vez revisada la documentación obrante en el expediente, siendo insuficiente al objeto de obtener una evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención, le fue notificado al interesado el 13 de julio, folio 317, requerimiento para la presentación de todos los justificantes de los gastos y pagos de la ejecución de la actividad subvencionada, así como determinada documentación acreditativa del cumplimiento del anterior. El 5 de diciembre de 2017 se emitió informe acreditativo del cumplimiento y aplicación de la subvención a la finalidad establecida, concluyéndose que el beneficiario había incumplido con la obligación de justificación de la subvención, folios 323-326. Se manifiesta que sobre los gastos de personal se aportaron nóminas sin firmar y sin sellar, y no se aporta el documento acreditativo del pago. En cuanto a las realizaciones no se presentó la documentación acompañada de documento acreditativo del pago. Los documentos acreditativos del alquiler, materiales y gastos de estreno, se advierte que no se presentan en algunos casos documentación y en otros no se aporta el documento acreditativo del pago. En conclusión, en un presupuesto total de 87.250 €, hay un importe de gastos ejecutados de 86.941,45 euros, siendo admitidos exclusivamente la justificación de 868,50 €, presentando una desviación de 86.381,50 euros, folio 326. El 26 de junio de 2018 se dictó resolución por la que se acordaba el inicio del procedimiento de reintegro, motivándose en el incumplimiento de la letra c) del apartado primero del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones. Se concedió a la beneficiaria un plazo de 15 días para que el interesado presentase alegaciones y los documentos que estimare convenientes. En el anexo se detallaban de manera pormenorizada las facturas o conceptos que no habían sido admitidos, folios 328-332. El 8 de agosto de 2018 presentó alegaciones el interesado, no aportando la documentación justificativa. La razones por las que exponía que no había podido atender los requerimientos indicaban ' por razones que tienen que ver con la situación económica y la suspensión de la actividad que atraviesa la empresa cuestionada, la cual mantiene a una sola persona en la administración que funciona a expensas de los tiempos(...)'. También manifestó haber estado ocupado en la justificación de otros expedientes de subvenciones. Finalmente, se dictó resolución de reintegro.

TERCERO.- Tal y como se describe por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, consta en el expediente administrativo, tras la presentación de la cuenta justificativa por parte de la beneficiaria, informe de fecha 26 de febrero de 2016 de incumplimiento obrante al folio 90 que concluye que se incumplen los requisitos exigidos en la normativa de aplicación, debiéndose proceder a la incubación del correspondiente procedimiento de reintegro. En concreto, se expone que a la fecha de la resolución de concesión la actividad ya estaba realizada, por lo que el plazo de justificación es de 19 de marzo de 2015 (el 19 de diciembre de 2014 se publicó en la página web de la Agencia la resolución de la misma fecha, por la que se ponía fin al procedimiento de concesión de subvenciones para la promoción del tejido profesional de teatro, la música, la danza y los espectáculos dirigidos al público infantil y juvenil en Andalucía, convocatoria 2014). El 25 de agosto de 2015 se presentó extemporáneamente justificación incompleta de la actividad subvencionada. De este modo, se concluye que la entidad beneficiaria no ha atendido en tiempo y forma la presentación de la justificación de la subvención. Con fecha 16 de enero de 2017 (folios 224-225 del expediente administrativo), consta sin embargo informe sobre la cuenta justificativa de la subvención, que toma en cuenta que con fecha de registro de 5 de julio de 2016 se recibió subsanación de cuenta justificativa atendiendo al requerimiento de fecha 14 de julio de 2016. Y que analizado el contenido de la memoria incluida en la citada cuenta, así como de la documentación subsanada, se comprueba que la obra 'Anphitrión' ha sido efectivamente producida y estrenada y se han realizado dentro del periodo de ejecución un total de 60 funciones acreditadas mediante contratos y críticas o certificados expedidos por las entidades organizadoras con presencia en Andalucía, Cataluña y Extremadura, habiendo sido programadas por la Agencia en el ciclo Teatros Romanos de Andalucía. Se informa por lo tanto que se ha alcanzado el objetivo y la finalidad para los que se concedió la ayuda con la producción, estreno y gira del espectáculo subvencionado, con más de 34 funciones realizadas.

No obstante consta requerimiento de muestra del gasto con fecha de salida 31 de marzo siguiente, que tras la analizada la documentación aportada se observan una serie de incidencias, que se relacionan en dicho documento así como la inadmisión de algunos gastos por causas que igualmente se describen. Cumplimentado el requerimiento mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2017 consta la práctica de nuevo requerimiento sobre la totalidad del gasto a los folios 317-322, en virtud del cual se requiere para la presentación de original de la totalidad de las facturas correspondientes a los gastos e inversiones de la actividad subvencionada conforme al presupuesto aceptado de los mismos, así como la documentación acreditativa de su pago, si bien se excluyen la documentación ya aportada por la entidad beneficiaria. Y además, la documentación acreditativa del cumplimiento de la subvención, según se relaciona igualmente en dicho requerimiento.

Recibido este requerimiento en fecha de 13 de julio de 2017, según refleja el acuse de recibo obrante al reverso del folio 322 del expediente administrativo, no consta atendido por la beneficiaria, siendo expedido informe acreditativo del cumplimiento de la subvención, con resultado negativo según la relación de gastos no justificados que aparecen ampliamente descritos en el citado informe obrante a los folios 323-326 del expediente. Finalmente consta el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención con indicación igualmente del resultado de la verificación y la mención expresa de las partidas y de la relación de gastos presentadas que se minorarán con respecto al presupuesto presentado, valorando la eventual concurrencia de una causa de reintegro a tenor del artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Notificado efectivamente el acuerdo de inicio del expediente de reintegro y formuladas alegaciones frente al mismo según escrito presentado en el mes de agosto del año 2018, según obra a los folios 339-342 del expediente administrativo, fue dictada la resolución de reintegro frente a la que se rige el presente recurso contencioso-administrativo.

A tenor de estas consideraciones, no resulta admisible la tesis inicial de la recurrente acerca de una pretendida indefensión generada en su perjuicio. Así, la Agencia demandada expresa y pone en conocimiento de la beneficiaria, tras las actuaciones de comprobación, los criterios, tanto materiales como normativos, tomados en consideración para iniciar el procedimiento de reintegro, frente al que la recurrente pudo articular efectivamente su derecho de defensa mediante la presentación del correspondientes escrito de alegaciones, y en el mismo sentido la resolución definitiva, haciéndolo además con plena eficacia, como se exhibe a partir de las alegaciones formuladas en todo momento por la recurrente a partir de los escritos presentados, también en vía administrativa, en los que demuestra un entero conocimiento de aquélla, pudiendo de este modo articular efectivamente su derecho de defensa.

En el anterior sentido, se debe tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 1999 ha afirmado ' que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83 , 48/86 , 102/87 , 155/88 , 43/89 y 145/90 ) '. Y en sentencia de 24 de mayo de 1995 señala que ' la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.....Y en fin, que la Constitución, artículo 24,1 , no protege en situaciones de simple indefensión formal ..., sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente, sin olvidar que los principios de economía procesal y de seguridad, cual la sentencia recurrida refieren, abonan también la tesis por ella adoptada, pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, daría lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate, y por tanto se ha de tener por subsanado el defecto de falta de audiencia, con las alegaciones que sobre el fondo en su momento hizo el recurrente en vía jurisdiccional'.

La entidad recurrente ha podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuviere por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, ha tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de la resolución cuestionada y acceso a los documentos que le sirvieron de apoyo, de las razones consideradas por la Agencia demandada para resolver el reintegro, por lo se hace preciso desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- Por otra parte, la recurrente no niega en la demanda, como tampoco hizo en sus alegaciones frente al acuerdo de inicio y contestación a los diversos requerimientos de subsanación, la realidad de gran parte de las incidencias que motivaron la acción de reintegro por la Agencia demandada. Así, por ejemplo en el escrito obrante al folio 146 del expediente administrativo, se indica: ' Con respecto a la documentación acreditativa del cumplimiento de la subvención y al hilo de lo que expusimos en nuestra solicitud de ampliación de plazo de presentación, referente al virus que dañó el ordenador principal de esta empresa hace unos meses, nos ha sido imposible hasta el momento reunir la amplísima documentación que nos requieren y la presentaremos lo antes posible.

Con respecto a la serie de facturas no admitirás, creemos que la mayoría de los casos podemos argumentar y explicar en detalle las razones por las que hemos incluido esas 30 facturas que han sido rechazadas. Es por ello por lo que solicitamos una reunión para cotejar las presencialmente'. O, en el obrante al folio 232, '(...)Se aportan tablas con las desviaciones acaecidas de gastos e ingresos en la ejecución de la actividad con arreglo al presupuesto presentado'. Y, en lo relativo a otras facturas no admitidas, se procede a suprimirlas de forma que la nueva memoria económica el importe justificado asciende a un importe inferior.

En el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio se contienen consideraciones, como las siguientes: ' Por diversos problemas relacionados con la sobrecarga de trabajo en el departamento de administración de n/empresa, nos fue posible presentar la justificación en plazo y lo hacemos, en cambio, el 25/08/15(...)'; 'El 12/01/17, por la enorme dificultad de la realización de la tarea de preparación de la documentación requerida, solicitamos una ampliación de plazo, concediéndose uno nuevo, el 23/01/17, fecha en la que presentamos las facturas requeridas en el muestreo, comunicamos que nos ha sido imposible reunir toda la documentación requerida y solicitamos una reunión para explicar en detalle las razones de haber incluido en la justificación las 30 facturas rechazadas (...). Dicha reunión tiene lugar el 31/01/17. (...) El 13/03/17, celebrada la reunión, presentamos nueva memoria económica sustituyendo las facturas no admitidas por otras, así como la documentación requerida exceptuando los TC1 y TC2 (...)'.

Asimismo, en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio se explicaba sobre la falta de atención de uno de los requerimientos formulados, que ' Este último requerimiento no fue atendido en plazo por razones que tienen que ver con la situación económica y de suspensión de actividad que atraviesa la empresa cuestionada, la cual mantiene solo a una trabajadora en la administración, que funciona a expensas de los tiempos, en muchos casos inexplicables, que va marcando la propia A.A.I.C. (...) El hecho de no haberlo atendido en plazo ha tenido como consecuencia el inicio del presente expediente de reintegro. (...)'.

Y, en el mismo sentido, en la demanda nada opone sobre la adecuada justificación de los gastos a los que se refiere la resolución de reintegro, más allá de la previa existencia de un informe positivo de cumplimiento y una genérica mención a la infracción por la demandada del principio de interdicción de la arbitrariedad y de las normas que rigen la exigibilidad de los requisitos de la subvención.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta, que la subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la ' donación modal' en el derecho privado, con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, pues la Administración entrega unas cantidades de dinero a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención. Así pues, el ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generar una ventaja para el sujeto fomentado, crea una relación jurídica entre la Administración y el preceptor de la ayuda, que queda vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

El Tribunal Supremo en sentencia 24 de mayo de 2012 declara ' En Sentencias de 26 de febrero de 2008 (RC 225/2005 ), 11 de noviembre de 2008 (RC 1408/2006 ), 17 de febrero de 2009 (RC 3156/2006 ), 11 de marzo de 2009 (RC 993/2007 ) y 15 de abril de 2009 (RC 5369/2006 ), entre otras muchas, hemos manifestado que la declaración de incumplimiento por el beneficiario de las condiciones de la subvención y el consiguiente reintegro de lo indebidamente percibido no precisa seguir un procedimiento de revisión de oficio del acto de concesión. La Sentencia de 16 de mayo de 2007 (RC 9680/2004 ), que a su vez cita la de 2 de junio de 2003 (RC 3725/1999 ), dijo claramente que 'cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; Y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención'.

El artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones recoge como causas de reintegro, el 'c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.(...)'. Y, en este caso, la recurrente no ha logrado desvirtuar las conclusiones que se obtuvieron por la demandada tras su actuación de control del cumplimiento de las condiciones de la subvención; esto es, la aportación de nóminas sin documentación acreditativa del pago de las mismas, la falta de aportación de documentación acreditativa del pago de los gastos de las realizaciones, así como del alquiler, materiales y gastos de estreno, en el importe que se alcanza a tenor de las consideraciones que se exponen en el informe obrante al folio 326 del expediente administrativo. Por lo tanto, es preciso desestimar el presente recurso.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte vencida, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimarel recurso interpuesto por la entidad Producciones Imperdibles, S.L., representada por la Sra. Procuradora Doña Diana Navarro Gracia, contra la resolución por la que se acuerda imponer la obligación de reintegro de la subvención conseguida en la convocatoria 2014 de concesión de subvenciones para la promoción del tejido profesional del teatro, la música, la danza y los espectáculos dirigidos al público infantil y juvenil en Andalucía de fecha 14 de diciembre de 2018 de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, que acuerda el reintegro total de la cantidad de 24.299,62 €, de la subvención otorgada para la ejecución del proyecto 'Anphitrión'. Se imponen las costas a la recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.


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