Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1024/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 848/2015 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1024/2018

Núm. Cendoj: 18087330022018100207

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5997

Núm. Roj: STSJ AND 5997/2018


Voces

Tipo reducido

Plazo de prescripción

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Vivienda habitual

Viviendas de protección oficial

Escritura pública

Residencia habitual

Vencimiento del plazo

Autoliquidaciones tributarias

Beneficios fiscales

Seguridad jurídica

Dies a quo

Deuda tributaria

Obligado tributario

Obligaciones tributarias

Declaraciones Tributarias

Recaudación en período voluntario

Pago en periodo voluntario

Días hábiles

Representación procesal

Cómputo de plazo de prescripción

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 848/2015
SENTENCIA NÚM. 1024 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho . Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 848/2015 seguido a instancia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía,
que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte demandada el
Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación
y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.225,41 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada y la codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.



CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse por ambas partes la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.



QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 3 de junio de 2015 , expedientes números 23/2552/2013 y 23/92/2014 que estimó la reclamación económico administrativa promovida y anuló por no ser conforme a derecho la liquidación y la sanción que le giró e impuso, respectivamente, la Oficina Liquidadora de Linares por el concepto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados devengado por la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria instrumentado en escritura pública de 14 de noviembre de 2008.



SEGUNDO.- La liquidación se emitió al considerar la Oficina Gestora que procedía aplicar el tipo del 1% sobre la base imponible declarada (143.000 euros), en lugar del tipo reducido del 0,3% autoliquidado sobre dicha base, por no haber acreditado que el inmueble adquirido a través del préstamo formalizado por menores de 35 años, se haya destinado a vivienda habitual.



TERCERO.- Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEARA declara la prescripción del derecho a liquidar de la Administración por el vencimiento del plazo de cuatro años desde el siguiente día a la finalización del plazo previsto para presentar la autoliquidación del impuesto (14 de diciembre de 2008), hasta el de notificación del requerimiento efectuado a los interesados en fecha 10 de abril de 2013 para que presentaran la documentación justificativa de haber ocupado la vivienda dentro del plazo de doce meses desde su adquisición.



CUARTO.- La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, se opone a la resolución dictada y considera que el plazo de prescripción debe empezar a correr a partir del momento en que vence el cumplimiento de la condición prevista para el reconocimiento del beneficio fiscal (aplicación del tipo de gravamen reducido en el ITP) y cita en apoyo de su tesis jurisprudencia relativa a los supuestos en que se exenta la transmisión de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial con posibilidad de comprobar la operación exenta transcurridos tres años desde la finalización del plazo de declaración del tributo.



QUINTO.- La prescripción tributaria que supone la extinción del derecho de la Administración a liquidar el tributo por el transcurso del tiempo (cuatro años, art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), es institución jurídica creada en favor de la seguridad jurídica para no mantener al contribuyente en estado latente de revisión de su situación fiscal por tiempo indefinido, se trata, por ello, de un instituto jurídico puesto al servicio de los intereses generales, cuya regulación se sujeta a ley y solo puede ser interpretada y aplicada en los términos en que en ella queda regulada.

En lo que se refiere al ejercicio del derecho a liquidar, el citado art. 66, letra a), LGT dice que a los cuatro años prescribe el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, indicando su art. 67.1 que el dies a quo o inicial de dicho plazo se produce al siguiente día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Finalmente en lo que aquí interesa, el art. 68.1 del mismo texto legal señala que el ejercicio del derecho a liquidar de la Administración puede verse interrumpido por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

La clara redacción de estos preceptos evita cualquier comentario sobre el alcance temporal del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración, sobre su inicio, y sobre los motivos que pueden determinar la interrupción de su cómputo con generación de un nuevo período cuatrienal de prescripción ( apartado 6 del art. 68 LGT ).

La Ley 10/2002 de nuestra Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos y, más concretamente, en lo relativo al tipo de gravamen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados previó un tipo de gravamen reducido del 3,5 por 100 para la primera modalidad y del 0,3 % para la segunda, en relación con la adquisición de viviendas que constituyeran la residencia habitual del adquirente siempre que tuviera una edad inferior a los 35 años y el valor de la vivienda no superara 130.000 euros, remitiendose a las normas del Impuesto sobre la Renta (Ley 40/1998, de 9 de diciembre) para determinar cuándo una vivienda constituye la residencia habitual de un contribuyente, indicando que así será considerada cuando se haya habitado por un período continuado de tres años y sea ocupada de manera efectiva y con carácter permanente por el contribuyente antes de que hayan transcurrido doce meses desde el momento de su adquisición.

De la lectura de esos preceptos se infiere que la aplicación del tipo de gravamen reducido establecido se aplica en el momento del devengo del tributo (cuando tiene lugar la adquisición del inmueble) dentro del plazo voluntario de declaración y se sujeta a la condición temporal de la efectiva ocupación de la vivienda por su propietario, a partir de ese momento, en el plazo de doce meses, sin que la redacción del precepto legal predetermine al cumplimiento de esta condición el cómputo del inicio de la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, cuyo plazo, por lo tanto, habrá comenzado por imperativo legal al siguiente día del vencimiento del período voluntario establecido reglamentariamente para la presentación de la declaración tributaria correspondiente, esto es, a los treinta días hábiles desde el momento en que se cause el acto o contrato ( art. 102.1 del RD 828/1995 ). De modo que, interpretar el régimen jurídico del cómputo del plazo prescriptivo en el sentido defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, esto es, iniciando su recorrido cuando haya finiquitado el período de doce meses que el adquirente del inmueble tiene para acreditar que lo destina a vivienda habitual, sería tanto como prolongar por ese espacio de tiempo el plazo de prescripción, sin que exista cobertura legal que defienda esa posición jurídica.



SEXTO.- La representación procesal de la Junta de Andalucía cree hallar esa defensa jurídica en el régimen computado de la prescripción en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cuando se trata de la adquisición de terrenos para su destino a viviendas de protección oficial, operación que la ley del Impuesto declara exenta en el art. 45.I, letra B ), 12 , de su Texto Refundido (RD leg. 1/1993), añadiendo en su último párrafo que la exención se entiende reconocida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas, añadiendo el precepto que en este caso 'el plazo de prescripción previsto en el art. 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional' . Como se advierte, es la propia ley reguladora del tributo la que, para este supuesto, prevé la prolongación en el tiempo del inicio del cómputo del plazo de prescripción, excepcionando de ese modo la regla general del art. 67.1 LGT conforme a la cual, la prescripción del derecho a liquidar se inicia al siguiente día de la finalización del plazo voluntario de declaración tributaria para situar el inicio de su recorrido una vez que hayan transcurrido los tres años previstos para la obtención de la cédula de calificación de viviendas protegidas. No sucede así en el caso ahora enjuiciado en que, como ya se ha señalado, el Texto Refundido del ITPy AJD, en su versión legal de impuesto cedido a la Comunidad Autónoma, cuando prevé la aplicación de un tipo de gravamen reducido para los casos indicados y los sujeta a condición, para su concreción se remite a las disposiciones reguladoras del IRPF pero no añade nada sobre una posible acotación del plazo de cómputo de la prescripción del derecho a liquidar, por lo que en ausencia de disposición específica al efecto, el régimen aplicable a la institución jurídica es el que prevé la Ley General Tributaria.

La resolución del TEARA objeto del presente recurso es ajustada a derecho, y por lo tanto, debe quedar confirmada en sus términos, desestimándose la pretensión de la demanda.

SEPTIMO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar en concepto de honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 3 de junio de 2015 , expedientes números 23/2552/2013 y 23/92/2014, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

2º.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, en la cuantía fijada en el último fundamento juridico de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones número 1749000024084815, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1024/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 848/2015 de 24 de Mayo de 2018

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