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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1024/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 848/2015 de 24 de Mayo de 2018
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 1024/2018
Núm. Cendoj: 18087330022018100207
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5997
Núm. Roj: STSJ AND 5997/2018
Voces
Tipo reducido
Plazo de prescripción
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Vivienda habitual
Viviendas de protección oficial
Escritura pública
Residencia habitual
Vencimiento del plazo
Autoliquidaciones tributarias
Beneficios fiscales
Seguridad jurídica
Dies a quo
Deuda tributaria
Obligado tributario
Obligaciones tributarias
Declaraciones Tributarias
Recaudación en período voluntario
Pago en periodo voluntario
Días hábiles
Representación procesal
Cómputo de plazo de prescripción
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 848/2015
SENTENCIA NÚM. 1024 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho . Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 848/2015 seguido a instancia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía,
que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte demandada el
Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación
y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.225,41 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada y la codemandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse por ambas partes la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 3 de junio de 2015 , expedientes números 23/2552/2013 y 23/92/2014 que estimó la reclamación económico administrativa promovida y anuló por no ser conforme a derecho la liquidación y la sanción que le giró e impuso, respectivamente, la Oficina Liquidadora de Linares por el concepto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados devengado por la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria instrumentado en escritura pública de 14 de noviembre de 2008.
SEGUNDO.- La liquidación se emitió al considerar la Oficina Gestora que procedía aplicar el tipo del 1% sobre la base imponible declarada (143.000 euros), en lugar del tipo reducido del 0,3% autoliquidado sobre dicha base, por no haber acreditado que el inmueble adquirido a través del préstamo formalizado por menores de 35 años, se haya destinado a vivienda habitual.
TERCERO.- Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEARA declara la prescripción del derecho a liquidar de la Administración por el vencimiento del plazo de cuatro años desde el siguiente día a la finalización del plazo previsto para presentar la autoliquidación del impuesto (14 de diciembre de 2008), hasta el de notificación del requerimiento efectuado a los interesados en fecha 10 de abril de 2013 para que presentaran la documentación justificativa de haber ocupado la vivienda dentro del plazo de doce meses desde su adquisición.
CUARTO.- La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, se opone a la resolución dictada y considera que el plazo de prescripción debe empezar a correr a partir del momento en que vence el cumplimiento de la condición prevista para el reconocimiento del beneficio fiscal (aplicación del tipo de gravamen reducido en el ITP) y cita en apoyo de su tesis jurisprudencia relativa a los supuestos en que se exenta la transmisión de terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial con posibilidad de comprobar la operación exenta transcurridos tres años desde la finalización del plazo de declaración del tributo.
QUINTO.- La prescripción tributaria que supone la extinción del derecho de la Administración a liquidar el tributo por el transcurso del tiempo (cuatro años, art.
En lo que se refiere al ejercicio del derecho a liquidar, el citado art.
Finalmente en lo que aquí interesa, el art. 68.1 del mismo texto legal señala que el ejercicio del derecho a liquidar de la Administración puede verse interrumpido por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
La clara redacción de estos preceptos evita cualquier comentario sobre el alcance temporal del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración, sobre su inicio, y sobre los motivos que pueden determinar la interrupción de su cómputo con generación de un nuevo período cuatrienal de prescripción ( apartado 6 del art.
La Ley 10/2002 de nuestra Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos y, más concretamente, en lo relativo al tipo de gravamen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados previó un tipo de gravamen reducido del 3,5 por 100 para la primera modalidad y del 0,3 % para la segunda, en relación con la adquisición de viviendas que constituyeran la residencia habitual del adquirente siempre que tuviera una edad inferior a los 35 años y el valor de la vivienda no superara 130.000 euros, remitiendose a las normas del Impuesto sobre la Renta (Ley 40/1998, de 9 de diciembre) para determinar cuándo una vivienda constituye la residencia habitual de un contribuyente, indicando que así será considerada cuando se haya habitado por un período continuado de tres años y sea ocupada de manera efectiva y con carácter permanente por el contribuyente antes de que hayan transcurrido doce meses desde el momento de su adquisición.
De la lectura de esos preceptos se infiere que la aplicación del tipo de gravamen reducido establecido se aplica en el momento del devengo del tributo (cuando tiene lugar la adquisición del inmueble) dentro del plazo voluntario de declaración y se sujeta a la condición temporal de la efectiva ocupación de la vivienda por su propietario, a partir de ese momento, en el plazo de doce meses, sin que la redacción del precepto legal predetermine al cumplimiento de esta condición el cómputo del inicio de la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, cuyo plazo, por lo tanto, habrá comenzado por imperativo legal al siguiente día del vencimiento del período voluntario establecido reglamentariamente para la presentación de la declaración tributaria correspondiente, esto es, a los treinta días hábiles desde el momento en que se cause el acto o contrato ( art. 102.1 del RD 828/1995 ). De modo que, interpretar el régimen jurídico del cómputo del plazo prescriptivo en el sentido defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, esto es, iniciando su recorrido cuando haya finiquitado el período de doce meses que el adquirente del inmueble tiene para acreditar que lo destina a vivienda habitual, sería tanto como prolongar por ese espacio de tiempo el plazo de prescripción, sin que exista cobertura legal que defienda esa posición jurídica.
SEXTO.- La representación procesal de la Junta de Andalucía cree hallar esa defensa jurídica en el régimen computado de la prescripción en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales cuando se trata de la adquisición de terrenos para su destino a viviendas de protección oficial, operación que la ley del Impuesto declara exenta en el art. 45.I, letra B ), 12 , de su Texto Refundido (RD leg. 1/1993), añadiendo en su último párrafo que la exención se entiende reconocida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas, añadiendo el precepto que en este caso 'el plazo de prescripción previsto en el art.
La resolución del TEARA objeto del presente recurso es ajustada a derecho, y por lo tanto, debe quedar confirmada en sus términos, desestimándose la pretensión de la demanda.
SEPTIMO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar en concepto de honorarios de la Abogacía del Estado la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.- Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 3 de junio de 2015 , expedientes números 23/2552/2013 y 23/92/2014, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.2º.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, en la cuantía fijada en el último fundamento juridico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones número 1749000024084815, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1024/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 848/2015 de 24 de Mayo de 2018"
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