Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1024/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1915/2018 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 1024/2020
Núm. Cendoj: 28079330072020100823
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5616
Núm. Roj: STSJ M 5616:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG:28.079.00.3-2018/0028196
Procedimiento Ordinario 1915/2018 I
Demandante:D./Dña. Florentino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL FERNANDEZ GUERRA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1024/2020
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
En la Villa de Madrid a cuatro de junio de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1915/2018 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de Don Florentino, dirigido contra la resolución de fecha 9 de enero de 2019 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo.
Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se 'condene a la Administración, Dirección General de la Policía, a que se declare apto a mi representado, DON Florentino, en dicha prueba, continuándose con la siguiente fase del proceso selectivo previsto en las bases de la convocatoria y, en el caso de superar el proceso selectivo, tras superar el curso de formación y período de prácticas, el derecho también a ser nombrado funcionario con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria, procediendo en este caso al pago a mi representado de las percepciones económicas dejadas de percibir, consecuencia del perjuicio ocasionado a mi mandante por motivo del retraso ocasionado, como consecuencia de la Resolución impugnada, por importe de 15.959,76 euros, y se condene expresamente al pago de las costas procesales a la demandada'
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día tres de junio de 2020, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución Recurrida.
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha 9 de enero de 2019 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) 'entrevista personal', con la consiguiente exclusión del mismo.
La resolución desestimatoria del recurso de alzada contra el citado acuerdo desestima la pretensión del recurrente con la siguiente argumentación:
'SÉPTIMO.- Respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución impugnada, hay que decir que la concisión expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con falta de motivación; siendo suficiente, a la luz de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, cuando los datos que lo sustentan se encuentran documentados en el procedimiento. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido que '...la motivación debe ser examinada poniéndose en relación con los informes y antecedentes que obran en el expediente y que forman parte de la motivación del acto' ( SSTS de 14 de octubre de 2008 y 10 de junio de 2010). Así, de la lectura exhaustiva de lo expuesto en el Acta de reunión del Tribunal Calificador de fecha 26 de abril de 2018, transcrita ut supra, en esta instancia se concluye que existe suficiente motivación para sustentar el contenido de la Resolución impugnada.
En cuanto a la calificación otorgada en la prueba de entrevista personal, ha de afirmarse que la actuación de la Administración y, más concretamente, la de los Tribunales Calificadores designados para llevar a cabo el desarrollo y la ejecución de los procesos, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, goza de la más amplia discrecionalidad técnica para valorar los procesos selectivos de oposiciones y concursos, ya que 'siendo el instrumento de conocimiento que utilizan los órganos jurisdiccionales la técnica jurídica, su facultad de intervenir en las decisiones de U.] Tribunales calificadores es plena cuando han infringido o inaplicado normas en las que todos los elementos son reglados, cómo pueden ser las de procedimiento o las que regulan titulaciones, de modo que valoradas éstas expresamente en el baremo, sólo quien las ostente conforme a su régimen específico puede recibir la puntuación correspondiente a las mismas. Pero, caso distinto es el de aquellas partes en las que los méritos no tienen una referencia normativa estricta, sino que su grado de valoración se encomienda al órgano calificador...Es aquí donde la discrecionalidad técnica despliega toda su eficacia' ( STS 21.02.92).
La 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación' es una presunción 'iuris tantum', de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita error de hecho, o la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume del órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, circunstancias que no concurren en el presente supuesto, pues el Tribunal Calificador, en uso de sus facultades, entendió, en base a los criterios que constan en la base 6.1.3.b) de la convocatoria, que el Sr. Florentino no alcanzaba la puntuación mínima establecida para ser considerado apto en la tercera prueba, parte b) (entrevista personal), lo que constituye causa de exclusión del recurrente del proceso selectivo para ingreso en la Policía Nacional.
Dicho todo lo anterior, el Tribunal Calificador, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan las bases de la convocatoria, determinó que de todos los aspirantes que realizaron la prueba de entrevista personal, pasaran los que obtuvieron una mayor calificación en la misma, acordando, conforme consta en el ya citado ordinal tercero del Acta de reunión del Tribunal Calificador de 26 de abril de 2018, que sólo aquellos que hubieran obtenido una puntuación de SESENTA (60) puntos en la citada prueba, obtuvieran la calificación de apto en la misma, y con ello, se convocara a los opositores aptos para la realización de los test psicotécnicos.
OCTAVO.- Finalmente, el recurrente debe tener presente que al tomar parte en la convocatoria publicada mediante la Resolución ya citada, conociendo y consintiendo las bases de la convocatoria por la que se rigen los procesos selectivos de la Policía Nacional, y decidiendo someterse libremente a lo en ellas dispuesto, no puede pretender ahora que por el hecho de que el resultado obtenido haya sido contrario a sus expectativas, y por tanto desfavorable, sean modificadas las normas del proceso de selección, ya que en caso de acceder a tal pretensión se produciría una vulneración del Ordenamiento Jurídico al conculcarse el Principio de Legalidad, y por otra parte verse afectado el Principio de Igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución, por lo que tal solicitud sería inadmisible por improcedente.
Así pues, a la vista de cuanto antecede, y en concordancia con el informe elaborado por la Sección de Asuntos Jurídicos de la División de Formación y .Perfeccionamiento de este Centro Directivo, no puede sino concluirse con la inexistencia de términos hábiles que permitan acoger el recurso interpuesto, sin que las alegaciones que en esta vía se formulan, puedan tener aceptación en orden a desvirtuar el fundamento y Acuerdo que se recurre, modificando la situación de exclusión del aspirante.'
SEGUNDO.- Alegaciones del recurrente.
Pretende la parte recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, que supusieron su exclusión del proceso selectivo, argumentando la falta de motivación del acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, como consecuencia de falta de ' motivación'. Pone de relieve que, en el expediente remitido por la Administración se aporta el informe técnico de evaluación emitido el Asesor especialista, con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita a decir, en cuanto a los apartados ' Motivación ', que 'muestra poca disposición o inclinación por dedicarse a las tareas policiales, le mueven otros fines u objetivos ajenos al ejercicio de esta profesión', y que según las bases de la convocatoria para valorar las Entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como la integración social y personal, rasgos clínicos y de personalidad, que no figuran en el expediente, faltando en el caso del recurrente los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores de la personalidad. Alude que, no existe en el expediente remitido, dato alguno del que deducir la forma en que el órgano de selección ha llegado para valorar la entrevista personal del opositor en 56 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores. Que desconoce las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída por esos factores, y que no consta referencia alguna al resultado del test de personalidad, sin que existan por tanto, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista. Sostiene que posee, la totalidad de las características consideradas fundamentales para desempeñar la función de Policía, incluida la motivación con base en el informe psicológico y de personalidad aportado por el mismo. Por otro lado, alega que las consecuencia de la declaración NO APTO, en la fase 6.1.3.b. de la convocatoria del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional, le ha supuesto el impedimento de la conclusión del proceso selectivo y tras su superación, tras los trámites preceptivos, se le ha privado de su ingreso en la Escuela Nacional de Policía, Escala Básica 2, dejando de percibir el salario que le hubiere correspondido como Alumno en prácticas durante el período al menos de 1 año que se estima de manera provisional hasta la fecha, suponiendo un perjuicio económico cuantificado, correspondiente al salario establecido legalmente para Alumno en prácticas, en la cantidad de 1.224,18 € brutos al mes, por 12 mensualidades más dos pagas extraordinarias de 634,80 €, siendo el total anual de 15.959,76 euros brutos que se reclaman.
Termina suplicando 'se dicte en su día Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración, Dirección General de la Policía, a que se declare apto a mi representado, DON Florentino, en dicha prueba, continuándose con la siguiente fase del proceso selectivo previsto en las bases de la convocatoria y, en el caso de superar el proceso selectivo, tras superar el curso de formación y período de prácticas, el derecho también a ser nombrado funcionario con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria, procediendo en este caso al pago a mi representado de las percepciones económicas dejadas de percibir, consecuencia del perjuicio ocasionado a mi mandante por motivo del retraso ocasionado, como consecuencia de la Resolución impugnada, por importe de 15.959,76 euros, y se condene expresamente al pago de las costas procesales a la demandada'.
TERCERO. Alegaciones de la Administración demanda.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del recurso argumentando, en líneas generales, que el Tribunal Calificador se atuvo a las bases de la convocatoria, siendo así que el resultado de 'no apto' del recurrente en la prueba de la entrevista obedeció a la valoración dada a la misma por el Tribunal Calificador y que se explicita en el informe técnico del referido Tribunal de fecha 11 de julio de 2018. Refiere que, para que un hipotético defecto de motivación no subsanado constituya vicio de anulabilidad, es necesario que produzca indefensión, lo que no se aprecia en el concreto caso por cuanto el recurrente conoce las razones por las que fue declarado 'no apto' en la prueba eliminatoria de le entrevista que se consignan en el referido informe de dicho Tribunal y que figura incorporado al expediente administrativo. Añade señalando que, atendiendo a la finalidad de la prueba de entrevista personal, el Tribunal de Selección actuó amparado a su vez por el principio de discrecionalidad técnica, cuyo criterio goza de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada por el recurrente, y en conclusión, que no discutiendo éste la prueba de entrevista personal, ni las preguntas que le fueron hechas con ocasión de su celebración, la valoración dada a la misma y con el resultado de 'no apto' está amparada por la discrecionalidad técnica del Tribunal de Selección y cuyo parecer no puede ser sustituido o suplido por el que tenga o pueda tener el interesado o terceras personas.
CUARTO. Cuestión de fondo. Falta de motivación
El centro neurálgico del presente recurso se circunscribe a de determinar la conformidad o no a Derecho del acuerdo del Tribunal Calificador, de fecha 26 de abril de 2018, del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, y por el que se declara al recurrente 'no apto' en la prueba 6.1.3.b) entrevista personal, con la consiguiente exclusión del mismo.
La Base Sexta de dicha Resolución referida a la Fase de Oposición, establece que la fase de oposición constará de las siguientes pruebas de carácter eliminatorio:
6.1.1.- Primera Prueba (aptitud física).
6.1.2.- Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía).
6.1.3.- Tercera Prueba. Constará de tres partes eliminatorias:
a) Reconocimiento médico.
b) Entrevista personal.
c) Test Psicotécnicos.
Concretamente, y por lo que aquí interesa, la entrevista personal, se configuraba de la siguiente manera: 6.1.3:
'b) Entrevista personal. Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un 'curriculum vítae' por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales. La calificación de la parte b) será de 'apto' o 'no apto''
Según consta en el 'Informe Técnico de Evaluación de Entrevista', de fecha 11 de julio de 2018, el actor realizó dicha entrevista y fue evaluado por el un miembro del Tribunal, con la asistencia de un Asesor Psicólogo, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
Transcribimos parcialmente dicho Informe:
' La valoración inicial del candidato que hace el equipo de entrevista, que parte de una puntuación máxima de 60 puntos establecido por el Tribunal, es Sometida posteriormente a la decisión de éste, quien en reunión formal podrá recabar la información que considere necesaria, como complemento a la ya aportada. En esta reunión el Tribunal calificador establece la puntuación mínima que deberán obtener los opositores para continuar en el proceso, teniendo siempre como objetivo la selección de los candidatos más adecuados y que se ajusten más al perfil establecido.
En este caso concreto, Don Florentino,con número de opositor NUM000, fue evaluado negativamente por los siguientes factores y subfactores:
FACTOR: MOTIVACIÓN
SUBFACTOR: INTERÉS
Entendemos motivación como aquel proceso por el cual se inicia una conducta y se mantiene hasta la consecución de determinada meta u objetivo. Siguiendo la distinción realizada por Bandura (1986, 1989) podemos diferenciar, además de motivadores de carácter biológico, aquellos que actúan a través de incentivos sociales y aquellos centrados en las acciones que las personas eligen hacer para conseguir determinados resultados o metas.
Hablamos de metas como aquellos objetivos fijados para una persona que pueda llegar a conseguir invirtiendo determinado esfuerzo; dicho de otro modo, un objetivo alcanzable, no sin cierta dificultad.
Partiendo de que la meta establecida por el opositor es llegar a ser Policía Nacional, se entiende que el interés viene expresado al poner en juego estrategias que le acerquen a su objetivo. Así, si su objetivo es ser Policía, deberá tener un comportamiento activo dirigido a recoger información sobre qué hace un policía, qué riesgos puede asumir, visitar (en la medida que le sea posible) instalaciones policiales, etc., todo ello para satisfacer su necesidad de información de aquello por lo que está supuestamente motivado.
Nive11: MUESTRA POCA DISPOSICIÓN E INCLINACIÓN POR DEDICARSE A LAS TAREAS POLICIALES. LE MUEVEN OTROS FINES U OBJETIVOS AJENOS AL EJERCICIO DE ESTA PROFESIÓN.
Argumento/s: 'CONCURRE A ESTA OPOSICIÓN POR IMITACIÓN DE MODELOS O INDUCIDO POR PERSONAS DE SU ENTORNO SIN QUE SE OBSERVE MUCHA MOTIVACIÓN'.
El opositor concurre a los treinta y cinco años edad, está casado y con dos hijos de 4 y 2 años respectivamente.
Empieza a opositar a la Policía Nacional a los treinta años de edad, dice ser
'DE VOCACIÓN TARDÍA'. Esta es su tercera convocatoria a la Escala Básica de la Policía Nacional, habiendo suspendido las dos anteriores, en la prueba de ortografía la primera vez, y la entrevista personal en la anterior convocatoria
Al inicio de la entrevista, el Sr. Florentino es requerido por el Tribunal para que relate, de manera global, cuál ha sido su trayectoria académica y/o profesional hasta el momento actual, a fin de recoger información de qué es lo que le ha llevado a opositar a Policía Nacional. El mismo, relata de palabra aquello que detalla en el Curriculum Vitae, trabajó desde el año 2001 hasta el año 2008 en el departamento de carnicería en El Corte Inglés, a la par que cursó la Licenciatura en Químicas en la Universidad Complutense de Madrid. Una vez finalizados los estudios, permanece en la misma Universidad como becario de investigación hasta el año 2013. De ahí y hasta el pasado mes de septiembre del 2017, trabaja como personal investigador en la Universidad Jaime I, momento en que agota el contrato, por finalización del proyecto.
Preguntado acerca de cuál era su labor en su anterior trabajo, contesta: 'INVESTIGABA CELDAS DE MEDIO AMBIENTE, PERO DESDE QUE CONOCÍ LA POLICÍA HE DEDICIDO OPOSITAR'. Aporta algo más de información en el Cuestionario de Información Biográfica al responder a la pregunta '¿EN QUÉ CONSISTE SU ÚLTIMO TRABAJO? DESCRÍBALO BREVEMENTE, INDICANDO CUÁLES ERAN LAS FUNCIONES Y TAREAS QUE DESEMPEÑABA Y, SI YA NO SIGUE REALIZÁNDOLO, INDIQUE EL MOTIVO DE LA FINALIZACIÓN DEL MISMO' El opositor responde: 'PERSONAL INVESTIGADOR EN LA UNIVERSITAT JAIME I, REALIZABA LABOR DE INVESTIGACIÓN EN CELDAS FOTO VOLTÁICAS, ACABÉ EL CONTRATO EN SEPTIEMBRE (FINALIZACIÓN DEL PROYECTO). ESTABA A CARGO DEL ÁREA DE RECUBRIMIENTO EN CAPAS FINAS'.
Al ser preguntado acerca de cuál fue el motivo/s por el que decidió opositar a la Policía Nacional, simplemente responde: 'DESDE QUE CONOZCO LA POLICÍA, HE DECIDIDO OPOSITAR'.
Según refiere en el Cuestionario de Información Biográfica, el único contacto que ha tenido con la Policía Nacional fue hace diez años, cuando acudió a dependencias policiales a denunciar un robo.
Asimismo, relata verbalmente al Tribunal que conoce la Policía 'A TRAVÉS DE AMIGOS QUE ME HAN CONTADO LAS FUNCIONES QUE HACEN'.
Queriendo explorar más en dicho aspecto se le pregunta: '¿QUÉ FUE LO QUE LE LLAMÓ LA ATENCIÓN DE LA POLICÍA? a lo que contesta: 'EL SERVICIO, TRATAR DE EVITAR QUE SE COMETAN DELITOS, TRATAR DE EVITAR QUE A LOS CIUDADANOS LES ATRAQUEN, LES VIOLEN....'
En la misma línea se le pregunta, por qué no empezó antes a opositar, o si hubiese alguna razón que se lo hubiera impedido, la única explicación que ofrece es: 'NO CONOCÍA LA POLICÍA, POR LO TANTO NO ME HABÍA PLANTEADO 'OPOSITAR'.
Valorando el contenido de sus respuestas, por una parte, afirma desconocer por completo la Institución Policial salvo una denuncia interpuesta hace más de diez
años y, por otra parte, habla de una vocación que surge al hablar del tema con varios amigos, sin detallar nada más, coincidiendo con la finalización del contrato de su anterior empleo, y sin ninguna otra expectativa laboral a la vista, se le pregunta: ¿QUÉ ES LO QUE BUSCA EN LA POLICÍA, CUÁLES SON SUS PLANES DE FUTURO?' respondiendo ' BUSCO UNA MEJORA LABORAL Y CUMPLIR MI VOCACIÓN QUE, AUNQUE HA SIDO TARDÍA, ES IMPORTANTE' lo cual no refiere mucha iniciativa ni idea alguna que denote interés por pertenecer a la institución Policial, más allá de una salida profesional.
Se significa que en el informe adjunto se establecen dos niveles, nivel de evidencia 1 y nivel de evidencia 2, para diferenciar la intensidad de lo observable objeto de penalización. Ambas se realizan sobre los niveles más bajos de penalización.
Se significa que la valoración se circunscribe al momento de la entrevista como marco único e irrepetible en el que se desarrolla la misma, donde se evalúa y constatan los factores recogidos en las bases de la convocatoria.'
La motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada. En este sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, no aptos en la ' entrevista personal').
En palabras de las mencionadas Sentencias, 'faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.
En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la ' entrevista personal', cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados.
Entendemos que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquellos. Es decir, la prueba de la 'entrevista personal' persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración figura el 'Informe Técnico de Evaluación' emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador, al que no se acompaña ni el cuestionario biográfico ni el test de personalidad.
El informe, al no venir relacionado con los test de personalidad y no referenciar el cuestionario biográfico, aparece razonado de forma subjetiva y se centra en cuestiones ajenas al contenido propio de la entrevista, sin que tampoco se justifique el por qué tales cuestiones son evaluadas negativamente: no es objeto de la entrevista el que el aspirante tenga o no idealizada a la Policía Nacional, o el conocimiento del trabajo que los policías hacen día a día: la entrevista no es una prueba de conocimientos. Se cuestiona la experiencia profesional anterior del actor, por no guardar relación con la labor policial, cuando la entrevista no complementa en este caso una baremación de méritos (estamos en turno libre).
En definitiva, la ausencia de constancia de la forma en que se desarrolló la entrevista obliga al Tribunal calificador a un mayor esfuerzo motivador (no consta grabación alguna de la entrevista, actuación que sin duda hubiera sido esclarecedora y que no impedían las Bases de la Convocatoria).
El Informe aludido efectúa valoraciones subjetivas y genéricas sobre alguno de los factores, sin que se extienda al resto de los factores a tener en cuenta. Tampoco consta la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de que la puntuación detraída lo fue en el apartado de motivación y cualidades profesionales, y no se dispone de Informe Técnico alguno sobre el cuestionario biográfico ni el test de personalidad, que debieron ser considerados en la tan citada 'entrevista personal'.
Al no constar referencia alguna al resultado del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), 'porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse'.
A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente se contrapone el informe pericial elaborado a instancia del demandante, donde se señala el desacuerdo de los peritos con la conclusión de no apto por parte del Tribunal, considerando que el demandante tiene una Motivación que le acredita como apto para el desarrollo de Policía alumno.
A la vista de este informe pericial que resulta de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el 'Informe Técnico de Evaluación' aportado a las actuaciones por la Dirección General de la Policía, valoradas las consideraciones y conclusiones de los mismos conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado de lo expuesto en el Informe técnico elaborado por la Administración y que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la 'entrevista personal' de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho.
QUINTO.- Alcance de la estimación del recurso.
Tenemos que determinar ahora el alcance de nuestra sentencia más allá de la anulación de la declaración de no apto del recurrente en la prueba de entrevista personal.
Sucede que D. Florentino aparece en la relación de aprobados en la fase de oposición para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocada por resolución de 11 de abril de 2018. Por ello, no es preciso ya que realice la entrevista personal de la prueba tercera, sino que debe continuar el curso académico de carácter selectivo y el módulo de Formación Práctica correspondientes a la convocatoria en la que ha ingresado y de superar esas fases ser escalafonado con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron la convocatoria de 2017; para ese supuesto, deberán liquidarse las diferencias entre las retribuciones percibidas y las que deberían habérsele abonado de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en el que lo fueron sus compañeros de la promoción de 2017 y con intereses desde el nombramiento como funcionario de carrera.
Al hacer la liquidación habrán de deducirse, en su caso, aquellas cantidades percibidas por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.
ÚLTIMO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de Don Florentino, contra la resolución de fecha 9 de enero de 2019 de la Dirección General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo, de fecha 26 de abril de 2018,del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la incorporación a la Escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional, que declaró al recurrente no apto en la prueba de la entrevista, con la consiguiente exclusión del mismo, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, y anulamos las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho., y reconocemos a D. Florentino el derecho a continuar el proceso selectivo en los términos y con los efectos administrativos y económicos expresados en el fundamento jurídico quinto.
Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1915-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1915-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

