Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1025/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 26/2015 de 31 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1025/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100126

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13487

Núm. Roj: STSJ AND 13487/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1025/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. ORDINARIO Nº 26/2015
Ilmos Sres:
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
_______________________________
En la ciudad de Málaga a 31 de mayo de 2017.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 26/2015,
interpuesto por la entidad ' Imerys Talc Spain S.A.U.' representada por el procurador D. José Domingo
Corpas , contra la resolución dictada el 22 de Agosto de 2014 por la Dirección General de Industria, Energía
y Minas de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, siendo
parte demandada la Junta de Andalucía, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia,
correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 16 de Enero de 2015, la entidad ' Imerys Talc Spain S.A.U.' representada por el procurador D. José Domingo Corpas, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 22 de Agosto de 2014 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de reposición relativo a la caducidad de la concesión de la explotación 'La Rafaela nº 1908', registrándose con el número de orden 26/2015.



SEGUNDO : Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 16 de Julio de 2015, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se declarase la nulidad de la resolución recurrida, debiéndose dictar otra resolución declarando debidamente justificada la subvención

TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, el 9 de Diciembre de 2016, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que en su día fueron admitidas y constan en las respectivas piezas, pasando los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de Abril de 2017

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el dictada el 22 de Agosto de 2014 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de reposición relativo a la caducidad de la concesión de la explotación 'La Rafaela nº 1908', ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque no solo se ha aplicado inadecuadamente el instituto de la caducidad en la medida en que por un lado no es aplicable lo dispuesto en el art 109 i ) y 111 c) del reglamento General para el Régimen de la Minería , pues al haberse recurrido en vía jurisdiccional la denegación de la prórroga, la resolución administrativa no era firme, sino que además realiza un interpretación del art 109 letra i) del mencionado Reglamento en la medida en que contradice la jurisprudencia del T,S, a la par que desconoce el principio de proporcionalidad que rige en la materia y que se reconoce en la exposición de motivos d la Ley 22/1973 ; en segundo lugar porque la recurrente ha puesto de manifiesto su voluntad de continuar de forma ininterrumpida con la explotación de la concesión minera 'La inesperada nº 6018' y de las demás vinculadas a ella y en tercer lugar porque resulta contrario al interés público declarar la caducidad de la concesión en atención a un supuesto incumplimiento de la normativa medio ambiental de carácter accesorio, cuando consta que la recurrente ha cumplido en todo momento la normativa minera que es la determinante para la concesión, pues ello contraviene el interés público en tato en cuanto afecta negativamente al empleo, al desarrollo de la industria y a los posibles beneficios para la actividad económica nacional, por todo lo cual intereso el dictado una sentencia por la que, estimando el recurso¡, dejase sin efecto la resolución recurrida A todo ello se opuso la parte demanda que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida, y haciendo suyos los razonamientos que en ella constan, intereso la desestimación del recurso, si bien como cuestión previa alego la inadmisibilidad del recurso por no aportarse el acuerdo social que autorizase su interposición.



SEGUNDO : Entrando a conocer como cuestión prioritaria del motivo de inadmisibilidad alegado por la parte demandada, que cono quedo dicho estriba en entender que el recurso no debió ser admitido, en tanto en cuanto la parte recurrente ha incumplido lo establecido en el art 45.2.D de la ley 29/98 al no haber aportado el acuerdo societario en el que constase la autorización social para interponer el recurso, el mismo, el mismo no puede ser acogido y ello porque, como hace ver la parte recurrente, presento con el escrito de fecha 30 de Enero de 2025 el acuerdo social cuya omisión se reprocha, por lo que el motivo ha de ser desestimado.



TERCERO: Entrando a conocer del primero de los motivo alegados por la parte recurrente que como quedo dicho no es otro que entender que se ha aplicado inadecuadamente el instituto de la caducidad en la medida en que por un lado no es aplicable lo dispuesto en el art 109 i ) y 111 c) del reglamento General para el Régimen de la Minería , pues al haberse recurrido en vía jurisdiccional la denegación de la prórroga, y en consecuencia, al no ser firme la resolución administrativa, nada obstaba a que pudiese interesarse la prorroga de la concesión, sino que además realiza un interpretación del art 109 letra i) del mencionado Reglamento en la medida en que contradice la jurisprudencia del T,S, a la par que desconoce el principio de proporcionalidad que rige en la materia y que se reconoce en la exposición de motivos de la Ley 22/1973 , el mismo no puede sr acogido y ello por cuanto que, una vez que consta que con fecha 20 de Noviembre de 2013 se denegó la prorroga interesada, resolución que quedo firme por interponerse el recurso de alzada extemporáneamente, lo dispuesto en el art 111 letra c),en relación con lo dispuesto en el art 109, del Reglamento citado, en cuanto que dispone que ' Al expirar los plazos de vigencia o, en su caso, las ~prórrogas concedidas en un permiso de investigación sin haberse puesto de manifiesto en el plazo señalado un recurso de la Sección C), se declarará por el Ministro, sin más trámite, la caducidad del permiso, comunicándolo a los interesados.

Si se trata de una autorización de un aprovechamiento o concesión de explotación, cuyo plazo hubiera expirado sin haberse solicitado la prórroga correspondiente, o si ésta hubiese sido denegada, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 112 de este Reglamento', ha sido aplicado correctamente, no pudiendo argüirse en su contra que el hecho de que la resolución denegatoria de la prorroga no fuese firme, al haberse recurrido ante la jurisdicción pues partiendo de que los actos administrativos son firmes desde que se agota la vía administrativa, pues, como ha establecido el T.S. en sentencia de 3 de Diciembre de 2008 , ' no hay base alguna en el precepto para alargar dicho periodo hasta que se resuelva el eventual recurso jurisdiccional interpuesto contra el rechazo de la solicitud de concesión, sin perjuicio de que en el seno de dicho recurso el tribunal competente pueda suspender, si se le pide y lo considera procedente, la eficacia de la resolución administrativa' , a lo que cabría añadir por un lado que, en el recurso entablado ante la jurisdicción y que se tramito con el número 512/2014 , no consta que se hubiese dictado medida cautelar en el sentido suspensivo indicado, y por otro que con fecha 7 de Marzo de 2013, se dictó sentencia en dicho procedimiento desestimando la pretensión de la parte.



CUARTO : Desestimado el anterior motivo, y entrando a conocer del segundo de los formulados que, según quedo dicho, estriba en entenderse por la parte recurrente que, una vez que consta la voluntad de la parte de continuar de forma ininterrumpida con la explotación de la concesión minera 'La Inesperada nº 6018' y de las demás vinculadas a ella, como así se concluye del hecho de haber interesado en varias y determinadas ocasiones la continuación con la explotación minera, denegar la actual supone quebrantar los principios e confianza legítima y de la prohibición de ir contra los propios actos, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que, partiendo del hecho de que la concesión minera es una autorización constitutiva del derecho a la explotación , como así ha establecido el T.S. en sentencia de 12 de Abril de 2010 , que como tal se pierde en el supuesto de incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la ley, de manera que el transcurso del plazo y la consiguiente extinción no supone sanción alguna sino que es una simple causa objetiva de resolución de la misma cuyo objeto es poner fin a la concesión cuando se haya producido un estado de cosas contrario a la finalidad publica que justifico su otorgamiento, el que haya interesado para otras explotaciones la prorroga, siéndole denegada para la actual por haber caducado la misma, no supone acto alguno de quebrantamiento de los principios a que alude la parte.



QUINTO : Por último, entrando a conocer del tercero de los motivos alegados por la recurrente, que no es otro que entender que resulta contrario al interés público declarar la caducidad de la concesión en atención a un supuesto incumplimiento de la normativa medio ambiental de carácter accesorio, cuando consta que la recurrente ha cumplido en todo momento la normativa minera que es la determinante para la concesión, pues ello contraviene el interés público en tato en cuanto afecta negativamente al empleo, al desarrollo de la industria y a los posibles beneficios para la actividad económica nacional, el mismo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores y ello por cuanto que, por un lado, como afirma la parte demandada, una visión panorámica de la legislación minera exige que la explotación de los recursos mineros exige que se den las condiciones precisas para el correcto de la actividad, y por otro porque no puede sostenerse que el respeto debido al cumplimiento de la legislación medio ambiental sea algo secundario que como tal deba ceder ante otros intereses, pues no solo dicha legislación es compatible con el desarrollo económico, sino que su cumplimiento constituye una insoslayable necesidad so pena de dar preferencia a los intereses económicos privados y singulares frente al interés general del respeto al medio ambiente, defendiéndose así una visión economicista de las cosas felizmente superada.



SEXTO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso y lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98 , procede condenar a su pago a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José Domingo Corpas, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 22 de Agosto de 2014 por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.