Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1026/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 221/2019 de 19 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1026/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019101060
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12168
Núm. Roj: STSJ CAT 12168/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 221/2019 (S)
Dimanante del procedimiento nº 319/2018 del JCA 2 Tarragona (Protección derechos fundamentales)
Parte apelante: Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar
Parte apelada: D. Aquilino , Dª. Marta , Dª. Melisa , Dª. Milagrosa , Dª. Natividad , Dª. Noelia , D. Bernardo
, Dª. Paloma , D. Calixto , D. Cayetano , D. Celestino y Clemente
Interviene el Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº 1026
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Laura Mestres Estruch
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de
apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a
instancia del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Palet
Borrell, contra D. Aquilino , Dª. Marta , Dª. Melisa , Dª. Milagrosa , Dª. Natividad , Dª. Noelia , D. Bernardo , Dª.
Paloma , D. Calixto , D. Cayetano , D. Celestino y Clemente , representados, en su calidad de parte apelada,
por el procurador Sr. Badía Martínez, con intervención del Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Tarragona, en los autos de su referencia arriba indicada, relativos a protección de derechos fundamentales de la persona, se dictó sentencia número 165, de 9 de mayo de 2.019, estimando el recurso contencioso-administrativo presentado y declarando vulnerados a los recurrentes los derechos fundamentales relativos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio por inactividad del ayuntamiento demandado respecto al exceso en la transmisión de ruidos producidos por la actividad de los bares situados en la calle Cervantes, ordenando al ayuntamiento la adopción de las medidas necesarias y, en particular, la inspección y control del aforamiento de los locales de ocio nocturno 'La Ruta', 'Pierrot' y 'Forum' durante un periodo de tres meses y sobre todo los fines de semana, debiendo realizar controles y mediciones acústicas desde los domicilios de los vecinos más próximos a los locales sin preaviso a estos, al objeto de comprobar el cese de las inmisiones ilegales, y debiendo controlar de manera estricta su horario de cierre, procediendo a instruir expedientes sancionadores en caso de incumplimiento y controlar que las actividades de esos locales se desarrollen dentro de los límites de las licencias de que disponen, incoándose expediente sancionador en caso de incumplimiento y adoptando las resoluciones administrativas oportunas, incluidas las de planeamiento, para el traslado de los bares fuera del casco urbano. Debiendo el ayuntamiento indemnizar a los denunciantes con 2.000 euros a cada uno de ellos y pagar las costas procesales; se acuerda igualmente que, firme la sentencia, se deduzca testimonio de particulares a la jurisdicción penal por la posible comisión de delito.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, también por el Ministerio Fiscal, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 1 de octubre de 2.019, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.
Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Plantea la apelante la inadmisibilidad del recurso planteado en la instancia por el artículo 69.c) de la ley jurisdiccional, al no haber transcurrido entre la denuncia formulada y la fecha de interposición del recurso el plazo de tres meses establecido en el 29.1, con lo que no existiría acto susceptible de impugnación ni se habría permitido al ayuntamiento dar respuesta alguna a la solicitud de los vecinos por razón del tiempo transcurrido entre una y otro. Sustenta su tesis en el hecho de que la reclamación vecinal del caso de autos se produjo el día 3 de agosto de 2.018, mientras que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el siguiente día 7 de septiembre, antes de transcurrir aquel plazo de tres meses prevenido para los casos de inactividad de la administración.
El argumento debe ser rechazado. Es cierto que el citado artículo 29.1, para el caso de que la administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, permite a estas reclamar su cumplimiento, pudiendo deducir recurso contencioso-administrativo frente a su inactividad si, en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados. Ocurre que no nos hallamos aquí en presencia de tal supuesto genérico, sino en el de una denuncia específica por vulneración de derechos fundamentales de la persona, respecto de la cual el artículo 115 de la propia ley jurisdiccional establece que, cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación.
En cualquiera de los casos, como luego se verá, la denuncia formulada por los aquí apelados no consta que haya obtenido respuesta sustancial alguna incluso hasta nuestros días.
SEGUNDO. Sin cuestionar directamente las consideraciones de la sentencia de instancia en orden a la vulneración de los derechos fundamentales que en ella se aprecia, considera la apelante improcedente la indemnización en ella señalada a favor de los apelados, al entender que no ha quedado acreditado en autos que sufriesen daños o perjuicios de carácter moral.
De los autos y del expediente administrativo se desprende que, aunque no fuesen entonces específicamente formuladas por los aquí apelados, ya durante los años 2.004 a 2.006 se produjeron variadas quejas ante el ayuntamiento por la forma de desarrollarse la actividad en los bares de autos, denuncias basadas en motivos bien similares o idénticos a los expuestos en la denuncia motivadora de estas actuaciones. Sostienen los vecinos aquí denunciantes que la problemática continuó durante los años sucesivos, durante los que formularon diversas quejas verbales y telefónicas ante el ayuntamiento y, aunque este alegue que durante esos años no existe constancia escrita de tales quejas, es evidente que el problema continuó, hasta el punto de obrar en el expediente diversas denuncias de la guardia urbana durante ese periodo, generalmente contra simples particulares por albotoros o tenencia de sustancias estupefacientes, pero ninguna sustancial contra cualquiera de los locales causantes de la problemática, salvo algunas denuncias por infracción del horario de cierre, carencia de rótulos informadores, entre ellos el del aforo o tenencia de los extintores en lugar inadecuado, denuncias que motivaron sanciones pecuniarias de carácter menor.
Tras producirse la denuncia de los aquí apelados el día 3 de agosto de 2.018, la única actuación municipal obrante en el expediente, hasta nuestros días, ya transcurrido tiempo más que suficiente para adoptar muchas otras, ha consistido en la incorporación al expediente de una llamada 'Instrucción de servicio continuada' elaborada por el jefe de la Policía Local ya por el año 2.014 en la que, hasta nueva orden, se establecía un servicio de proximidad en el casco urbano, con especial atención en horas nocturnas a la zona de la plaza de Catalunya, calle Cervantes y otras adyacentes. Instrucción que nada solucionó desde su fecha ni a partir de la denuncia de los apelados, pues sólo el día 15 de septiembre de 2.018, ya interpuesto este recurso contencioso- administrativo, se permitió la policía local levantar acta en uno de los locales por infracción del horario de cierre, lo que simplemente motivó un decreto municipal apercibiéndole de que debía tener la segunda puerta de cierre en modo automático, en evitación de molestias.
Es decir, los vecinos del lugar, sean los aquí apelados u otros diferentes, llevan como mínimo desde el año 2.004 soportando un abusivo exceso en el ejercicio de las licencias que tienen concedidas por partes de los bares o pubs de autos, causantes de graves molestias por los ruidos derivados de la propia actividad y el incivismo de sus clientes, en el interior y en el exterior de los locales, sin que el ayuntamiento, desde entonces y hasta nuestros días, haya tomado medida sustancial alguna contra los mismos, ni se haya molestado tan siquiera, dicho sea a título meramente enunciativo, en realizar una sola medición sonométrica en el lugar o en impedir la utilización de la calle como complemento de los establecimientos, con las consecuentes molestias para los vecinos que, por notorias, no precisaban de prueba añadida alguna a los numerosos partes de asistencia médica por ansiedad, trastornos del sueño y otros síntomas negativos por ellos aportados a los autos.
Y el hecho de que los concretos vecinos aquí apelados no formulasen denuncia en su propio nombre hasta el día 3 de agosto de 2.018, ni les ha evitado sin duda sufrir esas molestias ya con anterioridad, ni tampoco con posterioridad a la denuncia y hasta nuestros días, como se ha visto. Lo que, desde luego, justifica ampliamente las indemnizaciones a su favor establecidas en la sentencia de instancia como consecuencia de un daño moral notoriamente derivado del sufrimiento y padecimiento derivado de la incorrecta actividad de los locales.
TERCERO. Lo que conduce a la desestimación de la apelación, sin perjuicio de que esta Sala, a título meramente aclaratorio de la sentencia de instancia, efectúe una mayor concreción de alguna de las medidas en ella acordadas y sin que haya lugar a dejar sin efecto la de deducción de testimonio por supuesto delito, medida aséptica que no prejuzga nada en absoluto.
CUARTO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede condenar en costas en la presente alzada a la parte apelante, bien que con el límite que se dirá. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Tarragona de 9 de mayo de 2.019, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, confirmando todas y cada una de las medidas en ella adoptadas, en el bien entendido de que la referida al control sonométrico de las actividades deberá realizarse, sin preaviso alguno, desde los domicilios de los vecinos más próximos a los locales y desde cualquier otro lugar significativo, mediante un sistema de control permanente de los tres locales denunciados directamente conectado con el ayuntamiento. Con imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación, bien que limitadas, por todos los conceptos, IVA incluido, a la cantidad máxima de 2.000 euros (dos mil euros).Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en el plazo previsto en su artículo 89.1.
Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

