Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1027/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 726/2015 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1027/2017
Núm. Cendoj: 18087330042017100142
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3382
Núm. Roj: STSJ AND 3382:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 726/2015
SENTENCIA NÚM. 1.027 DE 2017
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno
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En la Ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado elrecurso de apelación número 726/2015dimanante del procedimiento núm. 137/12, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, siendo parte apelante laAsociación Conservacionista y Cultural Amigos del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, representada por la Procuradora Dña. Encarnación de Miras López y parte apelada elAyuntamiento de Níjar, en cuya representación y defensa interviene el procurador D. José Gabriel García Lirola.
La cuantía se ha fijado como indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha de 3-3-14 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de 3-3-14, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Almería , por el que se acordó el archivo del recurso por pérdida sobrevenida del objeto.
El objeto del recurso principal era la inactividad administrativa del ayuntamiento de Níjar en materia de disciplina urbanística sobre el Cortijo del Fraile, sito dentro del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, en grave estado de deterioro y carente de conservación alguna.
Junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se instaron medidas cautelares consistentes en obligar al Ayuntamiento de Níjar que cumpla con sus obligaciones urbanísticas en conservación y promoción del patrimonio histórico del Cortijo del Fraile, durante la sustanciación del presente recurso y subsidiariamente que se adopten medidas cautelares para requerir a los propietarios del Cortijo del Fraile que cumplan con las previsiones legales establecidas en materia de conservación y protección de sus elementos históricos protegidos por la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía y el catálogo de bienes protegidos y cortijadas singulares históricas de las normas subsidiarias del término municipal de Níjar y en su defecto, se ejecuten subsidiariamente y multas coercitivas siguiendo los cauces establecidos en la LOUA y Ley 30/92.
El Juzgado dictó auto de fecha de 17-12-12 que acordó la medida cautelar de que '... por el Ayuntamiento de Níjar se adopten las medidas necesarias en materia de conservación y recuperación del Patrimonio Histórico Cortijo del Fraile, durante la sustanciación de este recurso, con requerimiento, si fuera necesario, a los propietarios del inmueble para que cumplan las medidas que para tal fin se ordenan al Ayuntamiento.'; habiendo sido determinante para la adopción de la medida cautelar instada que '... de la documentación aportada a autos y el estado en que se encuentra el edificio, si no se actúa con urgencia podrá perder la finalidad el presente recurso, toda vez que cuando se dicte sentencia, y por el transcurso del tiempo, haría irreversible la recuperación del conjunto que se pretende proteger con medidas provisionales.'
Contra este auto de 17-12-12 se formuló recurso de apelación, resolviéndose mediante sentencia de fecha de 30-12-13, en el rollo de apelación nº 137/12 que, resolviendo la alegación formulada por el Ayuntamiento de Níjar sobre su falta de competencia para adoptar las medidas acordadas, reseña preceptos de la LRBRL, Ley de Autonomía Local de Andalucía, la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía de 26-11-2007, la Ley del Patrimonio Histórico español de 25-6-85 y su Reglamento de desarrollo de 21-1-94, lleva a la conclusión de que: 'En definitiva, de la normativa mencionada se desprende que la Corporación demandada tiene vedada legalmente la posibilidad de llevar a cabo actuaciones de ejecución de obras de cualquier tipo sobre bienes que han sido catalogados como Bien de Interés Cultural; correspondiendo a la Junta de Andalucía, según el tenor de la Ley 14/2007, de 26 noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, las medidas de conservación, mantenimiento y custodia, pudiendo ordenar a las personas propietarias la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias, incluyendo la ejecución subsidiaria, con cargo al obligado a su realización, sin perjuicio de imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas'.
Y el fundamento jurídico IV de esta sentencia dice: 'Hemos de recordar que se invoca en la impugnación jurisdiccional la inactividad de la Administración del artículo 29.1 de la LJCA : 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'; y no parece, prima facie, que estemos ante un supuesto en el que por virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, la Administración Local de Níjar esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas'
Con todo ello, la sentencia de esta Sala estimó el recurso de apelación contra el referido auto de medidas cautelares, que revocó, declarando no haber lugar a la medida cautelar solicitada.
En fundamento a esta resolución judicial, el Juzgado dictó auto de archivo de las actuaciones, al entender que 'en el caso presente es evidente que ni (debe entenderse 'si') la Sala en la medida cautelar ha dicho de forma contundente que el Ayuntamiento no tiene competencia para adoptar las medidas de forma provisional que ha solicitado la actora, por incompetencia. Tal incompetencia afecta de forma directa a la sentencia que en su día se dictara. Es decir, que la incompetencia del Ayuntamiento había que declararla también cuando las medidas que debe adoptar lo fuese de forma definitiva en la sentencia'.
Frente a este auto acordando el archivo de las actuaciones se formula el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:
1°.- El derecho a la tutela judicial efectiva establece el derecho a obtener una sentencia congruente y una resolución motivada, razonada y fundada en derecho. No se ha dictado una resolución congruente con las pretensiones de la parte referentes a determinar la competencia de una Administración Local para actuar conforme a la legislación sectorial aplicable en materia de régimen local y urbanismo para garantizar los valores históricos de un inmueble protegido, como es el Cortijo del Fraile, por las normas subsidiarias del término municipal de Níjar.
2º.- Se acuerda el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida del objeto del recurso, sin entrar a valorar las pretensiones de la asociación recurrente, cuando el objeto principal es el deterioro de un inmueble protegido.
Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada nada opone, al no presentarse escrito de oposición al recurso de apelación.
TERCERO.- En relación a la motivación de las resoluciones judiciales se destaca una detallada síntesis de la doctrina del TS establecida a propósito de esta exigencia de motivación, y puede encontrarse en la STS de 26 de septiembre de 2005 :
'La motivación es un requisito de la sentencia, no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), cuyo alcance y significado, según la jurisprudencia de esta Sala, puede resumirse en los siguientes puntos:
a) La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.
b) No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA , salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre , 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 23 y 27 de julio , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio , 22 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 1997 , 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).
c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución , aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
d) La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión'.
Así mismo, para una exposición sintética de esta doctrina sobre el alcance del deber de congruencia, resulta de interés traer a colación ahora la STS de 9 de mayo de 2006 :
'Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ).
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución . Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.
Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.
Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 251/2004, de 20 de diciembre , con cita de otras muchas y la más reciente STC 85/2005, de 18 de abril , no sólo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente'.
El auto apelado cumple con los requisitos de motivación en relación con lo establecido anteriormente.
CUARTO.-Junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se instaron medidas cautelares consistentes en obligar al Ayuntamiento de Níjar que cumpla con sus obligaciones urbanísticas en conservación y promoción del patrimonio histórico del Cortijo del Fraile, durante la sustanciación del presente recurso y subsidiariamente que se adopten medidas cautelares para requerir a los propietarios del Cortijo del Fraile que cumplan con las previsiones legales establecidas en materia de conservación y protección de sus elementos históricos protegidos por la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía y el catálogo de bienes protegidos y cortijadas singulares históricas de las normas subsidiarias del término municipal de Níjar y en su defecto, se ejecuten subsidiariamente y multas coercitivas siguiendo los cauces establecidos en la LOUA y Ley 30/92.
La pretensión esgrimida en la demanda es la relativa a admitir la inactividad del ente local en materia de disciplina urbanística y conservación del patrimonio histórico en relación con el Cortijo del Fraile, requiriéndose al ayuntamiento de Níjar para realizar la prestación urgente de medidas para garantizar la conservación y rehabilitación de los valores históricos conforme a la legislación sectorial vigente en materia de protección de patrimonio histórico y conservación de los valores urbanos protegidos. Se pide que se condene a la administración recurrida a estar y pasar por todo lo anterior y a llevar a cabo o instar a quien corresponda que adopte cuantas medidas sean precisas para reponer la legalidad urbana perturbada. Prácticamente estas peticiones coinciden con lo instado en la pieza de medidas cautelares.
Aunque pudiera plantearse la identidad de pretensiones entre lo instado en vía cautelar y en vía del recurso principal (lo que no es difícil de encontrar en supuestos en que la actuación recurrida es una inactividad de la Administración Pública -como en este caso- en que se pretende la realización de determinadas actuaciones) y aunque el auto dictado en el rollo de apelación tramitado en la pieza separada de medidas cautelares adolece de la prudencia exigida en los pronunciamientos judiciales incidentales (que deben ceñirse a tales cuestiones sin incidir en el fondo del asunto debatido, salvo en los casos de apariencia de buen derecho, que en este caso ni es citado), la Sala debe considerar que la denegación de la medida cautelar no supone la pérdida del objeto del recurso porque la pretensión de la parte recurrente se centra en el proceso principal a la denuncia de la inactividad del ente local la cual se mantiene aunque provisionalmente no se hayan adoptado las medidas cautelares instadas, quedando a salvo su derecho de obtener un pronunciamiento concreto en relación a ella.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación no conlleva condena en costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Conservacionista y Cultural Amigos del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar contra auto de fecha de 3-3-14 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería en el procedimiento núm. 137/12; y, en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial por no ser ajustada a derecho, revocando el archivo por pérdida sobrevenida del objeto del recurso y debiendo continuarse con la tramitación del proceso.
Sin expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024072615, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
