Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1028/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 53/2016 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 1028/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100881
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7944
Núm. Roj: STSJ CV 7944/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-53/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela
SENTENCIA NUM: 1028/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 53/2016, interpuesto como parte apelante por STONEHEGEN
SL, representada por el Procurador D. EDUARDO SANCHIZ MENDOZA y asistida por el Letrado D. DAVID
PIQUERAS NAVARRO contra ' Sentencia nº 350/2015, de 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , que inadmite el recurso Decreto nº 165/13 del Ayuntamiento
de La Romana, de fecha 23 de julio de 2013, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado
frente al precedente Decreto de Alcaldía nº 82/2013, de 16 de abril de 2013, en expediente nº 157/2013'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE DE LA ROMANA, representado
y dirigido por el Letrado D. VICENTE AMORÓS TORREGROSA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto
Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante STONEHEGEN SL, interpone recurso contra ' Sentencia nº 350/2015, de 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , que inadmite el recurso Decreto nº 165/13 del Ayuntamiento de La Romana, de fecha 23 de julio de 2013, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente al precedente Decreto de Alcaldía nº 82/2013, de 16 de abril de 2013, en expediente nº 157/2013'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho, se aceptan los de la sentencia apelada: 1.- Con fecha 28 de junio de 2011, se dictó Decreto por la Alcaldía del Ayuntamiento de La Romana, requiriendo a la mercantil CREVISA SL para el cese de la actividad industrial que desarrollaba en las parcelas 12, 14 y 15 del Polígono 6 del Catastro de La Romana, sobre industria de corte, pulido, tratamiento y transformación de piedra natural y mármol.
2. Posteriormente, el 13 de julio de 2012, se presentó por la hoy recurrente, la mercantil Stonehegen SL, escrito ante el Ayuntamiento de La Romana interesando que se le tuviese por subrogada respecto a CREVISA SL en la solicitud de licencia para el inicio de la actividad de industria de elaboración de piedra natural que había tramitado CREVISA SL; ello en virtud del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre ésta última mercantil y la hoy recurrente, de fecha 5 de julio de 2012, que acompañó al escrito presentado ante el Ayuntamiento el 13 de julio de 2012.
3. Por parte de la Corporación demandada, se emplazó a la hoy recurrente para que pudiese comparecer, concediéndole trámite de audiencia y poder examinar el expediente administrativo, pudiendo presentar alegaciones y en su caso proponer prueba. Dicho emplazamiento se notificó el 25 de octubre de 2012, sin que transcurrido el plazo concedido al efecto, se hubiese presentado alegaciones, ni personado para examinar el expediente la mercantil Stonehegen SL.
4. Con fecha 22 de noviembre de 2012 se dictó Resolución de Alcaldía nº 309/2012, por la que se decretaba el cese definitivo y la clausura de la actividad en cuestión; Decreto que fue notificado a la hoy recurrente el 3 de diciembre de 2012, con advertencia de que dicha resolución ponía fin a la vía administrativa y frente a la misma se podía interponer recurso potestativo de reposición o recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Alicante.
5. Por la mercantil hoy demandante, en fecha 17 de diciembre de 2012, se presentó escrito solicitando traslado de la totalidad del expediente administrativo, se concediese moratoria para iniciar los trámites de obtención de licencia de actividad y se dejase sin efecto la orden de cese y clausura actividad.
6. Ante dicha solicitud, se dictó por el Ayuntamiento resolución nº 82/2013 (objeto de impugnación en autos) desestimando las peticiones presentadas y señalando que debía procederse al cierre definitivo y clausura de la actividad. Interpuesto recurso de reposición contra la citada resolución, por el Ayuntamiento de La Romana se dictó Decreto nº 165/13 (subsanado mediante Diligencia de la Secretaria, de fecha 14 de agosto de 2013) desestimando las alegaciones de la recurrente.
7. Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la anterior resolución y turnado al Juzgado contencioso-administrativo nº 1 de Alicante (PO 532/2013), se dictó sentencia nº 350/2015, de 29 de septiembre de 2015 , inadmitiendo el recurso. Frente a la sentencia del Juzgado se interpone recurso de apelación.
TERCERO . - La sentencia apelada parte de los siguientes argumentos: a. La resolución que ordena la clausura de la actividad es de 22 de noviembre de 2012 notificada el 3 de diciembre de 2012, con indicación de recursos administrativos y judiciales.
b. La empresa apelante interpone presenta escrito el 17 de diciembre de 2012 solicitando copia del expediente -no suspende el plazo para interponer recurso de reposición ni contencioso-administrativo-.
3. Ante dicha solicitud, se dictó por el Ayuntamiento resolución nº 82/2013 (objeto de impugnación en autos) desestimando las peticiones presentadas y señalando que debía procederse al cierre definitivo y clausura de la actividad. Interpuesto recurso de reposición contra la citada resolución, por el Ayuntamiento de La Romana se dictó Decreto nº 165/13 (subsanado mediante Diligencia de la Secretaria, de fecha 14 de agosto de 2013) desestimando las alegaciones de la recurrente.
CUARTO .- Ante una sentencia que decreta la inadmisibilidad el recurso de apelación no combate la sentencia, es decir, no dice una sola frase sobre la inadmisibilidad, bastaría este elemento para desestimar el recurso. El recurso de apelación lejos de hacer una crítica de la sentencia y las posibles infracciones e ilegalidades en que hubiera podido incurrir, se limita a reproducir los mismos argumentos que en la demanda, es decir, trata el recurso como si se tratase de una demanda ex novo vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Tercera) de 26.5.1999 donde nos dirá '... Tal circunstancia afecta al ámbito en que ha de moverse la decisión a dictar en esta segunda instancia, en la cual debe el Tribunal limitarse a analizar lo referente a posibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidos de oficio (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 1997 , y las que en ella se citan). Consecuentemente, si tales vicios o infracciones no se aprecian, tal y como aquí ocurre, aquella circunstancia es por sí sola bastante para desestimar el recurso de apelación en que se produce, pues éste, aunque traslada al Tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él (por todas, sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1989 ), que descansa por tanto en una pretensión revocatoria de la sentencia dictada y, por ende, en el deber procesal de quien la deduce de trasladar un análisis crítico, por escueto que sea, de la decisión que combate , a través del cual quepa descubrir las causas o razones de su discrepancia ...'; de lo contrario, se produciría una desnaturalización de la propia apelación como afirma la sentencia de Alto Tribunal de 7.06.2007 (Sala 3ª, sec. 5ª, rec. 8328/2003 ) (...) el TS no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia que confirmó la resolución denegatoria de un permiso de residencia temporal por arraigo y de una autorización para trabajar. La Sala considera que la forma de articular el recurso ignora la consolidada jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que constituye una desnaturalización del mismo limitarse el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece la resolución judicial impugnada ...' (...).
QUINTO .- Respecto a la forma de computo de los plazos por el Juzgado, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia 05 de julio de 2016 (ROJ: STS 3375/2016 - ECLI:ES: TS:2016:3375), rec. 1004/2015-fd 3, sobre el cómputo del plazo en los recursos administrativos, reiterando inveterada doctrina que recoge la sentencia apelada, nos dice: (...) conforme a la que la interpretación del artículo 5.1 del Código Civil , artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , determina que en los plazos que se cuentan por meses el cómputo de fecha a fecha que ordena el artículo 5.1 del Código Civil se inicia al día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación; regla que no tienen más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil... puede ser resumido en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (...).
SEXTO . -Incluso el Tribunal Constitucional -Sección Primera- en la Sentencia 209/2013, de 16 de diciembre de 2013 (BOE núm. 15, de 17 de enero de 2014), se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad en relación con el tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución : (...) pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación. (...).
Se desestima el recurso de apelación.
SÉPTIMO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte apelante cuyos pedimentos han sido desestimados, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por STONEHEGEN SL, contra ' Sentencia nº 350/2015, de 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , que inadmite el recurso Decreto nº 165/13 del Ayuntamiento de La Romana, de fecha 23 de julio de 2013, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente al precedente Decreto de Alcaldía nº 82/2013, de 16 de abril de 2013, en expediente nº 157/2013'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante cuyos pedimentos han sido desestimados, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

