Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1028/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 116/2017 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 1028/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100952
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10602
Núm. Roj: STSJ CAT 10602/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 116/2017
APELANTE: BETON CATALAN, S.A.
C/ AJUNTAMENT DE VILANOVA I LA GELTRU
S E N T E N C I A Nº 1028
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 116/2017, seguido a instancia de la entidad BETON CATALAN, S.A.,
representada por el Procurador Don ANGEL MONTERO BRUSELL, contra el AJUNTAMENT DE VILANOVA
I LA GELTRU, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 491/2014, se dictó Sentencia nº 40, de 7 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR íntegramente la demanda deducida por la entidad BETON CATALAN S.A contra el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ declarando ajustado a derecho la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la liquidación provisional de 7 de Abril de 2014 girada al recurrente en su condición de propietario de la parcela resultante Ip4 por importe de3 41.579,33 euros en concepto de cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación del Sector Masia d'En Barreres II con expresa condena en costas'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de diciembre de 2018, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO .- El 7 de abril de 2014 el regidor d'Hisenda, Recursos Humans i Organització Interna del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú emitió 'liquidació provisional de quotes d'Urbanització corresponents al Projecte de Reparcel lació del Sector Masia d'En Barreres II, de Vilanova i La Geltrú.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 491/2014 , se dictó Sentencia nº 40, de 7 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR íntegramente la demanda deducida por la entidad BETON CATALAN S.A contra el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ declarando ajustado a derecho la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la liquidación provisional de 7 de Abril de 2014 girada al recurrente en su condición de propietario de la parcela resultante Ip4 por importe de3 41.579,33 euros en concepto de cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación del Sector Masia d'En Barreres II con expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- La parte apelante que manifiesta que contra el Proyecto complementario de Urbanización tiene promovido recurso contencioso administrativo 182/2013, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona archivado por falta de los requisitos exigidos a las personas jurídicas y que se halla en sede recurso de apelación formula sus motivos de apelación ahora para la liquidación de cuotas de urbanización y que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas: A) No consta aprobada liquidación definitiva de la reparcelación u operación jurídica complementaria y cuando en la cuenta de liquidación provisional no había saldo para exigirla. Y la sentencia no se pronuncia sobre ello incurriendo en incongruencia. Y se citan importes del proyecto anterior y del actual.
B) La Resolución del Regidor que acuerda la liquidación lo hace por delegación de la Alcaldía y no se concreta el acto de delegación y su publicación.
C) Se formulan alegaciones con ocasión de las argumentaciones de la sentencia apelada en relación con el Proyecto de Urbanización complementario con soluciones de muro de hormigón armado de contención con zapata en el límite de las parcelas con la calle que se consideran innecesarias frente a la taludes del Proyecto originario y con necesaria tramitación de aquel como modificación de éste.
La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante y se insiste en que lo acaecida no fue una delegación sino una mera delegación de firma.
TERCERO .- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, ordenándolas debidamente para su tratamiento y depuración, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Para resolver el presente caso interesa dejar sentados los siguientes hechos: 1.1.- Existiendo la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización denominado Gloibal de Sector Industrial Masia d'en Barreres a 25 de septiembre de 2007 que no tenía previsto los muros que se dirán sino unos aterrazamientos, con posterioridad y a 19 de febrero de 2013 se aprueba definitivamente el denominado Proyecto Complementario de Urbanización relativo al diseño, ejecución y valoración de los muros situados entre el límite del vial y las parcelas de la urbanización del Sector Industrial Masia d'en Barreres II con fundamento en el artículo 89.6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
1.2.- Sin ulterior tramitación habida cuenta de la orfandad del expediente administrativo remitido a 7 de abril de 2014 por el Regidor d'Hisenda, Recursos Humans i Organització interna se acuerda girar las liquidaciones en concepto de 'liquidaciones provisionales y la correspondiente a la parte apelante de 41.579,33 € -IVA incluido-. En ese acuerdo se hace mención expresa a 'L'ALCALDESSA PD EL REGIDOR D'HISENDA, RECURSOS HUMANS I ORGANITZACIÓ INTERNA'.
2.- Llegados a las alturas de este recurso de apelación si dos cosas quedan claras son las siguientes: 2.1.- Desde luego no nos hallamos ante una delegación de competencias por la vía del artículo 8 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, o/y del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al caso por razones temporales, ya que ni siquiera la Administración alega ni defiende el supuesto.
2.2.- Pero tampoco podemos hallarnos ente el supuesto de delegación de firma del artículo 11 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto , de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, o/y del artículo 16 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al caso por razones temporales, como técnica de auxilio en el ejercicio de la competencia propia, conforme a la cual los titulares de los órganos administrativos pueden, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de otros órganos o unidades administrativas ya que, cuestionado ese supuesto, no es solo que solo se hizo constar la mención 'PD' sino que no se incluyeron las palabras 'por autorización' y, la fecha de la resolución de autorización, sino que ni siquiera se ha demostrado ni siquiera indiciariamente que esa autorización se hubiera dado o concurrido para el supuesto de autos. Si se trataba de dar supuesto lo que dio ser objeto de la debida probanza debe indicarse que procede estar a las consecuencias de esa tesitura.
3.- Ciertamente una cosa es el Proyecto de Urbanización sea de la naturaleza urbanística que sea y otra cosa es la incorporación de su importe y su reparto a título de las correspondientes cuotas urbanísticas .
La discusión sobre el Proyecto de Urbanización sus elementos fácticos y jurídicos debe efectuarse con ocasión de su impugnación a resultas de su aprobación definitiva y como se manifiesta que ello concurre con un pronunciamiento en primera instancia insatisfactorio para la parte apelante y se halla en trámite de apelación a ello procede remitirse sin que ahora queda sostener 'ad limine' una segunda oportunidad de controvertir el supuesto con ocasión del acto impugnado en el presente caso solo relativo a la aprobación de cuotas urbanísticas por el importe de ese proyecto y la aprobación de las individuales de su razón y entre ellas la relativa a la parte apelante.
Por consiguiente el examen del presente caso debe quedar ceñido a la concurrencia de un Proyecto de Urbanización de la naturaleza expuesta para atender si se ha seguido el procedimiento de su razón para dar cobertura a la aprobación de las cuotas urbanísticas por el importe del mismo y de la correspondiente a la parte apelante por el importe reseñado.
4.- Aunque las alegaciones de la parte apelante son en cierto modo difusas este tribunal llega a entender que el caso que se presenta no permite aceptar que se haya seguido el procedimiento idóneo, preceptivo y con las debías garantías para la aprobación de las cuotas en general y de las concretas que se giraron y por tanto de la que le correspondió puesto que no se sujetaron al procedimiento de cuotas provisionales o definitivas.
Y lo cierto es que palmariamente no se ha seguido procedimiento alguno y solo se han aprobado directamente y sin ambajes unas denominadas cuotas provisionales (sic) de un denominado proyecto de urbanización complementario (sic) que nadie sostiene que tenga cobertura en el proyecto de reparcelación que corresponda ni que atienda y tenga en cuenta partidas en su caso no procedentes para el proyecto de urbanización anterior junto con las procedentes ahora.
Tal inexistencia del procedimiento garantista para atender a nuevas liquidaciones para obras que no se tuvieron en cuenta con anterioridad -a realizar o no realizar- y con todos los elementos subjetivos, objetivos, de tiempo y lugar de su razón y en su caso por la vía de la modificación del proyecto de reparcelación o de la correspondiente operación jurídica complementaria en los términos en su caso del artículo 168 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo, resulta evidente y a ello procede estar.
Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva de nulidad y extensivo a la devolución de los importes pagados por la parte apelante y con intereses desde su abono hasta su devolución.
CUARTO .- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad BETON CATALAN, S.A. contra la Sentencia nº 40, de 7 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3, recaída en los autos 491/2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DESESTIMAR íntegramente la demanda deducida por la entidad BETON CATALAN S.A contra el AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ declarando ajustado a derecho la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la liquidación provisional de 7 de Abril de 2014 girada al recurrente en su condición de propietario de la parcela resultante Ip4 por importe de3 41.579,33 euros en concepto de cuotas de urbanización correspondientes al Proyecto de Reparcelación del Sector Masia d'En Barreres II con expresa condena en costas', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE ACUERDA ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO EN EL SENTIDO DE ESTIMAR LA NULIDAD DEL ACUERDO DE 7 DE ABRIL DE 2014 DEL REGIDOR D'HISENDA, RECURSOS HUMANS I ORGANITZACIÓ INTERNA DEL AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ RELATIVO A 'LIQUIDACIÓ PROVISIONAL DE QUOTES D'URBANITZACIÓ CORRESPONENTS AL PROJECTE DE REPARCEL LACIÓ DEL SECTOR MASIA D'EN BARRERES II, DE VILANOVA I LA GELTRÚ.Y PROCEDE CONDENAR A LA ADMINISTRACION DEMANDADA A QUE DEVUELVA A LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA, HOY PARTE APELANTE, LA CANTIDAD DE 41.579,33 € CON LOS CORRESPONDINETES INTERESES LEGALES DESDE SU ABONO HASTA LA FECHA DE SU DEVOLUCION.
No se condena en las costas en primera instancia ni del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
