Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1029/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2012 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 1029/2016

Núm. Cendoj: 46250330012016100894

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5945

Núm. Roj: STSJ CV 5945:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 78/2012

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA nº 1029

Valencia, catorce de diciembre de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 78/2012 interpuesto por el Ayuntamiento de Almenara, representado por el Letrado D. Francisco Julián Palencia Domínguez contra la sentencia nº 542 de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 76/2010, y por la entidad Quabit Inmobiliaria, S.A., representada por el Procurador D.ª Lía Peña Gea, y como apelado D. Marcelino representado por la Procuradora D.ª María Rosario Segura Ramos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 3 de octubre de 2011, sentencia nº 542 con el siguiente fallo:

'Estimar la demanda interpuesta por D. Marcelino representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales D.ª María Rosario Segura Ramos y asistido por el Sr. Letrado D. Vicente Galotto Ríos, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Almenara de 10 de noviembre de 2009, por el que se resuelven los recursos de reposición formulados por los recurrentes contra los Acuerdos Plenarios de 28 de abril de 2009 y4 de junio de 2009, mediante los cuales se aprueban la Retasación de las Cargas de Urbanización del Sector Playa de Almenara, anulando la resolución recurrida. Sin expresa imposición en costas'.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, el Ayuntamiento de Almenara, interpuso recurso de apelación, suplicando que se revocase la sentencia impugnada.

También interpuso recurso de apelación la entidad Quabit Inmobiliaria, S.A.

TERCERO.-Dado traslado al apelado, D. Marcelino se opuso a los recursos solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictada en fecha 3 de octubre de 2011 , sentencia nº 542 con el siguiente fallo:

'Estimar la demanda interpuesta por D. Marcelino representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales D.ª María Rosario Segura Ramos y asistido por el Sr. Letrado D. Vicente Galotto Ríos, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Almenara de 10 de noviembre de 2009, por el que se resuelven los recursos de reposición formulados por los recurrentes contra los Acuerdos Plenarios de 28 de abril de 2009 y4 de junio de 2009, mediante los cuales se aprueban la Retasación de las Cargas de Urbanización del Sector Playa de Almenara, anulando la resolución recurrida. Sin expresa imposición en costas'.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que estimando el recurso se declarase contrario a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Almenara de 10 de noviembre de 2009 relativo a la resolución de los recursos de reposición sobre retasación de las cuotas de urbanización del Sector Playa.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para estimar es la siguiente. Parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2010 dictada por la Sala 3ª que resuelve el recurso de casación 1607/06 y que anula el Plan Parcial y el Programa de Actuación Urbanística del Sector Playa. Continúa diciendo que el proyecto de retasación supone un acto de gestión que deriva del PAI, al incrementar las cargas urbanísticas y por ello aumentar las cuotas de urbanización que derivan de la ejecución del PAI, el cual a su vez es aplicación y desarrollo del Plan Parcial. Por ello con base a la nulidad de tales instrumentos de planeamiento y de gestión procede declarar la nulidad del acuerdo aprobatorio de la retasación. Reproduce la Sentencia del Tribunal Supremo y concluye que la anulación por el Tribunal Supremo de la aprobación del P.P., y del PAI que fijaba las cargas de urbanización en la cantidad de 28.613.280,16 euros, conlleva necesariamente la anulación de la resolución recurrida aprobatoria de la retasación de cargas del sector playa incrementándolas en 6.771.494,53 euros. Y ello por la propia naturaleza jurídica de la retasación de cargas y especialmente porque la sentencia que anula el PP y el PAI tiene como uno de los puntos de su desarrollo la edificabilidad otorgada al sector, considerándola excesiva pero además las obras realizadas y objeto de la retasación algunas de ellas parten de esa densidad poblacional por lo tanto se considera que en el plano sustantivo, no solo formal, ha quedado sin cobertura legal la norma de ejecución y gestión que ampara la retasación.

SEGUNDO.-La parte apelante el Ayuntamiento de Almenara, sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis lo siguiente. La anulación del Plan Parcial y del Programa de Actuación Integrada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2010 no conlleva automáticamente la anulación de la retasación de cargas, y ello porque por aplicación del art. 73 LJCA todos los acuerdos consistentes en el Acuerdo de 30 de octubre de 2002 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón que aprobó definitivamente el Documento de Homologación del litoral de Almenara, el Proyecto de Reparcelación aprobado por Acuerdo Plenario de fecha 22 de diciembre de 2004, Proyecto de Urbanización aprobado mediante Acuerdo Plenario de 20 de enero de 2004, y el Acuerdo de fecha 14 de noviembre de 2006 que aprueba la modificación puntual, no se ven afectados por la declaración de nulidad efectuada en la STS de fecha 4 de mayo de 2010 . Y añade que especial trascendencia tiene el hecho de que se ha redactado un nuevo Plan Parcial que convalida y elimina cualquier posible duda respecto a la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo en el Sector Playa de Almenara. En segundo lugar invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE produciendo indefensión al no existir una ilación congruente entre lo que se establece como presupuesto lógico-jurídico y lo que efectivamente se resuelve, produciéndose una inadecuación o error en el razonamiento judicial que vulnera dicho derecho constitucional. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón incurrió en un error patente puesto que efectuó una extrapolación muy injusta al imputar al Plan Parcial el aumento de la densidad de edificación cuando lo bien cierto es que fue la Homologación Modificativa aprobada mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón en fecha 30 de octubre de 2002 la que fijó la edificabilidad del Sector y la que lo ordenaba estructuralmente siendo que el Plan Parcial del Sector Playa solamente ordenaba pormenorizadamente dicho Sector.

TERCERO.-La entidad Quabit también formula recurso de apelación. Los motivos impugnatorios son los siguientes. Falta de pronunciamiento de fondo sobre el objeto del presente procedimiento, la determinación de la procedencia o no de la retasación de cargas. Invoca el art. 168 LUV y afirma que en el presente caso concurren los dos presupuestos necesarios para que fuera procedente la retasación de cargas de las obras de urbanización de un Sector o Unidad de Actuación, analizando los mismos. Afirma que la falta de reconocimiento de la procedencia de la retasación de cargas implica una frontal vulneración de la institución jurídica del enriquecimiento injusto, y la anulación de la retasación de cargas aprobada por el Ayuntamiento contraviene el principio de conservación de actos y trámites del art. 66 Ley 30/1992 . El hecho de que el Ayuntamiento de Almenara deba aprobar nuevos instrumentos urbanísticos para el Sector Playa en nada obsta a que se reconozca la procedencia de la retasación de cargas. Por lo tanto concluye que en la medida que la retasación de cargas en su tramitación y aprobación se siguió de forma estricta el procedimiento establecido en la LUV y el ROGTU no procede su anulación.

CUARTO.-El apelado sostiene la legalidad de la sentencia recurrida. Afirma que el pronunciamiento de nulidad del Tribunal Supremo no hace salvedad ni expresa exclusión de otras actuaciones ni instrumentos, sino que declara la nulidad del Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada y ello no supone que subsistan ni se peda predicar el mantenimiento o compatibilidad con dicha anulación otra normativa o actuaciones de planeamiento subordinadas, sino que supone hasta en tanto en cuanto no exista un nuevo Plan Parcial, la vigencia de la anterior normativa e instrumentos que preexistan antes del Plan Parcial anulado. La sentencia recurrida es cierto que no entra a valorar pormenorizadamente si la retasación resulta ajustada a las condiciones que la ley exige para su aprobación pero sí entra a valorar y declarar su improcedencia desde el momento en que los instrumentos urbanísticos, Plan Parcial y PAI en que han de sustentarse inspiradores y rectores de los contenidos del Proyecto de Urbanización y consecuentemente de la retasación quedan anulados. En cualquier caso niega la concurrencia de los requisitos legales de la retasación. También se opone al escrito de apelación en el sentido de que es de todo punto imposible mantener que la normativa vigente como consecuencia de la anulación del Plan Parcial es compatible o permite la ejecución de planeamiento cuyos principios rectores, determinaciones concretas y previsiones esenciales, están contenidas en el Plan Parcial anulado. Concluye indicando que la invocación del enriquecimiento injusto en el ámbito administrativo introduce inadmisibles factores de inseguridad jurídica y vulneración de la legalidad administrativa, por ello y en definitiva la anulación del Plan Parcial determina la imposibilidad jurídica de mantener previsiones tanto del Proyecto de Ejecución como del expediente de retasación, lo que lleva a mantener la corrección jurídica de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Para resolver el recurso de apelación hay que partir de la íntima relación del acto originariamente impugnado con el examinado en el Recurso de apelación nº 2159/2011, conocido por la presente Sala y Sección que terminó con sentencia desestimatoria. Por lo tanto procede reproducir lo indicado en dicha sentencia. Esto es, analizado en el recurso contencioso-administrativo un acto de retasación de cargas urbanísticas el recurrente esgrime motivos de no procedencia de la retasación, y una vez dictada Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2010 que anula el PP y el PAI del Sector de Almenara invoca el motivo de nulidad por derivación los actos impugnados de los anulados por el Tribunal Supremo. La sentencia finalmente acoge este último motivo impugnatorio. Por lo tanto los apelantes pueden discutir la procedencia o no de la nulidad por derivación pero no pueden pretender que el juzgado de instancia se pronuncie sobre el resto de motivos impugnatorios, puesto que no fueron invocados por ellos, siendo irrelevante si el Juez se ha pronunciado sobre la concurrencia o no de retasación en virtud del art. 168 LUV . Lo que el apelante puede discutir es si el motivo impugnatorio acogido por la sentencia es o no conforme a la ley, no que otros motivos impugnatorios (no alegados por él puesto que era demandado) no concurrían. Centrándonos por tanto en la fundamentación de la sentencia para estimar el recurso contencioso-administrativo, procede confirmar la misma. No existe controversia sobre la existencia de la Sentencia del Tribunal Supremo que anula el PP y el PAI del Sector Playas. Por lo tanto todos los actos dictados en desarrollo de dichos instrumentos de planeamiento han quedado sin cobertura legal y por tanto devienen nulos. No es aplicable el art. 73 LJCA que dispone'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente', puesto que en primer lugar, los actos aquí recurridos inicialmente no eran firmes, lo demuestra la propia interposición del recurso, y porque además no son actos de aplicación, sino que tanto estos como el Proyecto de Reparcelación y Urbanización, aludidos por el apelante, son instrumentos de gestión y ejecución, por lo tanto nulo el plan, devienen inexistentes los demás. Por último, tampoco es argumento para impugnar la sentencia el hecho de que se haya aprobado otro Plan Parcial por el Ayuntamiento, que solventaría las deficiencias del Plan anulado porque ello no implica que el acto ahora impugnado no deriva del Plan inicial nulo, sin perjuicio de que pueda en al actualidad dictarse otro nuevo derivado del nuevo Plan aprobado por el Ayuntamiento, sobre el cual no pesaría el vicio de nulidad antes dicho sino del que sí se examinarían otras cuestiones de fondo.

Por todo lo anterior procede la desestimación de los recursos de apelación.

SEXTO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a los recurrentes, pero en virtud de la potestad del apartado 3 de dicho precepto se limitan a la cantidad a abonar solidariamente entre las dos apelantes a máxima de 700 euros de asistencia letrada y de 350 euros por representación procesal, atendiendo a la actividad procesal desplegada.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación presentados por el Ayuntamiento de Almenara, y la entidad Quabit Inmobiliaria, S.A., contra la sentencia nº 542 de fecha 3 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 76/2010.

Condena en costas a los apelantes en la forma y cuantía máxima del fundamento jurídico sexto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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