Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1029/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 450/2015 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1029/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101153
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5935
Núm. Roj: STSJ CV 5935/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000450/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002582
SENTENCIA Nº. 1029/18
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 31 de Octubre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 450/15, interpuesto por D Fructuoso representado por la
Procuradora Sra Oliver Ferrer , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 31-10-18
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación de IRPF 2008 a 2010 por importe de 150.084,86 € y resolución sancionadora.
Según consta en la regularización practicada ' Se ha incorporado al expediente la copia del certificado emitido por LOTTO SPORT ITALIA en fecha 05/02/2013 a nombre de D. Fructuoso , la copia de extracto de movimientos en la cuenta bancaria NUM000 titularidad de éste y la copia de libros de la actividad de D.
Fructuoso de los ejercicios 2008, 2009 y 2010. De acuerdo con dicha documentación: -D. Fructuoso celebró un contrato de sponsor con LOTTO SPORT ITALIA, firmado en fecha 01/07/2007 y 01/08/2009.
-Los importes facturados por Don Fructuoso a la sociedad y cobrados por aquél fueron: 53.500 euros en 2008; 18.000 euros en 2009; y 26.500 euros en 2010.
-Constan los ingresos de dichas cantidades, bajo el concepto de LOTTO SPORT ITALIA, en la cuenta bancaria de D. Fructuoso con número NUM000 . En concreto: 9.000 euros en fecha 21/04/2008; 44.500 euros en fecha 03/10/2008; 9.000 euros en fecha 13/08/2009; 9.000 euros en fecha 15/09/2009; 13.250 euros en fecha 16/04/2010; y 13.250 euros en fecha 15/11/2010.
En las declaraciones del IRPF presentadas por el obligado tributario en relación con los ejercicios 2008 y 2009 no constan declarados rendimientos de actividades económicas.
Por el contrario, en su declaración IRPF del ejercicio 2010 sí se declaran este tipo de rendimientos, declarando un rendimiento neto reducido -en régimen de estimación directa -de 25.175,00 euros.
La parte recurrente no discrepa de dicha causa de regularización, refiere que efectivamente no declaró dichos ingresos , alega que no incluyó por despiste el ingreso percibido de Lotto Sport Italia en los ejercicios 2008 y 2009, en cambio si incluyó en la autoliquidación por IRPF del año 2010 el ingreso percibido de dicha mercantil, siendo por ende conforme a derecho la resolución del TEAR donde se desestimó la alegación referida a esta parte de la liquidación, pronunciamiento que aquí se confirma, y se anuló la misma en la parte referida a la regularización practicada al entender la inspección que se simuló un contrato de cesión de los derechos de imagen celebrado entre el obligado tributario y la entidad Juvino Sports SL.
Frente a la resolución sancionadora la recurrente alega la nulidad de la misma por falta de motivación de la culpabilidad, por otra parte entiende que debe calificarse la infracción como grave, por concurrir ocultacion, y no como muy grave, donde se exige la concurrente de utilizar medios fraudulentos, que aquí entiende el actor no se ha producido. Por ultimo, considera que en caso de estimacion parcial del recurso frente a la sanción, debera aplicarse a esta la reduccion por conformidad y pronto pago previsto en el articulo 188,3 LGT .
En la resolución sancionadora se dice ' ... el obligado tributario incumplió su obligación de declarar la totalidad de la renta obtenida en el periodo impositivo ... al no declarar las rentas procedentes del contrato de sponsorización firmado con LOTTO SPORTS ITALIA vulnerándose con ello los artículos 2 , 6 , 15 , 27 a 32 (Rendimientos de actividades económicas), y 97 (obligación de presentar autoliquidación ingresándola deuda tributaria correspondiente) de la LIRPF para determinar la sancionabilidad de la conducta del obligado tributario, procede ahora, de acuerdo con la citada doctrina establecida tanto por el Tribunal Constitucional (Sentencias 76/1990 y 246/1991, entre otras, entre otras), como por el Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de enero , 5 de marzo y 9 de junio de 1.993 ; 24 de enero y 28 de febrero de 1.994 ; 6 de julio de 1.995 y 26 de septiembre , 4 de marzo de 2.004 , también entre otras), realizar una valoración tendente al necesario concurso del requisito subjetivo consistente en la existencia de culpabilidad en aquélla; procede igualmente valorar si, aún concurriendo, puede apreciarse la existencia de algunos de los supuestos de exclusión de responsabilidad contenidos en el art.179.2 LGT ; en particular, el previsto en la letra d de dicho apartado 2, según el cual dicha responsabilidad no existirá 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma...'.
Con relación a este elemento subjetivo existe igualmente una abundante doctrina administrativa, a título de ejemplo puede citarse la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central núm. 1680/2005, de 19 de enero de 2007.
Como resumen de lo expuesto, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, así como del Tribunal económico Administrativo Central en la materia, no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias del infractor.
Sigue diciendo aquella resolución sancionadora que ... En relación con la concurrencia del necesario elemento subjetivo en la conducta consistente en la falta de declaración -en los años 2008 y 2009 -de determinados rendimientos (los procedentes del contrato de sponsorización celebrado con LOTTO SPORTS ITALIA) puede afirmarse que es patente la falta de diligencia observada por el obligado tributario habida cuenta de que éste sí declaró dichos rendimientos en un ejercicio posterior -año 2010 -lo que acredita el conocimiento de la obligación de declararlos y tributar por ellos y el incumplimiento consciente de dicha obligación. Todo ello implica, en definitiva, la existencia del elemento subjetivo necesario para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de las infracciones tributarias mencionadas, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de la LGT .
El TC ha señalado que el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador. Así, la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa, aparte de que resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión.
En este caso consta suficientemente motivada la culpabilidad del obligado, no encontrándonos ante una formula generica o estereotipada de motivación, debiendo por ende desestimarse el motivo de impugnación.
La recurrente alega asimismo que la infracción sancionada debe tipificarse como grave, por concurrir ocultación, y no muy grave( para lo cual se exigiría la concurrencia de medios fraudulentos que aquí no concurren), pretensión que ha sido estimada por la propia administración al dictar los acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR, donde recordemos el referido tribunal económico administrativo estimó parcialmente la reclamación económico administrativa( anulando la liquidación practicada únicamente en cuanto a la falta de acreditación por la inspección de un contrato simulado en la cesión de los derechos de imagen celebrado entre el obligado tributario y la entidad Juvino Sports SL), restando como única cuestión a dirimir la desestimación por parte de la administración de la reducción de la sanción por conformidad y pronto pago( del 30 % y 25 % respectivamente), argumentado el recurrente que cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo todavía no se había notificado los acuerdos de ejecución de la resolución del TEAR, alegando el actor que si la administración hubiese dictado los acuerdo de ejecución de la resolución del TEAR antes de transcurrir el plazo que disponía para interponer el recurso contencioso administrativo y le hubiesen reconocido el derecho a reducir la sanción conforme recoge el articulo 188,3 LGT no habría interpuesto recurso contencioso administrativo. No puede admitirse dicha reducción toda vez conforme determina tal precepto ' 1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes: a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley .
b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.
2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a)...
b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
Por tanto en los supuestos en los que el contribuyente hubiera interpuesto recurso o reclamación frente a una sanción, siendo dicho recurso parcialmente estimado, como es el caso, en la nueva sanción a imponer debe aplicarse la reducción objeto de controversia siempre que se cumplan las condiciones exigidas, esto es, que el contribuyente no presente recurso o reclamación frente a la resolución parcialmente estimatoria y además cumpla lo dispuesto en el apartado a) del artículo 188.3 LGT respecto de la nueva sanción liquidada fruto de la estimación parcial.
En este caso, no procede reconocer el derecho a la reducción toda vez en vía administrativa se desestimó la pretensión anulatoria de la recurrente, fue en fase de ejecución de la misma cuando la administración le estima parcialmente la reclamación, considerando la infracción como grave en lugar de muy grave, pero no podemos perder de vista que la recurrente también ha instado en vía judicial la anulación de la sanción por falta de motivación de la culpabilidad, motivo de impugnación antes desestimado, sin que por ende podamos hablar de conformidad del obligado tributario con la sanción originariamente impuesta.
SEGUNDO - En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 no procede una expresa condena en costas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Fructuoso representado por la Procuradora Sra Oliver Ferrer contra la resolución del TEAR que estimó parcialmente la reclamación ecomico adminsitrativa interpuesta contra la liquidación de IRPF 2008 a 2010 por importe de 150.084,86 € y resolución sancionadora procede CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN DEL TEAR EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA, ANULANDO PARCIALMENTE la misma respecto a LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA, debiendo calificarse la mima como infracción grave y no muy grave, desestimandose en lo demás el recurso interpuesto. No procede una expresa condena en costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

