Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 581/2015 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN
Nº de sentencia: 103/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100076
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:249
Núm. Roj: STSJ M 249:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0001105
251658240
Procedimiento Ordinario 581/2015
Demandante:D./Dña. Carlos Antonio
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
_______________
SENTENCIA NÚM. 103 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
Dª. Carmen Álvarez Theurer
En Madrid, a treinta de Enero
del año dos mil diecisiete
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 581/15 formulado por el Procurador D. José-Manuel Fernández de Castro en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 21 de Octubre de 2.014 que inadmite por extemporánea la reclamación nº NUM000 respecto de providencia de apremio referida a sanción de tráfico; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 120 €.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de Enero de 2.017.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Carlos Antonio se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 21 de Octubre de 2.014 que acuerda inadmitir la reclamación nº NUM000 contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Madrid de Recaudación de la A.E.A.T. sobre providencia de apremio por importe de 120 € con referencia a sanción de tráfico.
En la resolución del TEAR se recogen el siguiente antecedente de hecho:
'UNICO: Habiéndose intentado notificar el acto administrativo impugnado descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2014/057 y fecha 22-07-2014, citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 07-08-2014, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT . Se interpuso reclamación económico- administrativa ante este Tribunal Regional con fecha 10/09/2014'.
La razón sustancial del TEAR en orden a la inadmisión de la reclamación por extemporánea es:
'SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, 'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado (...)' y la letra b) del artículo 239.4 de la misma Ley 58/2003 establece que '4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando la reclamación se interponga fuera de plazo' (...).
Por consiguiente, en el presente caso, del examen de las fechas de notificación del acto impugnado (07/08/2014) y de la interposición de esta reclamación económico-administrativa (10/09/2014), se observa que entre ambas ha transcurrido el plazo de un mes fijado en el citado artículo 235.1, plazo que tendría como último día hábil el 07/09/2014, o el inmediato hábil posterior en el supuesto de ser festivo, como sucede en el presente caso, por lo que, de conformidad con el tan citado artículo 239.4.b), procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación'.
SEGUNDO.- En la demanda se solicita 'la declaración de nulidad de la resolución del TEAR impugnada y la continuación de la reclamación económico-administrativa, o directamente su estimación con el archivo de todas las actuaciones practicadas, y se acuerde la devolución de la compensación efectuada', alegando en síntesis la defectuosa notificación de la providencia de apremio de referencia y la generación de indefensión, con aportación de sentencia de esta Sala con relación a supuesto afectante al mismo recurrente.
Por el Abogado del Estado se ha opuesto la inadmisibilidad del recurso contencioso sobre la base de que notificada la resolución del TEAR en fecha 20/11/2.014, el recurso se interpone el 08/06/2.015, una vez transcurrido el plazo legal de dos meses al efecto, solicitando subsidiariamente la confirmación de la extemporaneidad de la reclamación económico- administrativa por las propias razones del TEAR.
TERCERO.- Procede en primer término rechazar la planteada inadmisión del recurso contencioso por cuanto que el mismo fue interpuesto inicialmente en Enero de 2.015 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid que por Auto de 4 de Marzo siguiente se declaró incompetente remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sección Quinta las tuvo por recibidas el 19 de Junio, sin que la fecha de 08/06/2.015, citada por el Abogado del Estado en su planteamiento de extemporaneidad del recurso contencioso, corresponda a ninguna actuación del recurrente, que se personó ante la Sala el 28/09/2.015 con motivo de la notificación en esa fecha del Auto de 8 de Septiembre declarando terminado el procedimiento por falta de personación del recurrente.
CUARTO.- Quedando así expedito el enjuiciamiento respecto de la resolución del TEAR impugnada, la cuestión a resolver se centra en determinar la validez o no de su declaración de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, y en su caso de la providencia de apremio a que remite, según los términos del suplico de la demanda.
Pues bien, por el recurrente se ha aportado Sentencia de 14 de Septiembre de 2.015 de la Sección Primera de esta Sala (Ponente D. Fausto Garrido González) que estima el recurso nº 1427/14 del mismo hoy actor con relación a otra providencia de apremio derivada asimismo de sanción de tráfico, y cuyos criterios, por razones de seguridad y coherencia jurídicas, procede aplicar en el presente recurso al concurrir en el mismo idénticos presupuestos de hecho que los de la precedente impugnación.
Los fundamentos jurídicos tercero y siguientes de la reseñada sentencia se transcriben a continuación:
"TERCERO.- En cuanto al fondo, para una adecuada resolución del presente recurso se ha de recordar la siguiente normativa aplicable al caso de autos:
El artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone:
'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
Las notificaciones administrativas se regulan en el artículo 59 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que en lo que concierne a este caso enjuiciado, establece en su apartado 2, segundo párrafo:
'Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.
El apartado 5 de dicho artículo señala:
'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el 'Boletín Oficial del Estado', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores'.
Como en este caso la notificación de la sanción se realizó, en un primer momento, por medio del Servicio de Correos, se ha de recordar el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que establece en sus tres primeros apartados:
'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
El artículo 43 de dicho Reglamento dispone que'No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:
a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.
b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.
c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.'
CUARTO.- No se discute por las partes que en este caso enjuiciado la notificación de la referida sanción de tráfico, cuya ejecución por vía de apremio es el objeto de la reclamación económico administrativa de la que deriva este procedimiento, se llevó a cabo por la Administración mediante publicación en boletín oficial. Y ello por la causa de que el servicio de correos que intentó la notificación en el domicilio que tenía la actora en los registros de la Dirección General de Tráfico certificó que era desconocido en el mismo en la carretera de San Juan Tomares, Km 1, de San Juan de Aznalfarache, Sevilla.
Se ha de recalcar que la actora es particular y que el domicilio en el que se le notifica el procedimiento de apremio es distinto al que se intentó por una sola vez la notificación de la sanción de tráfico (informe de la Dirección General de Tráfico, Jefatura Provincial de Madrid, obrante en el expediente que indica que la notificación se hizo en el Boletín Oficial de la provincia de 20-01-2010 y tablón de anuncios del domicilio del interesado, en San Juan de Aznalfarache.
QUINTO.- Pues bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero de 2008, nº 32/2008, rec. 7482/2004 , señala en lo que concierne al presente caso:
'SEGUNDO.- Este Tribunal ha reiterado que entre las garantías del art. 24 CE que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga ( STC 226/2007, de 22 de octubre , FJ 3). A esos efectos, siendo de aplicación directa lo afirmado en relación con los procedimientos judiciales, este Tribunal ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio , FJ 2).
Más en concreto, por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, responde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FJ 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; y 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4). 3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la entidad recurrente fue objeto de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia de tráfico cuyas incoaciones y resoluciones sancionadoras fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio social que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, ya había cambiado, habiéndose inscrito la modificación del domicilio social más de dos años antes de la incoación de dichos procedimientos tanto en el Registro Mercantil como en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente. En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de Madrid cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio. Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación de las resoluciones administrativas sancionadoras, de las resoluciones administrativas dictadas en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de las multas y de la resolución judicial impugnada, en la medida que no reparó los derechos vulnerados'.
Pues bien, el presente caso enjuiciado, a la vista de los datos fácticos arriba expuestos, es similar al contemplado por la indicada sentencia del Tribunal Constitucional. En efecto, tampoco la Administración llevó a cabo investigación alguna sobre el domicilio del recurrente cuando supo que el primer intento y único de notificación se frustró por ser desconocida aquella en el domicilio que figuraba en la Dirección General de Tráfico. Se ha de insistir en que la Administración Tributaria sí le notificó en su domicilio sus resoluciones en la villa de Madrid. Al ser la Dirección Provincial de Tráfico Administración Pública, podía haber sido más diligente en la averiguación del domicilio del recurrente simplemente con un cruce de datos con esos otros órganos de la Administración.
Por todo lo cual, esta notificación automática en edictos, sin la previa y necesaria diligencia de averiguación del domicilio, vulnera el ordenamiento jurídico en los términos establecidos por la citada Jurisprudencia Constitucional.
De acuerdo con la normativa tributaria aplicable al caso de autos ( artículos 68 y ss del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación), esa ausencia de notificación del acto administrativo sancionador tiene en el procedimiento de apremio la repercusión de la anulación de la providencia de apremio, ya que tal falta de notificación impide que el acto administrativo sea ejecutivo al no haber comenzado el período voluntario de pago (que tiene lugar al comunicarse la resolución que pone fin a la vía administrativa), ni puede por ello tenerse por agotado y comenzar la vía de apremio.
En consecuencia, se han de anular los actos recurridos y los dictados con posterioridad en ejecución de los mismos ( artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre )".
Pues bien, tales criterios devienen de aplicación con relación al caso que ahora nos ocupa, en que el TEAR inadmite por extemporaneidad la reclamación económico-administrativa sobre la base de la notificación edictal de la providencia de apremio a que remite tras intento de notificación personal de tal providencia, de manera que procede la revocación de tal inadmisión, y como quiera que el recurrente solicita asimismo la estimación de su impugnación frente a la providencia de apremio por defecto notificatorio idéntico al estimado por la trascrita Sentencia de 14 de Septiembre de 2.015 , procede, al igual que lo resuelto en ella, estimar el presente recurso contencioso a los efectos de anular los actos recurridos y los dictados con posterioridad en ejecución de los mismos.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada por la estimación del recurso planteado contra la misma, si bien, y haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el artículo 139.4 de la misma Ley, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, de la cifra máxima de 300 €, a la que se deberá sumar el I.V.A., atendiendo, como circunstancias concurrentes justificativas de la imposición de costas, al alcance y dificultad de las cuestiones litigiosas suscitadas.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que rechazando su inadmisión formal, ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de D. Carlos Antonio y anulamos la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, así como la providencia de apremio a que remite, que se deja sin efecto, así como las correspondientes actuaciones administrativas posteriores, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0581-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0581-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
