Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6/2018 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 103/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100103
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:834
Núm. Roj: STSJ GAL 834/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00103/2018
Ponente: Don Benigno López González
Recurso de apelación número: 6/2018
Apelante: Carolina
Apelada: Subdelegación del Gobierno-Lugo
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Benigno López González, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 7 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 6/18 pende de resolución de esta Sala, interpuesto
por doña Carolina , representada por la procuradora doña Vanessa María Astray Varela y dirigida por el
letrado don José Antonio Coira Gómez, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado que con el número
115/17 se sigue en dicho Juzgado, sobre extranjería. Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno-Lugo
, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado José Antonio Coira Gómez, en nombre y representación de Carolina , frente a la resolución del expediente nº. NUM000 , dictada por la Subdelegación del Gobierno en Lugo, el 20 de febrero del 2017, que le denegó la autorización de residencia temporal no lucrativa, inicial, que declaro conforme a Derecho.- Con imposición de costas a la demandante, con el límite expuesto'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Doña Carolina interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, de fecha 20 de febrero de 2017, desestimatoria de recurso de reposición promovido contra otra de 3 de enero anterior, por la que se le denegó solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa inicial de menor no nacido en España, hijo de residente.
La razón de la denegación radica en que la unidad familiar en la que pretende reagruparse la menor recurrente no cuenta con una perspectiva de mantenimiento de medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. La Administración considera que no ha quedado acreditada la tenencia de medios económicos para el sostenimiento de la unidad familiar, en los términos establecidos en el artículo 54 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. La unidad familiar pasaría a estar compuesta por seis personas, la menor a la que se pretende reagrupar, tres hermanos de ésta, la madre reagrupante, doña Leocadia y la abuela materna doña Debora .
SEGUNDO .- Consultado el Sistema de Información Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social pudo constatarse que la reagrupante figura de baja en la misma, siendo su última relación laboral de 27 de marzo a 5 de agosto de 2015 con un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de producción a tiempo parcial, con un coeficiente de temporalidad de 750%, con un total de 99 días cotizados.
Acredita ser beneficiaria de una prestación por Incapacidad Temporal con efectos desde el 2 de febrero de 2016, por importe de 18,1045 euros diarios, que suponen 543,13 euros al mes.
Por virtud de divorcio de su esposo don Feliciano , conforme a convenio regulador, éste debe satisfacerle la cantidad de 300 euros mensuales por sus tres hijos menores comunes.
La abuela materna, madre de la reagrupante, hizo aportación de varios contratos laborales correspondientes a diferentes relaciones laborales en el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de noviembre de 2016: Del 1 de julio al 4 de septiembre de 2001, como cocinera a tiempo completo; del 19 al 27 de marzo de 2016, como ayudante de cocina a tiempo parcial, con jornada de trabajo de 4 horas a la semana; y del 31 de octubre al 30 de noviembre de 2016, como ayudante de cocina a tiempo completo.
El artículo 54.a) del Real Decreto 557/2011 señala que en caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros, se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM; y añade el apartado b) de dicho precepto legal que en el caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas, se exige la acreditación de contar con ingresos en la unidad familiar que representen mensualmente el 50% del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) por cada miembro adicional. Durante el año 2016, el IPREM equivalía a 532,51 euros mensuales.
Entiende la Administración que, al tratarse de una familia compuesta por seis personas, es de aplicación un porcentaje del 350% del IPREM, por lo que se exige una cuantía mínima de ingresos de 1.863,78 euros al mes, que la reagrupante no ha justificado en debida forma.
Disconforme con dicha decisión, el Letrado Sr. Coira Gómez, en nombre y representación de la menor doña Carolina , de nacionalidad dominicana, acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, por sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 , desestimó el recurso planteado y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico, considerando, al igual que hace la Administración, que no basta con acreditar que se alcanzan los umbrales económicos apuntados, sino que es preciso que el solicitante justifique que esa solvencia económica no es meramente actual o puntual sino que ha de tener una vocación de permanencia en el tiempo de, al menos, el año siguiente a la solicitud.
Contra dicha sentencia se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por la parte demandante, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
TERCERO .- La demandante, en fecha 24 de octubre de 2016, cuando contaba 17 años de edad, formuló solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa inicial de menor no nacida en España, hija de residente.
Es dato cierto, objetivamente contrastado, si atendemos a la cuantificación de los ingresos de la unidad familiar que recoge la resolución administrativa atacada, que la actora no ha justificado, de modo indubitado, contar con los ingresos requeridos.
Siendo ello así, procedería, sin más, la revocación de la sentencia apelada y la consiguiente desestimación de la demanda rectora por incumplimiento de los requisitos normativamente exigidos. Pero tal decisión, mantenida por la sentencia apelada, no resulta compartida por este Tribunal. Cabe invocar, en apoyo de esta solución, la residencia con que cuentan los demás integrantes de la unidad familiar en la que se quiere reagrupar la demandante (madre, abuela y tres hermanos); su minoría de edad; la circunstancia de que durante todo este tiempo la familia ha permanecido unida y vivido dignamente con los medios económicos con que contaba; su integración en nuestro país y, sobre, todo, la imperiosa necesidad de no resquebrajar la unidad familiar separando de ella a dicha menor y, por último, la condición de ser hija de padres divorciados, lo que constituye un déficit añadido a su ya penosa situación.
A mayor abundamiento, el artículo 54 del Real Decreto 557/2011 determina que ' las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud'.
Siendo ello así, no puede considerarse que el hecho de que el contrato de trabajo de la abuela materna finalice el 1 de abril de 2017, determine la inexistencia de esa perspectiva de mantenimiento futuro de solvencia económica, pues, por lo de pronto, sí justifica esos ingresos durante seis meses posteriores a la fecha de la solicitud y, al mismo tiempo, es claramente expresivo de la intención de trabajar de la referida abuela, reflejada además en los años anteriores. No debe olvidarse tampoco que ese contrato ha sido prorrogado hasta el 31 de octubre de 2017 y que puede estar sujeto a sucesivas prolongaciones. En todo caso, no puede afirmarse indubitadamente, como requiere el precepto normativo, esa ausencia de perspectiva de futura solvencia económica. Pero es que, también, a la hora de valorar esa perspectiva hay que atender necesariamente a los seis meses anteriores a la referida solicitud, es decir, al período comprendido entre el 24 de abril y el 24 de octubre de 2016; y la expresada abuela materna acreditó haber trabajado del 19 al 27 de marzo de 2016, como ayudante de cocina a tiempo parcial, con jornada de trabajo de 4 horas a la semana; y del 31 de octubre al 30 de noviembre de 2016, como ayudante de cocina a tiempo completo.
Es más, la Administración bien pudo hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 54.3 del Real Decreto 557/2011 , que establece: ' la exigencia de dicha cuantía (se refiere a la del IPREM) podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar'.
No habiéndolo hecho así, ni explicado las razones que la impulsaron a no ponderar adecuadamente todas y cada una de las circunstancias concurrentes, es evidente que la Administración, en el presente caso, ha generado con su denegación un grave perjuicio a la unidad familiar de la parte recurrente que judicialmente ha de ser reparado, razón por la que procede revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar el derecho de la menor a que le sea concedida la pretendida autorización de residencia temporal.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO .- Al estimarse el recurso no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , pronunciamiento que ha de hacerse extensivo respecto de las devengadas en la primera instancia VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Coira Gómez, en nombre y representación de doña Carolina y revocar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Lugo, en fecha 24 de octubre de 2017 .Acoger la demanda en su día promovida y anular la resolución administrativa impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.
Declarar el derecho de doña Carolina a que le sea concedida la autorización de residencia temporal no lucrativa inicial de menor no nacida en España, hija de residente.
No hacer imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0006/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Benigno López González , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

