Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 755/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100084

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8394

Núm. Roj: STSJ AND 8394/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisan
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Javier Rodríguez Moral
D. Eduardo Hinojosa Martínez
En Sevilla, a 24 de enero de 2019
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre
del Rey el recurso número 755/2017 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Adriano ;
y DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el Ministerio de Interior, representada y
dirigida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral

Antecedentes


PRIMERO.- La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Director General de Policía ( P. D. , el Jefe de la División de Personal ) de 24 de octubre de 2017 que dispuso el archivo del expediente de averiguación de causa con expresa declaración de que la patología diagnosticada como ' lumbalgia con radiculopatía asociada', a consecuencia de la cual el Sr. Adriano curso baja para el servicio en fecha 20 de enero de 2017, con mantenimiento en la situación de incapacidad temporal a la fecha de dictarse el acuerdo recurrido, no había sido producida en acto o con ocasión del servicio policial, ni traía causa de las lesiones sufridas en fecha 8 de julio de 2011.



SEGUNDO.- La parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, terminaba suplicando que, en su día, se dictase sentencia estimatoria del recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada.



TERCERO.- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminaba interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.



CUARTO.-La votación y fallo del recurso lugar el día 21 de enero de 2019 habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-En cuanto a la cuestión de fondo,se acepta el planteamiento de la efectuado por el recurrente: deducida en fecha 7 de abril de 2017 solicitud a fin de que se reconociesen producida en acto de servicio la patología diagnosticada como ' lumbalgia con radiculopatía asociada' , la circunstancia de haber tenido que esperar al 3 de noviembre de 2017 ( fecha que figura estampada al pie del documento de la diligencia de notificación) para que ser notificado de la resolución expresa de archivo del procedimiento, debe considerarse como un supuesto de transcurso del plazo máximo para resolver de tres meses, con los efectos del silencio positivo, de conformidad con lo establecido antes en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , actualmente en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Esta afirmación, que se sitúa en la línea ya marcada por el Tribunal en otros recursos (p. ej 66/2007, resuelto por sentencia de 29 de marzo de 2010, 843/2016 , 862/2016 ), tiene que puntualizarse a tenor de lo siguiente Es cierto que una de las previsiones del Real Decreto 1777/1994, de 5 de Agosto, de Adecuación de las Normas Reguladoras de los Procedimientos de Gestión de Personal a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común era la de considerar como supuesto de eficacia desestimatoria el transcurso, sin que se hubiera dictado resolución expresa, de los plazos máximos para resolver aquellos procedimientos cuya resolución implicaba efectos económicos actuales o futuros, añadiendo, además, que el plazo de resolución de estos procedimientos debía ser el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común. De ser así, esta previsión reglamentaria tendría como consecuencia que habría que entender desestimada la solicitud deducida por el recurrente Sin embargo, su verdadero alcance no puede ser comprendido si se tiene presente su pertenencia a aquel grupo de normas reguladoras de procedimientos administrativos sujetas al mandato de adaptación al sentido del silencio administrativo establecido en su momento por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que como regla general vino a establecer, precisamente, la solución contraria a la del RD 1777/1994, pues es sabido que tras esta reforma los interesados pueden considerar estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. En aras de la eficacia del mandato de adaptación al marco normativo diseñado por la Ley 4/1999, somos de la opinión de que el vencimiento del plazo de dos años concedido al Gobierno por su Disposición Adicional Segunda para ejecutarlo, deriva en la pérdida sobrevenida de vigencia de la normativa preexistente que no fuere actualizada tempestivamente, o dicho de otro modo, entendemos que la subsistencia de la normativa pendiente de adaptación, prevista en la Disposición Transitoria Primera de la ley de 1999 tiene naturaleza condicionada y claudicante, con el resultado de que el nuevo régimen legal del silencio está llamado a sustituir la normativa decaída por falta de adecuación en plazo.

La ratio decidendi de este pronunciamiento no desconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues , en efecto, la sentencia de 7 de febrero de 2011 ( ROJ: STS 958/2011 , nº de Recurso :6446/2009 ) declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audencia Nacional en recurso contra resolución del Ministro de Justicia que denegó a una orden religiosa la inscripción en el Registro ministerial de Entidades Religiosas; pero en lo atinente al silencio, en realidad, el Tribunal Supremo confirma en lo esencial el criterio del Tribunal ' a quo' que, una vez comprobado que en el procedimiento administrativo seguido no estaba excluída la aplicación del silencio positivo , extrajó como consecuencia de esta constatación la necesidad de anular por disconforme a Derecho la resolución expresa denegatoria de la inscripción de la entidad recurrente en el mencionado Registro, por dictarse extemporáneamente en sentido contrario al exigido por los efectos positivos del silencio.

Es más, conviene recordar que el Tribunal Supremo desestima expresamente el segundo motivo de casación defendido por el Abogado del Estado sobre la base de que la inscripción reconocida por la Audiencia Nacional quebrantaba la regla conforme a la cual no es posible obtener por silencio lo que no se habría podido lograr por resolución expresa por no se conforme al ordenamiento jurídico, al considerar que, al menos en este caso, la Abogacía del Estado no era capaz de identificar en qué consistía el obstáculo que impedía ganar por resolución expresa la inscripción, de haber recaído esta última en plazo legal.



SEGUNDO.- Al hilo del anterior razonamiento legal, procede estimar el recurso interpuesto, toda vez que, pese a lo que sostiene el Abogado del Estado, carecemos de razones para compartir su afirmación de que la pretensión del actor se halla afectada por la cláusula impeditiva de la adquisición de derechos por actos presuntos ' contra legem ' --- art. 62.1 f) Ley 30/1992 --- , ya que la aplicación de aquella debe reservarse a aquellos casos en los que media una palmaria contradicción con el ordenamiento jurídico, que aquí dista mucho de reflejarse con la claridad necesaria ya que la falta de respuesta en plazo viene referida a una petición formulada en términos apriorísticamente razonables. Prueba de que no cabe entender ganado por silencio un derecho contrario a la ley hasta el punto de merecer el calificativo de nulo de pleno derecho es que la propuesta de la Inspectora- Instructora de expediente es favorable a la solicitud del demandante; debiendo añadirse, además, que el informe facultativo de la Unidad Sanitaria Regional , atentamente leído, contiene apreciaciones claramente favorables a la pretensión del actor, al considerar positiva la valoración conforme a determinados criterios: etiológico, topográfico, cronológico , de verosimilitud diagnóstica, ect... lo que convierte en razonable la afirmación de que la baja laboral cursada en fecha 20 de enero de 2017 es en realidad un hito más en un proceso que comenzó en fecha 8 de julio de 2011, cuando tuvo lugar un accidente de circulación en acto de servicio tras el cual se pusieron de manifiesto problemas cervicales, ulteriormente renovados, prueba de ello son las bajas en fecha marzo de 2012 ( lumbalgía con radioculopatía asociada), junio de 2014, con sometimiento a diversas intervenciones quirúrgicas. No es la primera vez que este Tribunal se pronuncia en el sentido de entender que el afloramiento de un proceso degenerativo , o su agravación, como consecuencia de un primer hecho traumático en acto de servicio , debe reputarse relevante a los efectos de integrar el nexo entre causa ( el servicio) y efecto ( la patología), por tanto , no cabe descartar que el recurrente, de no haber mediado los efectos propios del silencio, hubiera sido destinatario de una sentencia favorable.



TERCERO .- Con imposición de costas a la Administración demandada , hasta un máximo de 300 €

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso 755/2017 interpuesto por interpuesto por D. Adriano , y anulando la resolución recurrida , identificada en el antecedentes primero de esta sentencia, debemos reconocer y reconocemos que de que la patología diagnosticada como ' lumbalgia con radiculopatía asociada', a consecuencia de la cual el actor curso baja para el servicio en fecha 20 de enero de 2017 ha sido producida en acto o con ocasión del servicio policial, y condenando a la Administración demanda a que estar y pasar por este reconocimiento.

Con expresa imposición de las costas a la Administración demandada , hasta un límite máximo de 300 €.

Con casación, en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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