Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 78/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 50297330022020100056

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:334

Núm. Roj: STSJ AR 334/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 000103/2020
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
MAGISTRADOS:
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
--------------------------------------
En Zaragoza, a seis de marzo de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
(Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 78 de 2019, seguido entre partes; como
demandante DON Sergio , representado por la Sra. Procuradora doña Vanessa Marco Budé y defendido por
el Sr. Abogado don David Pérez Royo; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ,
representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón,
constituido mediante órgano unipersonal, de fecha 19 de octubre de 2018 que desestima el recurso de
anulación nº 44-00180-2018-50 presentado por don Sergio contra la resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Aragón de 20 de julio de 2018 que inadmite por extemporánea la reclamación
económico-administrativa nº NUM000 formulada por el mismo recurrente.
Procedimiento : Ordinario.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 25 de enero de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que 'estimando el presente recurso, declare nulo y contrario a Derecho la resolución de fecha 19 de octubre de 2018 por el que se acordó desestimar el recurso y, en su consecuencia, revocar y anular el citado acuerdo por ser contrario a derecho, considerando las cantidades percibidas de previsión social, empleados grupo Endesa, y se considere proveniente de fondos de previsión social debiendo tributar solo el 75% del importe de dichas cantidades. Todo ello con expresa condena en costas'.



SEGUNDO .- La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.



TERCERO .- Practicada prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 26 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón, constituido mediante órgano unipersonal, de fecha 19 de octubre de 2018 que desestima el recurso de anulación nº 44-00180-2018-50 presentado por don Sergio contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 20 de julio de 2018 que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por el mismo recurrente.

Las fechas de las que parte el TEARA son las siguientes: El 02/05/18 se notificó al propio interesado la desestimación de la solicitud de rectificación de la declaración del IRPF de 2015, por un importe de 1.726,19 euros. El 07/06/18 (jueves) tuvo entrada por internet la interposición de la primera reclamación.

En su resolución de 20 de julio de 2018 se razona: ' El artículo 235.1 de la Ley 58/2003 (LGT) aplicable al procedimiento general, así como al procedimiento abreviado por la remisión realizada por el artículo 245.3 de la LGT, establece que la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado y según la letra b) del artículo 239.4 de la misma LGT se declarará la inadmisibilidad cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

Puesto que el plazo se fija en un mes resulta necesario determinar cómo ha de computarse este plazo y, como la Ley establece que empieza a contarse a partir del día siguiente (día inicial o 'dies a quo'), es preciso determinar cuál es el último día del plazo (día final o 'dies ad quem').

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), cuya doctrina vincula a este TEAR de Aragón y al resto de la Administración tributaria conforme dispone el artículo 239.8 de la LGT ( artículo 239.7 en la redacción anterior a la Ley 34/2015), señala que el plazo se cuenta de fecha a fecha, lo que significa que el plazo termina el día cuyo ordinal (también denominado dígito, guarismo o, más vulgarmente, número) coincida con el día de la notificación, aunque del mes siguiente (salvo que el último día sea inhábil, por ser domingo o festivo, en cuyo caso termina el siguiente día hábil). Entre otras, en las resoluciones del TEAC de 20-04- 2015 (RG 00-4520-2004).

El Tribunal Supremo (TS) confirma que cuando se computan plazos por meses el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el día de la notificación del acto. Entre otras, la sentencia del TS de 02-04-2008 (recurso de casación número 323/2004). El Tribunal Constitucional en la sentencia 209/2013, de 29 de diciembre, considera que dicha forma de computar los plazos es una cuestión de legalidad ordinaria y no puede considerarse que sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial.

En el caso concreto, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 02/05/18 según consta en el acuse de recibo firmado por el interesado, y la fecha de interposición de la reclamación fue el día 07/06/18 según consta en el recibo de presentación por Internet, y entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes, ya que el último día del plazo del mes era el día 4 de junio (lunes no festivo). Por lo tanto, la reclamación se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo.

Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de una reclamación no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por lo tanto, procede inadmitir por extemporánea la reclamación'.

Este mismo razonamiento ha sido reiterado en la resolución de fecha 19 de octubre de 2018 que desestima el recurso de anulación nº 44-00180-2018-50, precisando: 'Examinado el expediente, se comprueba que obra acuse de recibo de correo certificado en el que consta claramente que el 02/05/18 a las 12.20 horas, fue notificado a Sergio con nif NUM001 : 'acuerdo resolución - Rectif. autoliquidac- IRPF-100100-100-2015 anual'. Dicho acuse aparece firmado por el propio Sergio . Así pues, sus alegaciones de que la notificación no fue el 02/05/18 sino el 08/05/18 deben ser desestimadas, por lo que la declaración de inadmisibilidad de la reclamación por extemporaneidad fue correcta'.

La parte recurrente no discute los fundamentos jurídicos referentes al plazo a computar y modo de cálculo de dicho plazo, que resultan correctos, sino que alega que 'la Administración demandada ha considerado como fecha de notificación de la resolución desestimatoria de la rectificación el 2 de mayo de mayo, siendo que esta parte desde que ha tenido conocimiento de esto, ha impugnado dicha argumentación y desde este momento impugnamos el documento donde obra esta fecha, al ser totalmente errónea la fecha consignada en el acuse de recibo, siendo la fecha correcta la de 8 de mayo de 2018. El acuse de recibo fue redactado por Correos consignando erróneamente la fecha'.

La Abogacía del Estado se opone al recurso y sostiene que no se prueba error alguno en la fecha de la notificación discutida y que el acuse de recibo que obra en el expediente y que acompaña con la contestación evidencia, escrito con dos grafías distintas y claras, la fecha de 2 de mayo de 2018.

La actora aduce que se ha admitido indebidamente el escrito de contestación porque se tuvo por caducado el plazo para contestar mediante Decreto de 19 de junio de 2019, resultando por tanto extemporánea la presentación el día 20 de junio. Sin embargo, consta que la notificación del Decreto de 19 de junio de 2019 tuvo lugar el día 20, fecha en la que se presentó el escrito de contestación, de lo que se desprende que no ha habido extemporaneidad alguna en la presentación de la contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 LJCA.

En cualquier caso, al demandante le corresponde acreditar el error alegado y lo cierto es que el acuse de recibo del acuerdo que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación contiene tres indicaciones de fecha, todas ellas del 2 de mayo de 2018, dos manuscritas y una sellada con el logotipo de Correos y la fecha 02.05.18.

Se trata además de una recepción firmada por el propio destinatario del envío, don Sergio .

Frente a esta justificación documental la parte actora no prueba el error alegado, esto es, que recibió la notificación el día 8 de mayo de 2018.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.



SEGUNDO .- Procede imponer las costas a la parte demandante por el principio de vencimiento, conforme al artículo 139 LJCA.

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo


PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 78/2019 interpuesto por la DON Sergio contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Condenamos a la parte actora al pago de las costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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