Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 09059330012020100101
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1433
Núm. Roj: STSJ CL 1433:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00103/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº:103/2020
Fecha Sentencia: 29/05/2020
PERMISO DE CONDUCIR
Recurso Nº:77/2019
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:MLS
Pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados a la autorización para conducir
PERMISO DE CONDUCIR Num.:77/2019
PonenteD. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 103/2020
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Recurso contencioso-administrativo núm. 77/2019, interpuesto por don Santiago, representado por el procurador don Enrique Sedano Ronda y defendido por el letrado Sr. Castrillo Velasco, contra la resolución de 7 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 20 de julio de 2018 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos (expediente NUM000) por la que se acuerda declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que es titular el recurrente.
Habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, quien se inhibió a favor de esta Sala, aceptando la competencia. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; se formalizó la demanda por medio de escrito de fecha 21 de diciembre de 2018, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se estime la Demanda interpuesta'íntegramente declarando nulo y contrario a derecho el acuerdo impugnado, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere'.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 20 de noviembre de 2019, oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia 'por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante'.
TERCERO.-Solicitánd ose la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, se señaló el día 28 de mayo de 2020 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución de 7 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 20 de julio de 2018 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos (expediente NUM000) por la que se acuerda declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que es titular el recurrente.
SEGUNDO.-Frente a dichas resoluciones se levanta en el presente recurso la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Nulidad de los diversos procedimientos sancionadores de los que deriva el presente. Falta de notificación administrativa reglamentaria de las sanciones. Falta de fundamentación de los acuerdos desestimatorios de las alegaciones y recursos presentados.
2.- Multa expediente NUM001. Con fecha 28 de abril de 2017 se presentaron ante la propia Jefatura de Tráfico de Burgos alegaciones al citado expediente fijando como domicilio a efecto de notificaciones el del letrado sito en AVENIDA000 nº NUM002 09005 Burgos, sin que desde citada fecha este haya recibido ningún tipo de comunicación a citado domicilio, por lo que la citada multa se ha de considerar prescrita y caducada. Jamás se ha llevado a cabo notificación alguna al domicilio expresamente señalado para ello.
3.- Multa expediente NUM003 Policía Local de Burgos. Se formularon alegaciones conforme al propio boletín de denuncia que me fue entregado personalmente, donde se fijaba claramente mi domicilio, sin que a la fecha de hoy se me haya notificado resolución alguna al respecto, por lo que la citada multa está prescrita y caducada. Al margen de ser nula toda notificación no realizada al domicilio indicado en su encabezamiento.
4.- Multa Expediente NUM004. No tenía ningún tipo de conocimiento sobre la existencia de la misma dado que no había recibido notificación alguna al respecto. Una vez que recibió acuerdo de la Agencia Tributaria, a fin de cobrar por vía de apremio el importe de la misma, se recurre en reposición aduciendo la falta de notificación de la misma, y una vez examinado el expediente por la citada Agencia Tributaria se estima el mismo en aplicación del fundamento de derecho sexto anulando la provincia de apremio de la deuda que derivaba de la misma. Es decir, la Agencia Tributaria comprobó que no se había notificado esta sanción a mi domicilio.
5.- En el presente caso esta parte formula alegaciones sin que las mismas sean tenidas en cuenta, ni siquiera se dicta una resolución motivada del porqué no se tienen en cuenta y tampoco se practican los medios de prueba propuestos que son fundamentales a fin de acreditar que: 1) En dos multas no se ha recibido notificación alguna al domicilio expresamente señalado. 2) Y otra multa no se ha notificado a mi domicilio a pesar de constarle a tráfico citado domicilio y así lo reconoce la propia Agencia Tributaria. Planteadas estas alegaciones (documento tres), las mismas son resueltas con lo que entendemos un mero formulario, insistimos que sin que resuelvan ni una sola cuestión planteada en las alegaciones, ni entren a valorar las mismas examinando los procedimientos sancionadores de los que derivan.
6.- También desconocemos si se ha procedido a la publicación edictal de estas resoluciones sancionadoras, mediante anuncio en el Boletín Oficial (desconocemos si en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento), sin que se pueda considerar intentada correctamente la notificación al interesado.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones:
1.- Expediente nº NUM001. Con fecha 28 de abril de 2017 se presenta un escrito de alegaciones, en el que se indica el domicilio del demandante sito en la CALLE000 NUM005. de Burgos. En la alegación segunda se indica que se señala para notificaciones el domicilio de su letrado a quien se dice nombrar como representante, sin que esa representación se realice en la forma establecida en la Ley 39/2015. En resolución de 1 de agosto de 2017 se impuso al actor una sanción de 200 € y pérdida de 4 puntos. Dicha resolución fue intentada notificar en el mismo domicilio del demandante sito en la CALLE000 NUM005. de Burgos por dos veces no siendo posible, dejando aviso en su buzón sin que fuera retirada dicha notificación en Correos. En consecuencia, se procedió a la correspondiente publicación en el BOE de 1 de septiembre de 2017.
2.-Expediente nº NUM003. Con fecha 6 de mayo de 2015 se formuló denuncia contra el demandante por sobrepasar el semáforo en fase roja. Dicho acuerdo fue intentado notificar en el mismo domicilio del demandante sito en la CALLE000 NUM005. de Burgos por dos veces no siendo posible, dejando aviso en su buzón sin que fuera retirada dicha notificación en Correos. En consecuencia, se procedió a la correspondiente publicación en el BOE de 6 de agosto de 2015. Presentadas alegaciones por el demandante, en resolución de 25 de noviembre de 2015 se impuso al actor una sanción de 200 € y la pérdida de 4 puntos. Esta resolución fue notificada al demandante, sin que conste haya interpuesto recurso alguno, siendo firme.
3.- Expediente nº NUM004. Con fecha 5 de julio de 2017 se formuló denuncia contra el demandante por entablar una competición de velocidad en vía pública poniendo en peligro al resto de usuarios. Dicho acuerdo fue intentado notificar en el mismo domicilio del demandante sito en la CALLE000 NUM005. de Burgos, siendo devuelto por desconocido. Fue intentado notificar nuevamente en la CALLE001 nº NUM006 de Burgos con igual resultado, procediendo a su publicación en el BOE de 14 de noviembre de 2017. En resolución de 10 de enero de 2018 el Jefe Provincial de Tráfico acordó imponer al actor una sanción de 500 € y la pérdida de 6 puntos. Dicho acuerdo fue intentado notificar en la CALLE001 nº NUM006, de Burgos, con resultado de desconocido, procediendo a su publicación en el BOE de 14 de febrero de 2018. Interpuesto por el demandante recurso extraordinario de revisión, en el que se indicaba su domicilio en la CALLE000, fue inadmitido por resolución de 20 de mayo de 2019 del Jefe Provincial de Tráfico de Burgos. Dicho acuerdo fue intentado notificar en el mismo domicilio del demandante sito en la CALLE000 NUM005. de Burgos, por dos veces no siendo posible, dejando aviso en su buzón sin que fuera retirada dicha notificación en Correos. En consecuencia, se procedió a la correspondiente publicación en el BOE de 20 de agosto de 2019.
4.- Partimos de la base de que el acto recurrido es exclusivamente la resolución de 18 de diciembre de 2018 del Director General de Tráfico. Esta resolución se dicta para resolver un recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante, pero en su contenido se indica que se desestima el recurso de alzada interpuesto. La primera opción es entender que se ha desestimado el recurso extraordinario de revisión. Desde esta perspectiva, el demandante no plantea ninguno de los motivos por los que resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, ni de forma explícita ni de forma implícita, dado que no alude ni a la existencia de error de hecho, ni a la aparición de documentos de valor esencial, ni que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos, ni que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible.
5.- La otra posibilidad es considerar que lo interpuesto era realmente un recurso de alzada y que el mismo ha sido desestimado. En cuanto a la falta de respuesta a las alegaciones formuladas, la exigencia de motivación, impuesta por el 35 de la Ley 39/2015, se cumple cuando permite exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y su ulterior control judicial, pero no es necesario que sea exhaustiva. Esta motivación no exige dar una respuesta pormenorizada a las alegaciones que se formulan sino simplemente justificar y exteriorizar el sentido de la resolución, para que no exista indefensión, lo que en el presente caso se da plenamente. La resolución recurrida alude a la firmeza de las resoluciones administrativas que acuerdan la pérdida de los puntos. Respecto del uso de modelos estereotipados, el Tribunal Constitucional ha admitido los mismos incluso respecto de resoluciones judiciales. Así, la Sentencia 169/1996 de 29 de octubre de 1996 del Tribunal Constitucional, Rec. 2160/1994.
6.- Sobre los defectos en las notificaciones a que alude, debemos partir del hecho de que la resolución originaria objeto de este recurso, desde la perspectiva en que nos encontramos, no son las resoluciones sancionadoras, sino la resolución que declara la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir. Son aplicables los artículos 64 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, y 35 y 37 del Reglamento General de Conductores, Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. Desde esta perspectiva, el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de junio de 2009, rec. 25/2006, como esta Sala de Burgos en Sentencia de 13 de septiembre de 2013, recurso 182/2012, se han referido a esta cuestión. Constando que formalmente esas resoluciones son firmes, en el caso de que el demandante pretendiera que se cuestionen esas notificaciones lo oportuno hubiera sido interponer un recurso contra las mismas en base a lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 de PAC de las Administraciones Públicas. Lo cierto es que conociendo el demandante el contenido de esos actos, únicamente ha reaccionado interponiendo un recurso extraordinario de revisión (este sí), contra la resolución del expediente nº NUM004, constando el mismo como inadmitido, por no basarse en los motivos tasados establecidos.
7.-Si hubiera de entrarse a analizar las notificaciones de estos actos diremos: - Expediente nº NUM001: Constan dos intentos de notificación, habiendo dejado aviso en el buzón sin que se haya retirado. Consta igualmente la correspondiente publicación. - Expediente nº NUM003: Consta la notificación realizada. En todo caso, destacamos que se trata de un expediente de otra Administración. - Expediente nº NUM004: Constan como desconocido. Consta igualmente la correspondiente publicación.
5.- En cuanto a la anulación de un apremio realizado por la AEAT, puede observarse que no se corresponde con los expedientes mencionados sino con otro expediente, de los muchos que al parecer tiene el actor, referido a falta de identificación del conductor de su vehículo cuando fue requerido para ello.
CUARTO.-Previo
En el escrito de conclusiones, y también en la demanda, el Abogado del Estado manifiesta que discrepa que el acto recurrido sea la resolución de 30 de julio de 2018, e indica que la resolución recurrida era la de 18 de diciembre de 2018 del Director General de Tráfico. Sin embargo, en el escrito de iniciación se indicaba: 'Que al amparo del artículo 45 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, interpongo recurso Contencioso Administrativo, contra la resolución dictada por el Director General de Tráfico en el expediente sancionador en materia de tráfico NUM000 (documento uno)'. La resolución recurrida es, sin duda, la de fecha 7 de diciembre de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto; siendo la misma resolución la que hace referencia que contra la resolución que declara la pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados se interpuso recurso de alzada; ello en clara aplicación de lo recogido en el artículo 215.2 de la Ley 39/2015 ('el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter'). Es la propia Administración la que indica expresamente que realmente no se interpone un recurso de revisión, sino que se interpone un recurso de alzada. La resolución realmente recurrida es la de fecha 7 de diciembre de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de declaración de pérdida de vigencia por agotamiento de los puntos asignados de la autorización para conducir, de 20 de julio de 2018.
No se precisa suspender este recurso en tanto se resuelven los recursos interpuestos frente a las resoluciones dictadas en respuesta a los recursos de revisión interpuestos contra cada una de las tres resoluciones sancionadoras, pues en este recurso se puede y debe entrar a resolver sobre la correcta notificación de las resoluciones sancionadoras, pues en otro caso no estaríamos ante un acto administrativo firme en vía administrativa. Tampoco cabe la acumulación, pues alteraríamos la competencia objetiva.
QUINTO.-Criterio a aplicar
La resolución administrativa impugnada se basa en lo dispuesto en el artículo 71 (Pérdida de vigencia por pérdida del crédito de puntos y obtención de un nuevo permiso o licencia de conducción) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad. Este artículo, en su número 1, recoge:
'1. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico declarará la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en los anexos II y IV. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción'.
El conductor en este caso concreto parece que tenía 14 puntos, según se desprende por los documentos aportados con el escrito de alegaciones de fecha 20 de junio de 2018, dictado en este expediente de pérdida de la autorización número NUM000; documento que igualmente se aporta con el escrito de interposición de este recurso contencioso-administrativo. El artículo 64 de este Real Decreto Legislativo 6/2015 recoge, en su número 1 que ' elnúmero de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en los anexos II y IV'.Indicando el art. 108 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que 'una vez firme la sanción en vía administrativa, se procederá a su ejecución conforme a lo previsto en esta ley'. Por tanto, debemos acudir a precisar si las resoluciones administrativas sancionadoras ocasionadoras de pérdida de puntos son firmes en vía administrativa como para poder incoar, tramitar y resolver el correspondiente expediente de pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción, resolviendo precisamente esta pérdida de vigencia; obligando ello a estudiar cada una de las resoluciones sancionadoras tenidas en cuenta en la resolución impugnada, en cuanto a su notificación, para concretar si la pérdida de puntos que se desprendía de las mismas puede aplicarse en esta resolución impugnada.
SEXTO.- Notificación de las resoluciones sancionadoras.
Partiendo de lo indicado en el fundamento de derecho precedente, las sanciones administrativas impuestas en este ámbito sectorial son ejecutivas una vez que son firmes en vía administrativa, es decir, cuando han causado estado. Y ello con independencia de que quepa contra ellas recursos en vía judicial.
La sanción de pérdida de puntos impuesta, pero pendiente de revisión en vía judicial, es ejecutiva y por tanto despliega todos sus efectos desde que se dicta en vía administrativa agotando la misma, y es notificada válidamente a los interesados. En suma, en este procedimiento no podemos entrar a resolver sobre si se ha cometido alguna infracción, ya sea formal o material, en el expediente en el que se ha impuesto la correspondiente sanción administrativa, ni tampoco podemos entrar a resolver sobre si existe causa de nulidad o de anulabilidad de dicha sanción administrativa, presumiéndose que se ajusta a la legalidad, al no constar resolución, ya sea administrativa ya sea judicial, que haya dejado sin efecto la resolución sancionadora. En este procedimiento solamente se puede entrar a estudiar sobre si se ha notificado adecuadamente la resolución sancionadora, por cuanto que para poder tener en cuenta la pérdida de puntos es preciso que la resolución administrativa sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa, lo que exige que haya sido adecuadamente notificada. Por ello, alegada esta falta de notificación en las 3 sanciones administrativas en que se basa la resolución aquí impugnada para declarar la pérdida de vigencia del permiso de conducir, debemos entrar a resolver sobre esta alegada falta de notificación en los distintos expedientes en que se han dictado las resoluciones sancionadoras:
A) expediente NUM001:
Consta a los folios 16 y 17 de este expediente administrativo, que la resolución sancionadora se intentó notificar por 2 veces en la dirección CALLE000 NUM005, dando como resultado en los 2 intentos de notificación el de 'ausente', dejando aviso en buzón sin que se fuese a recoger. El primer intento de notificación tuvo lugar el día 4 de agosto de 2017, a las 12:19 hora, y el segundo el día 7 de agosto de 2018, a las 18:13 hora; y como resultado de estos intentos de notificación, se acordó su notificación a través del Boletín Oficial del Estado; que se produjo el día 1 de septiembre de 2017. Atendiendo a esta forma de notificación, podría decirse que se ha practicado correctamente, puesto que se cumplen los requisitos de notificación recogidos en los artículos 41, 42 y 44 de la Ley 39/2015; ahora bien, no debemos olvidar que la normativa de esta ley es supletoria cuando por un ley específica determine otra forma de notificación, y por ello debemos atender a lo recogido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 77, así como a las formas de notificación que recoge el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, atendiendo a las distintas fechas de las denuncias que han dado lugar a los correspondientes expedientes (el Real Decreto Legislativo 6/2015 es aplicable en los Expedientes NUM001 y NUM004, pero respecto del expediente NUM003 es aplicable el Real Decreto Legislativo 339/1990, ya que se incoó con anterioridad al 30 de octubre de 2015. No obstante, la redacción de ambos preceptos es prácticamente idéntica, recogiéndose la redacción del artículo 90 del Real Decreto Legislativo 6/2015:
'1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial (DEV).
En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. La notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV) permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV), transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el procedimiento sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento.
3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el procedimiento sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, procediéndose a la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el procedimiento sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento'.
En este expediente NUM001 es trascendente lo recogido en este artículo 90, pues en el mismo se prevé que las notificaciones se realizarán en el domicilio que se indique en el procedimiento, por cuanto que el sancionado no tienen Dirección Electrónica Vial. En este concreto supuesto, el aquí actor realizó alegaciones el día 28 de abril de 2017 (que consta a los folios 5 y 6 del correspondiente expediente sancionador) en el que se expresa que señala como domicilio para recibir notificaciones el del letrado don José Luis Castillo Velasco, sito en la calle AVENIDA000 número NUM002, código postal 09005, Burgos; indicándose igualmente que se le nombra representante en este expediente sancionador. Es indudable que el carácter de representación con que se le nombra cumple los requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley 39/2015, que, en sus números 4 y 5 recoge el siguiente contenido:
'4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.'
Atendiendo a esta designación de domicilio y de representación, debió notificarse la resolución sancionadora en el mismo, antes de publicarse su notificación en el Boletín Oficial del Estado, pues esta notificación en el Boletín debe ser considerada como el último recurso para conseguir que pueda llegar a conocimiento del notificado la resolución que se trata de notificar. Por tanto, debió ser notificada la resolución sancionadora en el domicilio que indicó el propio denunciado en sus alegaciones realizadas en el expediente sancionador, por lo que, no habiéndose practicado esta notificación en este domicilio, la notificación a través del Boletín Oficial del Estado debe ser considerada irregular, careciendo de validez a los efectos de estimar una correcta realización de la notificación. La consecuencia ineludible es que se debe entender que no se ha notificado la resolución sancionadora y que por tanto la misma no adquiere firmeza en vía administrativa, al poderse interponer recurso de reposición. Es cierto que se interpuso recurso de revisión (que ha sido con mucha posterioridad recurrido en vía contencioso-administrativo -en febrero de 2020-), y que se pudo dar la validez de recurso de reposición, pero la única alegación que se realizaba en este recurso era precisamente la falta de notificación, por lo que se debe considerar que a la fecha de la interposición de este recurso de revisión, a la fecha de 6 de noviembre de 2019, el único conocimiento que había tenido de la resolución sancionadora lo había sido como consecuencia del conocimiento de este expediente (expediente NUM000), en el que ha recurrido la resolución aquí impugnada, de pérdida de vigencia de la autorización o permiso para conducir, resolución de fecha 20 de julio de 2018. La conclusión es que no se había notificado correctamente la resolución sancionadora, por lo que, al momento de dictarse la resolución de declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducir, la resolución sancionadora dictada en el expediente NUM007 no había adquirido firmeza en vía administrativa.
Esto lleva a tener que estimar este recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de acumular a este pleito los recursos interpuestos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo a que se hace referencia en el escrito de conclusiones, y sin necesidad de tener que esperar a que se resuelvan dichos recursos, por cuanto que para cuando se resuelvan ya puede tener perfectamente conocimiento el Juez de lo Contencioso-Administrativo de lo resuelto por esta Sala.
B) Expediente de NUM003
En cuanto a la notificación de la resolución sancionadora dictada en este expediente administrativo, consta que la misma fue notificada el día 27 de noviembre de 2015 en la CALLE000, y así se recoge expresamente en el folio 14 de dicho expediente administrativo, por lo que sin duda se debe considerar que esta resolución sancionadora se encuentra correctamente notificada, al menos en lo que se ha acreditado en este procedimiento. La consecuencia es que procede desestimar las alegaciones formuladas por la parte actora en cuanto a no poder tener en cuenta los puntos detraídos para computar la pérdida de puntos a los efectos de poder declarar la pérdida de la autorización o permiso para conducir.
C) Expediente NUM004
En este expediente nos encontramos con que el acuerdo de inicio o incoación del expediente se intentó notificar en la CALLE000, el día 21 de agosto de 2007 haciéndose constar que no se pudo notificar por 'desconocido' (según se aprecia al folio número 6), por lo que se notificó esta incoación del expediente a través del Boletín Oficial del Estado de 14 de noviembre de 2017. Ante esta circunstancia, es lógico que se trate de notificar la resolución sancionadora, de fecha 10 de enero de 2018, (folio 14 del expediente) en otras direcciones si es que constan posibles otras direcciones del sancionado, y por ello se intentó notificar en la CALLE001 NUM006, de Burgos, constando un primer intento de notificación el día 16 de enero de 2018, a las 10:28 hora, y un segundo intento de notificación el día 18 de enero de 2018, a las 18:19 hora, dando como resultado el de ausente y devuelto (folio 18 del expediente administrativo), por lo que se realizó la notificación a través del Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de febrero de 2018. Teniendo en cuenta que esta dirección de la CALLE001 se recoge en la denuncia que dio lugar al expediente NUM001 y que también figura como datos del interesado en el asunto 'Notificación de iniciación del expediente', que figura al folio 7 de este expediente administrativo NUM004, que no al folio 6, se debe concluir que esta notificación se ajusta a las previsiones contenidas en el Real Decreto Legislativo 6/2015, a las que ya hemos hecho referencia en la letra A) de este fundamento de derecho.
Por tanto, debe considerarse que la notificación de la resolución sancionadora dictada en este expediente NUM001 es ajustada a derecho.
En conclusión, nos encontramos con que han sido notificadas conforme a derecho dos de las resoluciones sancionadoras, que llevan aparejadas la pérdida de 6 y de 4 puntos respectivamente, no encontrándose adecuadamente notificada la resolución dictada en el expediente NUM001, cuya firmeza llevaba aparejada la pérdida de 4 puntos; por lo que el total de puntos perdidos es el de 10, quedándole todavía 4 puntos a la fecha de la incoación de este expediente NUM000 que ha dado lugar a dictarse la resolución aquí impugnada, teniendo en cuenta que esta resolución solo hacía referencia a estas tres resoluciones sancionadoras.
Procede, en suma, estimar el recurso interpuesto.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al estimarse el recurso procede imponer las costas a la parte demandada,; si bien, dada la escasa complejidad del asunto, con la limitación de 900€ por todos los conceptos.
VISTOSlos criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Que se estima el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 77/2019, interpuesto por don Santiago, representado por el procurador don Enrique Sedano Ronda y defendido por el letrado Sr. Castrillo Velasco, contra la resolución de 7 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Tráfico por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 20 de julio de 2018 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos (expediente NUM000) por la que se acuerda declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que es titular el recurrente.
Y, en virtud de esta estimación, se declara la nulidad de la resolución administrativa impugnada al no constar debidamente notificada la resolución sancionadora dictada en el expediente NUM001.
Se imponen las costas a la parte recurrida, con la limitación indicada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA ,mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA, plazo que ha quedado suspendido por el RD 463/2020 por el que de decretó el estado de alarma y el acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 16 de marzo de 2020 y que se iniciará al día siguiente de la fecha en que se alce dicho estado de alarma y siendo el plazo del recurso de casación, en aplicación del artículo 2.2 del RDL 16/2020 de 28 de abril, de sesenta días a contar desde el día siguiente hábil al levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecida en el RD 463/2020 de 14 de marzo.
Firme que sea esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
