Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100267

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1222

Núm. Roj: STSJ CLM 1222/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00103/2020
Recurso de Apelación nº 58/2019
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 103
En Albacete a 12 de mayo de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 58/2019 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
Dª María José Collado Jiménez, en nombre y representación de Dª Aurelia , contra el Auto nº 289/2018,
de fecha 20 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el
Procedimiento Autorización Entrada en Domicilio nº 263/18, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada
Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada la CONSEJERÍA DE FOMENTO, representada por Letrado de los Servicios
Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela el Auto nº 289/18, de fecha, 20 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Autorización Entrada en Domicilio nº 263/18, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se autoriza al personal que designe la Consejería de Fomento de la JCCLM para la entrada en la vivienda de protección oficial sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 , con el fin de ejecutar la Resolución de 10 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Fomento de Toledo por la que se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con Dº Juan María y Dª Aurelia y la recuperación de la citada vivienda'.



SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de Dª Aurelia interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso el Auto nº 289/18, de fecha, 20 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Autorización Entrada en Domicilio nº 263/18, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se autoriza al personal que designe la Consejería de Fomento de la JCCLM para la entrada en la vivienda de protección oficial sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 , con el fin de ejecutar la Resolución de 10 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Fomento de Toledo por la que se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con Dº Juan María y Dª Aurelia y la recuperación de la citada vivienda'.

El auto de instancia fundamenta la autorización de entrada en domicilio en el FD 2º: 'Segundo.- En el presente caso, del obrante en la petición formulada y en la documentación aportada, se desprende la procedencia de conceder la autorización solicitada ya que se trata de ejecutar la Resolución de 10 de abril de 2018 de la Dirección Provincial de Fomento por la que se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda referida y la recuperación del inmueble, constando debidamente acreditados los intentos de notificación de la referida resolución a los interesados.

De la documentación aportada se desprende que la resolución administrativa ha sido dictada, prima facie, en el ejercicio legítimo de las competencias de la Consejería y que la resolución -dado que no se han efectuado alegaciones por doña Aurelia - no puede ser ejecutada, si no es autorizando la entrada, dada la actuación material a llevar a cabo (la recuperación de la vivienda).'.



SEGUNDO.- Posición de la parte apelante.

Pretende en su recurso de apelación la representación de Dª Aurelia que 'con estimación del presente recurso se sirva dictar resolución por la que se revoque el auto recurrido, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la Administración demandante'.

En defensa de sus pretensiones argumenta lo siguiente, expresado, en síntesis: 1.- Que en el auto objeto de apelación no dice nada ni se refiere al escrito de alegaciones formulado por Dª Aurelia ; tampoco hace mención alguna a la documentación aportada con las alegaciones. Señala que el auto contempla única y exclusivamente la formulación de las alegaciones realizadas por el codemandado entendiendo, por tanto, que se han conculcado los derechos procesales de Dª Aurelia : audiencia, defensa, tutela judicial efectiva, etc., por lo que procede declarar la nulidad del citado auto.

2. Inexistencia de fundamentación del auto recurrido respecto a Dª Aurelia dado que no se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas, ni se le ha dado respuesta a las mismas.

3. Por último, alega que en la actualidad reside en dicha vivienda junto con su hijo menor de edad que está cursando estudios, subsistiendo mediante un subsidio público por importe de 426 € al mes.



TERCERO. - Posición de la parte apelada.

Se opone la representación procesal de la Consejería de Fomento alegando, en síntesis, que el auto está suficientemente motivado y fundamentado. Añade que, a juicio de la apelada, no es preciso que entre en el fondo del asunto, basta el enjuiciamiento de la legitimidad del acto administrativo y de la necesidad de entrada en el domicilio para su ejecución.



CUARTO.- Una vez concluida la tramitación del expediente de desahucio, firme y ejecutiva la resolución dictada, procede su ejecución, tal y como se dispone en los Arts. 38, 39 y 98 de la LPAC. En estos casos, se concede a la Administración importantes mecanismos de autotutela para la ejecución forzosa de sus propios actos; no obstante, cuando puede resultar afectado algún derecho fundamental, como ocurre cuando es necesaria la entrada en un domicilio por afectar al derecho reconocido en el Artículo 18 de la CE, es necesaria la autorización judicial.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los límites que afectan a los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo a la hora de examinar una solicitud de entrada en domicilio, presentada con objeto de ejecutar una resolución administrativa: 1- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho, básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

2- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir 'necesidad justificada de penetrar' en aquél ( STC 22/1984, FJ 3). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

3- También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el Artículo 18.2 de la CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, de 14 de octubre, FJ 3: 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4).

Es decir, el Juez examina la solicitud y pondera los intereses en conflicto, debiendo constatar que el obligado ha conocido el acto que se pretende ejecutar, que ha podido efectuar alegaciones y que ha tenido tiempo para llevar a cabo un cumplimiento voluntario. La intervención judicial ha de limitarse a verificar estos datos, así como la competencia del órgano que dictó el acto y la proporcionalidad de la medida para llevarlo a cumplimiento. No se trata, por tanto, de convertir esta solicitud en un procedimiento revisor de la legalidad del acto que se pretende ejecutar.



QUINTO.- Se alega en el recurso de apelación las circunstancias personales y sociales concurrentes que justificarían la no adopción de la medida solicitada.

El recurso no puede ser estimado. La Administración ha tramitado correctamente el procedimiento que da lugar a la resolución para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en domicilio, realizando las actuaciones previas tendentes a acreditar la causa alegada para proceder al desahucio -la vivienda no está destinada a residencia habitual y permanente e impago de 46 recibos de las cuotas mensuales ascendiendo el importe de la deuda a 5190,29 euros. En el Expediente Administrativo obra certificado del Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 11 de julio de 2017 donde se hace constar que desde junio de 2016 no figura nadie empadronado en la vivienda sita en C/ CALLE000 nº NUM000 . Obra también un informe de la Policía Local de fecha 19.07.2017 en el que se indica que, personados los agentes en varios días y distintos horarios en dicha vivienda, no se observa que esté habitada ya que están completamente cerradas puertas y ventanas y habiendo pulsado el timbre reiteradamente no suena posiblemente debido a que no tenga suministro eléctrico, también se aprecian síntomas de abandono en la parte delantera que da acceso a la vivienda. Se aporta, también, un certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 7 de octubre de 2016 en el que se hace constar los datos relativos a doña Aurelia : '- 9 de noviembre de 2015 alta por cambio de residencia en CALLE000 número NUM000 procedente de DIRECCION001 . - 2 de junio de 2016 baja por cambio de residencia con destino a DIRECCION001 '.

Y, por último, se aporta el certificado de las deudas por impago de las cuotas.

Del examen del Expediente Administrativo se desprende, igualmente, la notificación de la resolución que acordaba iniciar expediente de recuperación de la vivienda a los demandados, concediéndoles un plazo para formular alegaciones, dejando transcurrir, no obstante, dicho plazo sin presentar ni formular alegaciones.

En estos casos, como ha señalado en Tribunal Constitucional, el Juez examina la solicitud y pondera los intereses en conflicto, debiendo constatar que el obligado ha conocido el acto que se pretende ejecutar, que ha podido efectuar alegaciones y que ha tenido tiempo para llevar a cabo un cumplimiento voluntario. La intervención judicial ha de limitarse a verificar estos datos, así como la competencia del órgano que dictó el acto y la proporcionalidad de la medida para llevarlo a cumplimiento. No se trata, por tanto, de convertir esta solicitud en un procedimiento revisor de la legalidad del acto que se pretende ejecutar.

En el presente caso no se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad pues no existe otro medio para llevar a cabo la ejecución pretendida que la entrada que ha sido solicitada, con lo que procede desestimar el recurso y confirmar el auto del Juzgado.

En definitiva, todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración han sido debidamente notificadas y han devenido firmes en vía administrativa. Por tanto, una vez concluida la tramitación del expediente, firme y ejecutiva la resolución dictada, procede su ejecución, tal y como se dispone en los Artículos 38, 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad pues no existe otro medio para llevar a cabo la ejecución pretendida que la entrada que ha sido solicitada, con lo que procede acordar la entrada en el domicilio solicitada.

Por último, debemos decir que no se aprecia vulneración de los derechos de defensa y audiencia de la apelante, pues a pesar de que efectivamente en el Auto se indica por 'error' que no ha formulado alegaciones, lo cierto y verdad es que dichas alegaciones y la documentación aportada en nada hubieran variado la fundamentación fáctica y jurídica del auto dictado en primera instancia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.



SEXTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del Artículo 139.2 de la L.J.C.A., y al haber sido totalmente desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa imposición a la parte apelante.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el Artículo 139.4 de la LJCA, procede limitar su importe a la cantidad máxima de 500 €, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Collado Jiménez, en nombre y representación de Dª Aurelia , contra el Auto nº 289/2018, de fecha 20 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Autorización Entrada en Domicilio nº 263/18.

2) Confirmar dicha resolución en su integridad.

3) Imponer las costas de esta sentencia instancia a la parte apelante, aunque limitadas a la cantidad de 500 € por los honorarios de letrado (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 89.2 de la L.J.C.A. No obstante, si la notificación se realiza durante la vigencia de la suspensión de plazos procesales establecida en el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma, y sucesivas prórrogas, el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que quede levantada dicha suspensión de plazos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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