Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 965/2018 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 28079330022020100078
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2414
Núm. Roj: STSJ M 2414:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2017/0023009
Recurso de apelación 965/2018
SENTENCIA NUMERO 103/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 965/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial, y por don Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Camilo Tiscordio, contra la Sentencia de 19 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 415/2017. Siendo parte la mercantil YTRAC 07 ARQUITECTURA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Quiñones Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 19 de junio de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 415/2017, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la mercantil YTRAC 07 ARQUITECTURA SL contra la Resolución de 13 de septiembre de 2017, del Coordinador del Distrito de Ciudad Lineal.
SEGUNDO.-Para la votación y fallo se señaló el día 20 de febrero de 2020, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.
CUARTO.-Por Acuerdos de 28 y 29 de enero de 2020 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos .
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y por don Carlos María contra la Sentencia de 19 de junio de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 415/2017, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la mercantil YTRAC 07 ARQUITECTURA SL contra la Resolución de 13 de septiembre de 2017, del Coordinador del Distrito de Ciudad Lineal, por la que se le requería para que procediera a solicitar licencia de legalización de las obras consistentes en transformación del espacio de dos viviendas con entrada en la zona trasera común a varios edificios por la CALLE000 número NUM000, o a ajuste las mismas a las condiciones de la licencia u orden de ejecución existentes realizadas en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 Pla: NUM002, Pta NUM003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-La meritada Sentencia es impugnada en apelación por el Ayuntamiento de Madrid que señala que la acción pública para impedir el uso de vivienda en un local como el que nos ocupa, ni prescribe, ni caduca, por su carácter continuado.
Señala que la tesis de que la caducidad de la acción para restaurar la legalidad en relación con la obra, no convierte en legal lo usos no permitidos en las mismas, ni siquiera aquellos que se vinieren desarrollando con anterioridad. Añade que la caducidad que alega el recurrente con base en el artículo 195 de la Ley 9/2001, no acontece en el presente supuesto, ya que la obra realizada lo es de trasformación de un local en dos viviendas, lo que requiere licencia que no ha sido solicitada por el actor, no pareciendo por otra parte legalizable al ser contraria al planeamiento urbanístico, como se deprende de los informes técnicos municipales que gozan de una mayor presunción de certeza e imparcialidad que la documental aportada a instancia de parte.
Señala que no existiendo prueba plena de la finalización de que las obras que el actor alega se realizaron hace más de cuatro años, pues la documentación aportada de contrario no acredita la finalización exacta, y en consecuencia no puede entenderse caducada la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, conforme al artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Don Carlos María también formuló recurso de apelación señalando que las obras realizadas por el demandante se habían realizado sin ningún signo de visibilidad externa que permitiera de alguna forma conocer por parte de la Administración la infracción cometida desde que las obras se terminaran, de tal forma que la única forma para que tuviera conocimiento era mediante la denuncia que se procedió a realizar por lo que el plazo de caducidad de cuatro años ha de computarse desde que la Administración tuvo conocimiento de la existencia de las obras realizadas, es decir, desde el 31 de julio de 2017, y no así desde que finalizaran las obras. En todo caso, opone que no ha quedado acreditada la fecha final en la que las obras fueron terminadas
TERCERO.-Se adujo en el escrito de oposición la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, pretensión que se ha de desestimar dado que el apartado 2º del artículo 42 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores. En realidad en el caso enjuiciado nos encontramos ante un supuesto de cuantía no determinada pero determinable, y no de cuantía indeterminada resultando de aplicación el apartado 1º del citado artículo 42.1 a) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa es decir el valor económico del acto administrativo que en el caso presente será el valor de la edificación cuya demolición o privación de su uso se pretende por el Ayuntamiento de Madrid utilizando los métodos de valoración de los inmuebles previstos en la legislación, valoración catastral o por el método de comparación, por lo que en estas circunstancias, la falta de valoración por quien lo alega y la aplicación del principio pro accione ha de suponer la desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación.
Por otro lado, en relación con el procedimiento seguido, no consta que se hubiera producido indefensión alguna a las partes por la incorrecta elección del procedimiento ni en el recurso de apelación se indican razones que determinaran que la no tramitación como ordinario le ha supuesto una quiebra en su derecho de defensa.
CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, la Sentencia de instancia señala lo siguiente como base de su estimación: 'examinado el expediente administrativo y la documentación que se acompaña a la demanda se comprueba que la sociedad recurrente adquirió el local en el año 2007 y solicitó licencia para renovar, alicatar baños y saneamiento de humedades ese mismo año; a continuación, en octubre de 2009 consta una inadmisión del acto comunicado: 'acondicionamiento puntual vivienda en DIRECCION000 NUM001' (planta NUM002); también se acredita, y constituye el documento esencial, una sanción por parte de la Comunidad de Madrid por el incumplimiento de la obligación de depositar la fianza del arrendamiento; en fin otras pruebas no despreciables son el informe de tasación de entidad independiente, donde se refleja las características de las viviendas, fechado el 19 de mayo de 2010, o la certificación de la instalación eléctrica. Documentación, toda ella que acredita que con más de cuatro años de antelación las obras están ejecutas y en funcionamiento el uso de viviendas en el sótano o locales donde se ha denunciado a la sociedad recurrente'.
Conviene recordar el criterio jurisprudencial, aunque referido a licencias de obras, en relación con la carga de la prueba en situaciones de ilegalidad. Es reiterada la jurisprudencia que manifiesta 'que en estos supuestos la carga de la prueba la soporta no la Administración sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del 'dies a quo' que en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal ( art.11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) impide, como señalan las SS. 14 mayo 1990 ( RJ 1990,4072), 16 mayo 1991 (RJ 1991, 4281) y 3 enero 1992 (RJ 1992, 701), que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventajas de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad' ( STS de 25 febrero 1992 (RJ 1992, 2975). 'Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que la carga de la prueba de los datos de hecho que justifican el transcurso del plazo prevenido en el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ha de ser soportada por quien invoca dicho transcurso en apoyo de su decisi6n, así Sentencias de 14 mayo y 10 julio 1990 (RJ 1990, 4072, 6027 ) y 16 marzo 1991 (RJ 1991, 2001) el principio de la buena fe en su vertiente procesal- artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad' ( STS de 6 abril 1994 (RJ 1994, 2807).
Por otro lado, también constituye criterio reiterado que se debe respetar la valoración realizada por el Juez a quo, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre [RJ 19997862], 6 de octubre [RJ 19998541] o 19 de noviembre de 1999 [RJ 20001366], 22 de enero [RJ 2000989] o 5 de febrero de 2000 [RJ 20001002]), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero [RJ 19991336], 27 de marzo, 17 de mayo [RJ 19997252], 19 de junio y 18 de octubre de 1999 [RJ 19999659], 22 de enero [RJ 2000989] y 5 de mayo de 2000 [RJ 20006259], etc.).
QUINTO.-Dicho lo anterior, son dos las cuestiones que suscita el Ayuntamiento en su recurso de apelación:
a.- Imprescriptibilidad por tratarse de un cambio de uso.
En supuesto como el de autos ya la Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido contrario alegado por el Ayuntamiento (vid. SS de 24 de julio de 2019, recurso 363/2018; 22 de mayo de 2019, recurso 70/2018; y, 3 de mayo de 2019, recurso 1074/2017) dado que en realidad se está impugnando una orden de demolición de obras que no la sanción por la comisión de una infracción por supuesto cambio de uso.
Otra cosa será si dicho uso es o no posible o si reúne o no las condiciones de habitabilidad pero ello no es cuestión de la litis.
b.- Acreditación de la fecha de terminación de las obras.
Los documentos a los que el Juzgador de instancia da plena eficacia a los efectos de la determinación de la fecha de la realización de las obras fueron los siguientes:
.- Copia de la solicitud de licencia urbanística por actuación comunicada con sello de registro de entrada el 14 de noviembre de 207, así como la copia del pago de la tasa por prestación de servicios urbanísticos de la misma fecha.
Según consta en dicho documento, la actuación comunicada consistía en la 'renovación de solados y alicatados baños y saneamiento de humedades'.
.- Resolución de 19 de octubre de 2009 del Negociado de licencias de Junta Municipal sobre actuación comunicada en la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM001, planta NUM002.
Esta resolución es una inadmisión a trámite de dicha comunicación en aplicación del artículo 4 de la Ordenanza de Tramitación de licencias Urbanísticas.
.- Copia del certificado de instalación eléctrica en baja tensión presentado en la Consejería de Economía e Innovación tecnológica de la Comunidad de Madrid el 21 de enero de 208 referido a una vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001, planta NUM002.
Así consta en el certificado aportado.
.- Informe de fecha 19 de mayo de 2010 redactado por Sociedad de Tasación, S.A. a solicitud de La Caixa que versa sobre la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM001, planta NUM002, propiedad de YTRAC 67 Arquitectura, S.L., que, entre otra documentación, se incluye la copia de dos contratos de arrendamiento suscritos con fechas 1 de diciembre de 2008 y 1 de marzo de 2010.
.- Resoluciones del procedimiento sancionador nº 404/2012 incoado por el Servicio de Inspección de Fianzas de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 30 de agosto y 20 de noviembre de 2012, relativas al incumplimiento de la obligación de depósito de la fianza por el arrendamiento del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM001, planta NUM002, según contrato de fecha el 11 de mayo de 2012.
A dichos datos se añaden los siguientes:
.- Declaración del denunciante, folios 1 y 2 del expediente, en la que se reconoce que las viviendas existen desde hace décadas.
.- Reconocimiento expreso del codemandado en escrito de 18 de diciembre de 2017 presentado ante el Juzgado en el que se manifiesta que está alquilado desde el año 2008.
Este dato aparece confirmado al folio 5 del expediente por informe de la Policía, de fecha 7 de junio de 2017, en el que se indica que se observó un jardín don un patio interior en el que se encuentran trasteros acondicionados como vivienda arrendados.
El principio general en sede de apelación es el de respetar la valoración realizada por el Juez a quo, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre [ RJ 19997862 ], 6 de octubre [RJ 19998541 ] o 19 de noviembre de 1999 [ RJ 2000 1366 ], 22 de enero [RJ 2000989 ] o 5 de febrero de 2000 [RJ 20001002]), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero [ RJ 19991336 ], 27 de marzo , 17 de mayo [ RJ 19997252 ], 19 de junio y 18 de octubre de 1999 [ RJ 19999659 ], 22 de enero [RJ 2000989 ] y 5 de mayo de 2000 [RJ 20006259], etc.).
Los recursos de apelación se limitan a expresar su rechazo a la valoración efectuada por el Juzgador de instancia sin llegar a expresar las razones por las que se produce un error en la valoración dado que los documentos reseñados delimitan la corrección de su conclusión cuando no consta que se estuvieran ejecutando obras por lo que la propia declaración de las denuncias constituyen indicios suficientes de la fecha en que las mismas estaban ejecutadas pues ya estaban destinadas al uso.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.4 LJCA) de 2.000 € por todos los conceptos, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación, siendo dicha condena solidaria.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid y por don Carlos María contra la Sentencia de 19 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 415/2017, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Efectuar expresa condena en costas en esta instancia a los apelantes en los términos fijados en el último Fundamento de esta Sentencia.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0965-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0965-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano
