Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 103/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 287/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 28079330042020100091

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2462

Núm. Roj: STSJ M 2462:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0011805

Procedimiento Ordinario 287/2019

Demandante:D. Pedro Miguel

PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente.- El Pte. de la Sección 4ª Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez

SENTENCIA Nº 103 /2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

En la Villa de Madrid a 26 de febrero de 2020.

Visto por la Sala del margen el Recurso nº 287/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 4 de marzo de 2019, que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PCI 949/2018, de 14 de septiembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2018.

Habiendo sido parte el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y formalizada la demanda por la parte recurrente, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que considero pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones a las partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que realizaron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.-Con fecha 25 de Febrero del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Pte. De la Sección. Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO:El objeto de este recurso es la resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 4 de marzo de 2019, que declara que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PCI 949/2018, de 14 de septiembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2018.

La citada Resolución resuelve declarar que el ahora demandante no cumple con los requisitos exigidos para la obtención del Título profesional de Abogado según lo previsto en la Orden PCI 949/2018, de 14 de septiembre, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2018. En atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 34/2006. El Real Decreto 775/2011, de 3 de Junio, que aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley anterior, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Y en el artículo 4 de la Orden de convocatoria que establece los requisitos de acceso a la prueba de evaluación.

SEGUNDO.-El recurrente fundamenta su demanda en: la vulneración de la jerarquía normativa; al añadir la convocatoria a los tres requisitos exigidos por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 775/2011, en su artículo 18, el estar en posesión del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o Titulo equivalente, concretando que los aspirantes deberán cumplir este requisitos con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión Abogado. Entendiendo que los requisitos no deben guardar un orden de prelación o cronológico. Vulnerándose con ello el principio de reserva de Ley del artículo 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común para las administraciones Públicas y el principio de seguridad jurídica consagrada en el artículo 129 del mismo Texto Legal. Por lo que afirma que la convocatoria es nula por vulnerar la Ley u otra disposición normativa de rango superior conforme al artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo ya citada. Por lo que solicita la anulación de la Resolución y se declare que cumplía los requisitos para acceder a la prueba de evaluación.

Por su parte el Abogado del Estado solicito la desestimación del recurso.

TERCERO.-Con fecha 15 de septiembre de 2018 se publicó en el 'Boletín Oficial del Estado' la Orden PCI 949/2018, de 14 de septiembre, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2018.

El ahora demandante presentó solicitud en tiempo y forma en el modelo normalizado en la que declaraba, entre otros, que estaba en posesión del título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho, expedida por el organismos competente, y ha superado o se encuentra matriculado en uno de los másteres/cursos inscritos en el Registro Administrativo al que se refiere el artículo 8 del Reglamento de la ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que concluirá antes de la fecha de celebración de la prueba de evaluación.

La prueba de evaluación tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2018, presentándose el solicitante a la citada prueba.

Al amparo de lo establecido en el punto 13 de la Orden de convocatoria, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, con ocasión de revisar que todos los aspirantes poseían los requisitos para la obtención del título profesional de Abogado conforme a la Ley 34/2006, de 30 de octubre y su reglamento de desarrollo, abrió un periodo de revisión de todos los expedientes de aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero, con carácter previo a la publicación de sus notas finales de la evaluación. A estos efectos, se solicitó a las Universidades o Escuelas de Práctica Jurídicas cuyos estudiantes se habían presentado a la prueba de evaluación, la certificación del cumplimiento de los requisitos de la convocatoria, tal y como prevé el punto 13 de la propia Orden.

En el caso del recurrente, la Universidad dónde realizó el Máster de acceso a la Abogacía -CENTRO DE ESTUDIOS GARRIGUES- envió el certificado académico en el que se hacía constar que la homologación/convalidación del título extranjero se había obtenido en fecha 10 de septiembre de 2018, y que las fechas de admisión y finalización del máster fueron 3 de octubre de 216 y 22 de noviembre de 2017, respectivamente, es decir, que en el momento de acceso al master su título extranjero no estaba homologado o convalidado.

Con fecha 4 de febrero de 2019 se le dio trámite de audiencia a la persona interesada, sin que las alegaciones que formuló fueran tenidas en cuenta por la Resolución recurrida.

La cuestión debatida ya ha sido resuelta en un caso idéntico por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019, dictada en el Procedimiento Oral 223/2018; y conforme se desprende:

'La adecuada resolución de la cuestión que se plantea exige partir del marco normativo que regula el acceso a la profesión de Abogado.

La ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales señala en su artículo 2 bajo la rúbrica de Acreditación de aptitud profesional que: '1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley'.

A su vez, el artículo 2 del Reglamento de la Ley (aprobado por el R.D. 775/2011) establece lo siguiente: '1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.

El artículo 3 del mismo Reglamento, señala que: 1. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas:

a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.

b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.

c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.

d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.

e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.

f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.

g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.

h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.

La determinación de cuáles son los tres requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado son claros y resultan de lo dicho en el FJ anterior; la cuestión que se plantea es si dichos requisitos y exigencias pueden obtener de modo temporalmente aleatorio o si exigen una cumplimentación ordenada en el tiempo y de modo sucesiva.

De la Exposición de Motivos de la ley 34/2006 resulta que se recoge una única limitación cuando habla de que 'La ley no interfiere, más allá de constituir estos títulos, en los presupuestos de ejercicio profesional de la abogacía y la procura'; es decir, se exige que solo se puede acceder al programa formativo mediante esos dos únicos títulos, lo cual es una excepción de lo que señala el artículo 16 del RD 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias ofíciales que habla de que 'Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Master'.

La exposición de motivos del Reglamento, por lo que ahora interesa, señala lo siguiente:

Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.

De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan. (...)

Por lo que respecta a los cursos de formación, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, diseña un modelo en el que intervienen tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica dependientes de los colegios de abogados. No obstante, uno de los elementos nucleares del modelo es la preceptiva colaboración entre las entidades habilitadas para impartir los cursos de formación. Exponente de esa exigencia es la previsión contenida en la propia Ley 34/2006, de 30 de octubre, de la necesidad de celebrar un convenio que garantice, en el caso de las universidades, la continuidad práctica de la formación sustantiva recibida, y en el de las escuelas de práctica jurídica, además, la calidad de los contenidos impartidos, así como la idoneidad de la titulación y cualificación del profesorado. Profundizando en esta misma línea, el reglamento contempla un instrumento de cooperación reforzada entre las universidades y los colegios profesionales o las escuelas de práctica jurídica: la impartición conjunta de cursos de formación. Esta posibilidad permitirá economizar esfuerzos de todos los implicados y potenciar la excelencia de la formación, particularmente en aquellos ámbitos geográficos en los que la disgregación de la oferta formativa carecería de sentido.

Lo que acabamos de reseñar en el Fundamento Jurídico anterior obliga a concluir que el contenido de la disposición impugnada es plenamente conforme con la normativa que regula el acceso a la profesión de Abogado y ello pues la cuestión de la ordenación temporal en la superación de las tres fases para conseguir dicha finalidad procede de la mención de tres requisitos exigidos, resultando que habla la exposición de motivos de 'requisito previo' lo que permite entender que deben ordenarse sucesivamente en el tiempo.

Esta exigencia, que no es introducida ex novo por la Orden ahora recurrida; la Orden recurrida aclara o pone de manifiesto una condición que estaba implícita en la normativa a la que nos acabamos de referir y que, sin embargo, no había sido mencionada en las Convocatorias de años precedentes.

Ninguna razón que se ampare en la infracción de la normativa aplicable esgrime la parte recurrente para justificar la nulidad pretendida y para amparar su pretensión de que los títulos de grado y máster puedan superarse en el orden en que se considere más conveniente por cada alumno.

Carece de justificación pretender la nulidad en base a la infracción del principio de igualdad y ello pues en el escrito de demanda la parte recurrente hace mención de diversos supuestos de estudiantes que pueden haber seguido diversos itinerarios o que pueden haber superado la prueba de evaluación en los ejercicios anteriores, pero, obviamente, se trata de supuestos facticos y temporales diferentes entre los que no puede predicarse la exigencia de igualdad.

Además, el hecho de que algunas universidades, en sus Másteres, permitan comenzar los estudios sin disponer del título homologado de Graduado o Licenciado en Derecho, no es incompatible con el hecho de que, posteriormente, para presentarse a la prueba de aptitud profesional sea necesario cumplir el requisito contra el que se recurre y ello pues el artículo 4 del R.D 775/2011 recoge diversas formas de obtener la formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de dicha norma.

La mención de la tutela judicial efectiva también está fuera de sitio en un supuesto como el presente puesto que el acceso a la impugnación jurisdiccional de la Orden impugnada no ha sido negado a la parte recurrente ni se le ha negado ni restringido ningún derecho susceptible de amparo constitucional.

Finalmente, y como señalaremos más adelante, la circunstancia de que las convocatorias de las pruebas de anualidades precedentes no hayan recogido la exigencia de que sea preciso disponer del título de Licenciado en Derecho de modo previo antes de la admisión en el curso de formación especializada no supone, en forma alguna, admitir un nuevo requisito, sino que supone una exigencia procedimental que se encuentra perfectamente amparada en la normativa reguladora de las pruebas (como también lo estaría la eliminación de dicha exigencia, tal como ocurrió en otras convocatorias).

De este modo debe rechazarse que se produzca infracción alguna del principio de confianza legítima y ello puesto que la aplicación de dicho principio no puede petrificar el ordenamiento jurídico de modo que no se pueda acordar una modificación de alguna exigencia a la hora de participar en las pruebas de aptitud profesional contempladas en la orden recurrida. La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 2800/2017 ha recogido cual es la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima: (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.

Por lo tanto, en el caso presente nada impide a la Administración señalar un requisito temporal que no estaba previsto en las convocatorias de años precedentes.

Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en la sentencia dictada en el recurso 889/2017 en relación con la misma Orden PRE/696/2017 (impugnada por otra Universidad, aunque empleado, en parte otros motivos de impugnación) con un razonamiento que es plenamente aplicable a la impugnación planteada por UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA:

'Para la Universidad recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final.

Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada' ( artículo 4.a RD 967/2014).

No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de abogado y procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de master o postgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho master.

La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad.

QUINTO: Se dice en la demanda que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque ha creado la creencia racional y fundada por actos anteriores. Pero ya se ha dicho que la Administración no le ha dado una seguridad concreta y determinada en este ámbito. Los requisitos están exigidos por la Ley 34/2006 y su reglamento de desarrollo y la Orden PRE/696/2017 ha tenido que clarificar, de nuevo, los requisitos, sin modificar absolutamente la legalidad vigente, tan solo ha venido a concretar que el requisito de la homologación debe ser anterior al curso de formación, lo que parece lógico, puesto que, sin reunir el requisito necesario de grado, de licenciatura, o de título habilitado- homologado no es posible iniciar un postgrado'.

Procede, reproducir el criterio señalado en aquella sentencia que se refiere, exactamente, a la misma cuestión que ahora se plantea.

CUARTO:la Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2018, que tras disponer en su apartado único que 'se convoca la segunda prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado, que se regirá por lo dispuesto en la presente convocatoria que figura como anejo a esta Orden', señala en su artículo 4, letra a) lo siguiente:

4. Requisitos de los candidatos

Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite debidamente su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Como ya se decía en la sentencia que hemos hecho referencia de la Audiencia Nacional el sistema de acceso a la profesión de abogado que se comprende de cuatro pasos cronológicos y que no pueden ser, en ningún caso, alterados en cuanto a su orden de realización: en primer lugar, obtener el Grado en Derecho o título equivalente en el caso de títulos extranjeros; la realización del máster de acceso y un periodo de prácticas, en segundo y tercer lugar, y por último, la realización de la prueba de acceso.

Por tanto, son los requisitos exigidos tanto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, como en su Reglamento de acceso en los que se fijan las condiciones específicas para la obtención del título profesional de abogado, siendo por tanto una materia específica regulada por normativa propia, sin que le sea aplicable la materia general en materia de educación.

Debiéndose de garantizar que el interesado en el ejercicio de la profesión de abogado o procurador cumple con los requisitos exigidos por el Real Decreto 77512011, de 3 de junio, respecto a la formación que debe ser adquirida y acreditada por el Título de Grado en Derecho. Por tanto, al no servir para esta finalidad la posesión del título extranjero, debe acreditarse que se poseen los requisitos señalados en el RD 775/2011'.

Siendo lógico que el itinerario formativo requiera la superación de un plan de estudios conducente a la obtención de un título de Licenciado en Derecho o de Graduado en Derecho, seguido de una formación específica que, caso de ser impartida por las universidades, adopta la forma de Máster y que concluye con el sometimiento a una prueba estatal de aptitud tras cuya superación se obtendrá, finalmente, el título profesional de Abogado o Procurador expedido por el Ministerio de Justicia.

De la Ley, se puede desprender, aunque expresamente no lo diga y se puede inferir de los mencionados preceptos no indique de forma expresa que cada uno de estos pasos se configura como necesario antecedente del anterior, resultando lógico que la regulación se ha concebido sobre la base de la consecución sucesiva y consecutiva de cada uno de los requisitos enunciados'.

QUINTO.-Como ya hemos referido el punto 4 de la Orden de Convocatoria, que establece los requisitos de acceso a la prueba de evaluación señala:

'Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de Abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba.

c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de Abogado. Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba. Si en algún momento se tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple los requisitos exigidos en la convocatoria, la Administración acordará motivadamente su exclusión del proceso, previo trámite de audiencia.'

Y conforme a la Disposición Final 2ª del Reglamento Aprobado por el Real Decreto 775/2011, según el cual: 'Se autoriza a los Ministros de Justicia y de Educación para que mediante Orden conjunta dicten cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del desarrollo de este Real Decreto.'

Por lo tanto la Orden de convocatoria cumplimenta la normativa vigente para establecer el sistema y los requisitos necesarios para el acceso a la profesión de Abogado y Procurador. Siendo lícito en consecuencia este requisito cronológico impuesto por la Orden, el cual no vulnera la jerarquía normativa.

SEXTO.-Efectivamente tanto la Sección 6ª de lo Contencioso de este Tribunal como esta misma Sección han dictado sentencias estimando los recursos interpuestos. Ahora bien, se referían a supuestos distintos al ahora enjuiciado. En aquellos las Órdenes Ministeriales no precisan el requisito cronológico, pero en el caso analizado la orden de convocatoria PCI 949/2018, si lo prevé y exige como ya hemos analizado en fundamentos anteriores.

Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso.

SEPTIMO:A tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso, procede imponer las costas al recurrente con el límite de 1.500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra resolución de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia de 4 de Marzo de 2019, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con imposición de costas al recurrente con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dª MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Dña. ANA MARÍA JIMENA CALLEJA


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