Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1030/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2016 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 1030/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100994
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8091
Núm. Roj: STSJ CV 8091/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-60/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela
SENTENCIA NUM: 1030/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 60/2016, interpuesto como parte apelante por AGRUPACIÓN DE
INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR E-26 DEL PGOU DE ELCHE ' DIRECCION000 ', representada por
el Procurador Dña. ÁNGELA ANTÓN GARCÍA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO MILLÁN CEBEIRO
contra ' Sentencia nº 603/2015, de 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Elche , que desestima recurso frente a la desestimación presunta, por silencio
administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Elche, de fecha 5 de octubre de 2007 y 9 de noviembre de 2007, por los que se aprobó la
cuenta de liquidación definitiva del Sector E-26 y se rectificó el primer Acuerdo, en expediente NUM000 '.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado
por el Procurador Dña. MARÍA GISBERT RUEDA y dirigido por el Letrado Dña. QUINTANA NAVARRO
ZAMORA; codemandados-apelados, VITRA COOPERATIVA VALENCIANA, representada por el Procurador
Dña. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y defendida por el Letrado Dña. NIEVES DE BENITO DIAZ; Dña.
Visitacion , representada por el Procurador Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOL y defendida por el Letrado
D. FRANCISCO JAVIER SANMARTÍN PÉREZ; PROMOCIONES BLASCO IBAÑEZ S.L, representada por
el Procurador D. EMIGDIO TORMO RÓDENAS y defendida por el Letrado D. IVAN PADILLA FRANCO. y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR E-26 DEL PGOU DE ELCHE ' DIRECCION000 ', representada por el Procurador Dña.
ÁNGELA ANTÓN GARCÍA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO MILLÁN CEBEIRO contra ' Sentencia nº 603/2015, de 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , que desestima recurso frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche, de fecha 5 de octubre de 2007 y 9 de noviembre de 2007, por los que se aprobó la cuenta de liquidación definitiva del Sector E-26 y se rectificó el primer Acuerdo, en expediente NUM000 '.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1.- Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche de 31 de mayo de 1999 fue designada la entidad apelante agente urbanizador del Sector E-26 del Plan General de Elche, en dicho acuerdo se aprobada el Plan Parcial, anteproyecto de urbanización, proposición jurídico económica y convenio.
2. Con fecha 31 de julio de 2000, el Pleno del Ayuntamiento aprobó conjuntamente el proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación.
3. Con fecha 11 de julio de 2003, fue presentado el proyecto de ampliación del puente sobre el Barranco e San Antón, que fue aprobado el 12 de septiembre de 2003.
4. Con fecha 13 de octubre de 2003, se presentó ante el Ayuntamiento el proyecto de liquidación de obras de urbanización, el que se contemplaban las obras realizadas y los costes de las mismas. La recepción provisional de las obras tuvo lugar el 6 de agosto de 2004 y la definitiva el 1 de septiembre de 2005.
5. Con fecha 10 de marzo de 2004, la AIU solicitó la retasación de cargas.
6. Con fecha 19 de julio de 2005, se presentó cuenta de liquidación definitiva, que fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de octubre de 2007, rectificado por acuerdo de 9 de noviembre de 2007.
7. Con fecha 10 de enero de 2008, presenta recurso de reposición que al no ser resuelto por el Ayuntamiento la parte considera desestimado.
8. Con fecha 8 de septiembre de 2008, presenta recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche (694/2008 ). Seguido por sus trámites, con fecha 30 de octubre de 2015, se dicta sentencia nº 603/2015 que desestima el recurso. Frente a la sentencia que se acaba de citar se interpone recurso de apelación.
TERCERO . - El planteamiento de la parte demandante en primera instancia fue incrementar la cuenta de liquidación con las siguientes partidas (IVA no incluido): a) Obras de urbanización: 1.104.662'99 € b) honorarios profesionales: 272.513'34 € c) gastos generales: 136.002'25 € d) gastos financieros: 23.075'41 € La sentencia desestima con fundamento en los propios informes municipales, no consta análisis de los mismos de forma individualizada: -De los informes técnicos emitidos. Así, al folio 23 consta informe del TAG de urbanismo de fecha 10 de abril de 2006; a los folios 108 y ss informe de 12 de septiembre de 2006, del ingeniero de caminos municipal, en relación al presupuesto de ejecución material de obras presentado en la cuenta de liquidación definitiva; en los folios 310 y ss, obra el informe de 19 de septiembre de 2007 de la Arquitecto Municipal mencionado en el párrafo precedente, en relación a la cuenta de liquidación definitiva; completado por otro posterior corrigiendo una errata en relación a los reintegros de la empresa Hidrocarburos del Cantábrico.
-Del conjunto de los informes a que se ha hecho mención, respecto de los que resulta predicable la presunción de objetividad al haber sido emitidos por técnicos municipales, resulta la conclusión a la que se llega en el acto objeto de impugnación, aprobando la cuenta de liquidación definitiva. Por otro lado, de la prueba practicada a instancia de la parte actora, no ha resultado acreditado que la modificación al alza con respecto a las cargas de urbanización responda a 'a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible para el Urbanizador al comprometerse a ejecutar la Actuación'. En consecuencia, estando justificada la decisión municipal en los informes emitidos con anterioridad a la misma y no habiéndose acreditado por la entidad demandante los presupuestos fácticos que con arreglo a la normativa de aplicación resultaban necesarios para que pudiera prosperar su pretensión, no cabe sino el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo origen de los presentes autos.
CUARTO .-En el recurso de apelación, la parte estima que no se han analizado las partidas de forma individualizada y puesto en relación con los diversos informes de los Técnicos Municipales. Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143Recurso: 631/2013 ; sección 6 del 13 de julio de 2015 ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149 Recurso: 906/2013 ; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023; sección 6 del 27 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS :2015:4388), nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, en el presente caso no se ha hecho una valoración individualizada que procede a realizar la Sala en esta sentencia.
QUINTO .-En primer lugar debemos analizar la normativa aplicable en el presente caso, pocas dudas caben según la disposición transitoria primera de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante LUV) que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística (en adelante LRAU). La peculiaridad de esta Ley radica en la previsión de cargas de debe contener el programa de actuación integrada (en adelante PAI) es que no se exigía proyecto de urbanización sino anteproyecto art. 29.4 y 32.B) de la LRAU, a deferencia de la LUV que en el art. 127, 128 y 155.6 exigía la presentación de proyecto de urbanización que podía ser modificado por el Ayuntamiento al aprobar el PAI y seleccionar al agente urbanizador, con lo cual, la proposición jurídico económica era una 'estimación de costes y cargas' -art. 32.D.2º. La concreción se hacía a posteriori cuando se redactaba el proyecto de urbanización y aprobaba por el municipio -art. 34 y 53-, de ahí, que el art. 67.3 tuviera prevista la modificación inicial de cargas con motivo de la aprobación del proyecto de urbanización, si bien la reparcelación debía contener liquidación de cargas con asignación a cada propietario de sus derechos y obligaciones ( art.
67.1.A ) y art. 70 G). En cuanto a la retasación de cargas, ambas leyes seguían filosofía similar, tanto la LRAU ( art. 67.3) como de la LUV (art. 168.4) la retasación de cargas debe tener los siguientes caracteres: 1. Que se trate de causas objetivas.
2. Que sean imprevisibles.
3. Que sean sobrevenidas.
En este momento estamos en condiciones de analizar las partidas que solicita la parte apelante.
SEXTO .- Los incrementos solicitados por la parte apelante son los siguientes: A) Obras de urbanización 1.104.662,99€ B) Honorarios profesionales 272.513,34 € C) Gastos de urbanizador de Gestión y financieros 136.002,25 € y 23.075,41 € respectivamente.
SÉPTIMO .- La partida correspondiente a 'obras de urbanización' está relacionada con la realización del puente y su ampliación no prevista inicialmente (se aprobó en septiembre de 2003). El presupuesto inicial de la urbanización era de 3.654.950,42 €, para la ampliación del puente había una partida alzada de 267.450,39 € que se amplió en el proyecto de urbanización a 388.715,13 €; sin embargo, el coste real de las obras de urbanización fue de 5.474.262,26 € y la ampliación del puente 483.472,59 haciendo un total de 5.957.934,85 €. El incremento fue de 2.035.534,05 € de los cuales la administración reconoció en los acuerdos recurridos 1.198.321,44 €, faltaría por reconocer la cantidad de 1.104.662,99 € que se desglosan: a) 715.947,86 € se afirma que es la diferencia entre el presupuesto del proyecto de urbanización y el precio contratado, el informe del Ingeniero Municipal de 12 de septiembre de 2006 afirma que desconoce, la parte dice que es el precio contratado. La partida no la vamos a aceptar, existe un presupuesto en el proyecto de urbanización que el Agente urbanizador apelante no recurrió y, además, existía proximidad temporal entre la aprobación del proyecto y la ejecución del puente, a eso se llama riesgo empresarial. Cuando se aprueba el proyecto de ejecución de ampliación del puente ya no estamos ante una mera previsión sino con cifras reales, por tanto, no puede hablase de retasación por causas sobrevenidas.
b) 388.715,13 €, tampoco los vamos a incluir en su totalidad por las causas expuestas en el punto anterior, vamos a incluir únicamente la cantidad de 121.264,75 € que es la diferencia entre la partida alzada de coste estimado que ascendía a 267.450,39 € y los 388.715,13 € del presupuesto de ejecución del puente.
OCTAVO .- La segunda partida que recoge son honorarios por importe de 272.513 €, el razonamiento del Ayuntamiento se base en la previsibilidad, pone de relieve que se aceptaron los honorarios que están en la proposición jurídico económica salvo honorarios de profesionales por procesos ante los Tribunales no previstos en la proposición. La única partida que vamos a admitir son 29.855,95 € por gastos de redacción del proyecto de ampliación del puente y dirección de la obra, no previstos en la proposición jurídico económica.
NOVENO .- Con respecto a la partida gastos de gestión y financieros, se reclaman 136.002,25 € y 23.075,41 €, se corresponde este pedimento con el 5% de la totalidad de los gastos calculados, la parte toma como referencia la cantidad que reclama en la demanda, vamos a conceder el 5% de la cantidad reconocida, es decir, 7556,03 €. Como resumen se reconocen: 1. Por gastos urbanización................................... 121.264,75 € 2. Por honorarios..................................................... 29.855,95 € 3. Por gastos gestión y financieros...................... 7.776,03 € Total reconocido.................................... 158.926,73 € DÉCIMO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias al tratare de una estimación parcial.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DEL SECTOR E-26 DEL PGOU DE ELCHE ' DIRECCION000 contra ' Sentencia nº 603/2015, de 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , que desestima recurso frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche, de fecha 5 de octubre de 2007 y 9 de noviembre de 2007, por los que se aprobó la cuenta de liquidación definitiva del Sector E-26 y se rectificó el primer Acuerdo, en expediente NUM000 ' contra ' Sentencia nº 423/2015, de 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante , que desestima recurso frente a la desestimación presunta de solicitudes presentadas por los demandantes el 8 de julio de 2009, interesando que se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento de JÁVEA a prestar a los recurrentes los servicios de alumbrado público, pavimentado y limpieza de las calzadas y alcantarillado, así como a satisfacer a cada uno de ellos, como daños y perjuicios las cantidades figuradas en el documento 5 y pago de las costas procesales'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO Y ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS EN LAS PARTIDAS A QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN LA PRESENTE SENTENCIA, SE RECONOCE QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DEBIÓ INCLUIR 158.926,73 €, se desestima el resto de los pedimentos. Sin costas en ninguna de las instancias.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
