Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1030/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 761/2017 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 1030/2018
Núm. Cendoj: 47186330012018100440
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4293
Núm. Roj: STSJ CL 4293/2018
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 01030/2018
Equipo/usuario: LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000836
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2017 LP
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. UNIVERSIDAD DE LEON
ABOGADO LUIS MARTINEZ GONZALEZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EMPLEO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDA
SENTENCIA N.º 1030
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En la Ciudad de Valladolid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso nº 761/2017 en el que se impugna:
La Orden de 18 de Julio de 2017 de la Consejería de Empleo de Cancelación total de la subvención
concedida a la Universidad de León.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, UNIVERSIDAD DE LEON representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y
asistida por el Letrado Sr. Martínez González.
Como demandado, ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -
CONSEJERIA DE EMPLEO- representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, terminó suplicando que se dicte sentencia por la cual '...se declare no ajustada a Derecho y anule la Orden de la Consejería de Empleo de la Junta de Castilla y León de Cancelación total de la Subvención concedida a la Universidad de León el 18 de Julio de 2017...'.
SEGUNDO. - Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO. - Una vez fijada la cuantía del presente recurso y denegado el recibimiento del recurso a prueba, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones y evacuado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia y señalamiento de votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2018.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - RESOLUCION OBJETO DE RECURSO Y POSTURA DE LAS PARTES.
Constituye el objeto del presente recurso la Orden de 18 de Julio de 2017 de la Consejería de Empleo de Cancelación total de la subvención concedida a la Universidad de León.
Se relata en la demanda que el principal motivo por el que se ha acordado la cancelación total de la subvención ha sido haber considerado la Administración que la justificación de la subvención realizada el 23-11-2016, lo fue fuera del plazo establecido para ello, que estima vencía el 11-11-2016 (veinteavo día tras la finalización de la actividad subvencionada), lo cual no es correcto ya que en la resolución de concesión se fijaba como una posibilidad la justificación de la subvención en los 20 días siguientes a la finalización de la acción subvencionada, pero ello dejaba incólume el limite señalado expresamente en el 30 de noviembre de 2016 como límite máximo para justificar el gatos, plazo cumplido por la Universidad. Que en todo caso la efectiva y exitosa realización de la actividad subvencionada y la escasa tardanza en su justificación da lugar a la aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera desproporcionada la cancelación total de la subvención habida cuenta de la inexistencia de perjuicio a la Administración. Y en cuanto a las objeciones opuestos a la justificación manifestó que las nóminas de los docentes Sabino , Vanesa y Violeta se justificaron en el modo previsto en las bases con sus nóminas y documento bancario de abono; que los 400 euros correspondientes a personal técnico constan en la contabilidad separada de esos gastos, que están justificados los 82,64 euros por gastos previos al inicio de la actividad, que consta el tríptico elaborado, así como el seguro obligatorio suscrito.
Frente a dicha demanda la Administración demandada se opuso solicitando, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de acreditación de la existencia de acuerdo para recurrir adoptado por el órgano competente para ello, motivo de inadmisión del que posteriormente ha desistido.
Y en cuando al fondo que procede la cancelación total de la subvención al haber sido justificada fuera del plazo previsto para ello.
SEGUNDO. - A la vista de la postura de las partes la única cuestión que se discute en el recurso es la transcendencia que la justificación de la subvención el día 23-11-2016, en lugar del 10-11-2016, puede tener para la cancelación total de la misma, ya que la Administración demandada ha guardado silencio respecto a la justificación ofrecida por la recurrente en su demanda relativa a los incumplimientos sostenidos en la resolución recurrida, por lo que debe estimarse que admite dicha justificación no manteniendo estos reparos a la vista de las alegaciones de la parte.
Sobre la transgresión de las normas sobre los plazos de justificación respecto a las subvenciones concedidas hemos de estar a la consideración de que con carácter general la mera transgresión de un plazo no da lugar al reintegro de la subvención.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 que obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza. De ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.
No obstante, debemos también tener en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007, en atención a la proporcionalidad de los incumplimientos, permite la justificación del cumplimiento de los fines de las subvención fuera del plazo fijado, sin que ello suponga la pérdida del derecho a la subvención percibida, señalando 'Y en cuanto al artículo 112 de la Ley que afirma que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los casos que enumera, de modo que en este supuesto resultaría de aplicación de entre ellos el relativo al incumplimiento de la obligación de justificación, pero, como decimos este requisito legal no fue finalmente incumplido por más que evidentemente se hiciera fuera del plazo concedido para ello, y en todo caso se llevó a cabo esa justificación, es decir, en ningún momento se produjo el incumplimiento de la obligación legal sin perjuicio de que se cumpliese fuera del plazo establecido por el convenio .... Como consecuencia de lo expuesto el reintegro no resultaba procedente del modo en que se exigió, puesto que finalmente se justificó el empleo de las cantidades que habían sido objeto de la subvención, y lo que se produjo no fue otra cosa más que la realización de una actividad o de una actuación fuera del tiempo establecido para ello ... Vaya por delante que el Ayuntamiento recurrente debió ser más diligente en el cumplimiento de la obligación de justificación del empleo de los fondos recibidos para llevar a cabo la tarea de fomento que ambas Administraciones Públicas se habían propuesto impulsar, pero no es menos cierto que de esa falta de celo en el cumplimiento de ese deber no pueden derivar consecuencias tan desmesuradas como las que nacen de entender por parte de la Administración de la Junta de Andalucía que han de reintegrarse todas las cantidades entregadas por aquélla más los intereses de demora...'.
También esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, habiendo concluido que la mera transgresión del plazo no da lugar al reintegro de la subvención.
Así, en la sentencia de 29 de mayo de 2007, recurso 331/2003, se decía: a) Ha de atenderse al efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales impuestas por la Administración, sin que con carácter general pueda considerarse como elemento fundamental para la resolución de la cuestión planteada la mera transgresión del plazo de justificación y ello porque en Derecho Administrativo, aunque como principio general los interesados deban cumplir sus obligaciones dentro del término establecido, no ha de olvidarse que para el actuar de la Administración -principio que puede ser extrapolable a los particulares- la transgresión de las normas sobre los plazos no acarrea la invalidez de los actos, a no ser que nos encontremos ante un término esencial, cual deriva del artículo 63.3 de la Ley 30/1992Legislación citada LRJAP art. 63.3.
b) Ha de estarse a la naturaleza del plazo que nos ocupa y determinar si el mismo puede considerarse como esencial.
c) La consecuencia de reintegro de la subvención no puede ser siempre la consecuencia de todo incumplimiento, pues ello sería desproporcionado en relación con la naturaleza del incumplimiento que se atribuye a la parte, pues de seguir esta interpretación cualquier incumplimiento, por nimio que fuese, acarrearía necesariamente dicho reintegro, sin otras consecuencias más adecuadas con la entidad del incumplimiento.
d) Los principios de subsanabilidad y antiformalistas que inspiran el procedimiento administrativo, conllevan a la misma solución. Como exponente de este principio, cabe referirse, v. gr. a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que expresa que el antiformalismo que no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla.
En esencia, por lo tanto, salvo que se desprenda que el incumplimiento del plazo en relación con las normas de la convocatoria haya tenido una naturaleza transcendente para el fin de la subvención, o haya podido tener influencia en el ejercicio por la Administración de sus potestades de control y fiscalización, de tal forma que el incumplimiento haya tenido efectiva relevancia material en el objeto de la subvención, no puede sin más elevarse la mera transgresión formal del incumplimiento del plazo de presentación en un supuesto de incumplimiento de obligaciones con eficacia revocatoria de la concesión. Este efecto ha de entenderse que queda reservado a los supuestos de incumplimientos esenciales de condiciones, ya que se trata de un supuesto de invalidez sobrevenida, no sancionador, en cuanto los elementos esenciales que presidieron el otorgamiento de la subvención hayan dejado de cumplirse por causas imputables al obligado, y la mera transgresión de las normas sobre los plazos, no puede entenderse que, con carácter general, pueda acarrear la consecuencia revocatoria acordada por la Administración.
En el caso de autos, además de la falta de claridad a la hora de conocer la fecha límite para la justificación de la subvención, es lo cierto que esta se llevó por el recurrente con cumplimiento de la fecha tope prevista en la convocatoria (30-11-2016), por lo que no puede entenderse que se den las condiciones para reputar que existe incumplimiento alguno por parte de la Universidad demandante, que pueda considerarse relevante, ni siquiera para moderar el importe de la subvención a percibir.
ÚLTIMO: En cuanto a las costas tal y como previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, procede su imposición a la parte actora. En aplicación del principio de moderación, en atención a la dificultad del asunto se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos ha de ser la cifra de 1.500 euros, IVA no incluido.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 761/2017 interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LEON contra la Orden de 18 de Julio de 2017 de la Consejería de Empleo de Cancelación total de la subvención concedida a la Universidad de León, declarando la nulidad de la misma. Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.De conformidad con establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, el cual deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

