Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1030/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 381/2017 de 19 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 1030/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100530
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3323
Núm. Roj: STSJ CL 3323/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01030/2019
-
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MGC
N.I.G: 47186 45 3 2016 0000324
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000381 /2017
Sobre: URBANISMO
De D./ña. DOS PUNTOS DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A.
Representación D./Dª. FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 1030
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 381/17, en el que son partes:
Como apelante: la entidad DOS PUNTOS DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A. representada ante
esta Sala por el Procurador Sr. Toribios Fuentes y defendida por la Letrado Sra. Bengoechea Bartolomé.
Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el letrado de sus
Servicios Jurídicos Sr. Asensio Abdón
Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 74/17, de 25 de abril de 2017 del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid dictada en el PO seguido ante dicho Juzgado con el número
13/2016.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid se dictó Sentencia nº 74/17, de 25 de abril de 2017 , en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 13/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D: Fernando Toribios Fuentes, en nombre y representación de la entidad mercantil DOS PUNTOS DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A., contra la resolución de 18 de febrero de 2016 del Ayuntamiento de Valladolid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación definitiva efectuada por Decreto de la Alcaldía nº 10897 de 1 de diciembre de 2015, DECLARO las resoluciones recurridas ajustadas a derecho.
Procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos .'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto, por la representación de la entidad 'Dos Puntos Desarrollos Inmobiliarios S.A.' recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada quien presentó escrito de oposición al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.
Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre pasado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ADRIANA CID PERRINO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia nº 74/17, de 25 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid dictada en el PO seguido ante dicho Juzgado con el número 13/2016, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'Dos Puntos Desarrollos Inmobiliarios S.A.' contra la resolución de 18 de febrero de 2016 del Ayuntamiento de Valladolid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía nº 10.897, de 1 de diciembre de 2015, que eleva a definitiva la Liquidación por importe de 31.330'80 € por la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento de las actuaciones necesarias para restitución de la legalidad urbanística como consecuencia de la ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2002, dictada en el PO 4206/1998 .
La sentencia de instancia objeto de esta apelación considera ajustada a derecho la liquidación citada motivando la procedencia del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística derivado de la ejecución de la sentencia de esta Sala ya citada, en virtud del cual se redactó el Proyecto técnico por el Arquitecto D. Dimas cuyo importe fue abonado por el Ayuntamiento, no considerando excesivo el importe satisfecho por tal concepto y no apreciando la prescripción alegada en la contestación a la demanda.
La parte apelante trata de combatir la interpretación de la sentencia de instancia respecto del abono por la entidad apelante del importe del referido proyecto técnico alegando como motivos impugnatorios el de prescripción de la cantidad reclamada en el momento de su exigencia al haber transcurrido más de cuatro años desde que la misma era líquida y exigible, y la impugnación del importe por excesivos y la falta de acreditación del pago.
Se opone a esta apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid alegando la conformidad a derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Antes de dar comienzo al estudio de los motivos por los que se impugna la sentencia apelada conviene dejar sentados los hechos acaecidos y en los que tiene su origen la liquidación que constituye el objeto del recurso.
1.- La mercantil Parzara S.L. (en la actualidad Dos Puntos Desarrollos Inmobiliarios S.A.) promovió la construcción de un edificio residencial en la parcela II del PERI 'Juan de Austria' y de un edificio terciario en la parcela III del mismo PERI cuya licencia de obras fue otorgada por el Ayuntamiento de Valladolid mediante Acuerdo de fecha 2 de octubre de 1998.
2.- Por sentencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2002 dictada en el PO 4206/1998 se anuló la licencia citada acordando que debía procederse a la restauración de lo edificado en los términos señalados en el fundamento 5º de dicha sentencia. La citada sentencia resultó confirmada por la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2006 .
3.- En ejecución de aquella, e iniciado el expediente de restauración de la legalidad, se dicta el Decreto de fecha 17 de noviembre de 2009 en el que se resuelve llevar a efecto subsidiariamente por parte del Ayuntamiento, y con cargo a la propiedad obligada, las actuaciones necesarias a fin de obtener la preceptiva licencia para legalización de las obras del edificio de viviendas y locales de la parcela II del PERI 'Juan de Austria', y ello atendida la inactividad del promotor obligado.
4.- Por Decreto de fecha 22 de febrero de 2010 se aprueba el expediente de contratación de servicios para la redacción del Proyecto de restauración de la legalidad, por procedimiento negociado y sin publicidad, y mediante Decreto de fecha 31 de marzo de 2010 se adjudicó a D. Dimas el contrato para la elaboración del citado Proyecto, que fue elaborado y visado en fecha 27 de agosto de 2010. Resultando aprobado el Proyecto básico y de ejecución por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 15 de julio de 2012 .
5.- En fecha 11 de febrero de 2015 se emite factura por el Ayuntamiento por importe de 31.330'80 € en concepto de gastos de ejecución subsidiaria por la redacción del citado proyecto, que se pone en conocimiento con trámite de audiencia al interesado.
6.- Por Decreto de fecha 1 de diciembre de 2015 se eleva a definitiva la Liquidación por el referido importe contra 'San José Desarrollos Inmobiliarios S.A', e interpuesto frente al mismo recurso de reposición resultó desestimado por Decreto de fecha 18 de febrero de 2016.
TERCERO.- En la sentencia que aquí se apela se concreta que la tramitación del expediente de restauración de la legalidad urbanística vino impuesta por el cumplimiento de la sentencia de esta misma Sala de fecha 8 de octubre de 2002 , debiendo el Ayuntamiento, en ejecución subsidiaria, realizar las actuaciones necesarias ante el incumplimiento del titular de la licencia anulada, y para cuya materialización fue necesaria la elaboración del proyecto técnico para la legalización del edificio, y ello sin perjuicio de las distintas alternativas para llevar a cabo la restauración de la legalidad, que finalmente dieron lugar a una solución diferente, como fue la Modificación puntual del PGOU de Valladolid; en la sentencia de instancia tampoco se aprecia irregularidad alguna en el procedimiento de adjudicación del contrato de asistencia técnica que dio lugar a la elaboración del proyecto cuya factura es la que se reclama a través del acto administrativo objeto del recurso del que dimana esta apelación, ni se considera excesivo el importe facturado por los trabajos de elaboración del referido proyecto técnico, ni prescrita la deuda.
La parte apelante insiste en la improcedencia del proyecto técnico dado que la regularización del edifico cuestionado se llevó a efecto a través de la Modificación puntual del PGOU de Valladolid aprobada definitivamente mediante Acuerdo de 3 de junio de 2014, habiéndose realizado el pago del importe reclamado única y exclusivamente a los efectos de evitar cualquier recargo o interés. Si bien, en el escrito de apelación, circunscribe los motivos impugnatorios de la sentencia de instancia, en primer lugar, en cuanto la misma no aprecia la prescripción de la deuda siendo la misma líquida y exigible desde el 13 de octubre de 2010 y no se notifica a la recurrente la reclamación de su abono hasta el 11 de mayo de 2015, habiendo transcurrido entre ambas fechas el plazo prescriptivo de 4 años, y, en segundo lugar, en el incumplimiento de las condiciones requeridas para la repercusión al obligado de los costes originados por una ejecución forzosa.
En cuanto al primero de ellos, el de prescripción, alude la parte apelante a la distinción entre el plazo para llevar a cabo la ejecución forzosa, y el plazo para resarcirse de los costes de ejecución subsidiaria, confiriendo a estos costes la condición o naturaleza de ingreso de derecho público y aplicando a los mismos el plazo de prescripción de los cuatro años previstos en la Ley General Presupuestaria.
A los efectos de dar respuesta a esta cuestión, debemos dejar sentado desde el primer momento que en el presente supuesto la reclamación efectuada por parte del Ayuntamiento de Valladolid lo es a efectos del resarcimiento de un gasto ocasionado a la propia Administración reclamante al haberse posicionado la misma de manera subsidiaria en el lugar del obligado a llevar a efecto la ejecución de una sentencia al objeto de la restauración de la legalidad urbanística que la misma impone ante la anulación de la licencia urbanística; estamos pues ante una actuación derivada de la potestad de ejecución por vía de sustitución que se lleva a cabo por el Ayuntamiento. Dentro de las medidas de protección y restauración de la legalidad que se encuentran previstas en el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCYL), una vez concluida la ejecución de algún acto de uso del suelo que requiera licencia urbanística, pero no esté amparado por licencia ni orden de ejecución, como es el caso al haber anulado la licencia en su día otorgada, se encuentra, conforme señala el artículo 345, la de la ejecución subsidiaria de las medidas de restauración de la legalidad a costa de los obligados, en cuya virtud se dicta por el Ayuntamiento de Valladolid el Decreto de fecha 17 de noviembre de 2009, atendida la inactividad del promotor obligado, y que en modo alguno consta como impugnado por la parte aquí apelante, no sin antes, y como la propia apelante señala en el escrito de interposición del recurso de apelación, haber transcurrido un periodo de análisis y exploración de las distintas fórmulas de legalización posibles, lo que implica que era perfectamente conocedora de la obligación de legalización que sobre la misma pesaba.
No cabe duda alguna que, derivándose las actuaciones administrativas de la ejecución de la sentencia de esta Sala ya referenciada, las mismas pueden desarrollarse dentro del plazo prescriptivo que a tal efecto viene señalado normativamente y que es al que hace referencia la sentencia apelada a los efectos de desestimar la alegación de prescripción. Conviene pues hacer distingo dentro del proceso de ejecución en el que nos desenvolvemos, por un lado, de ese plazo propio de la ejecución que es en el que se llevan a cabo los actos sustitutivos derivados de la misma, y dentro de los mismos, en el caso de autos, se incardina toda la tramitación desarrollada para la elaboración del Proyecto técnico, cuyo coste es objeto de reclamación por el Ayuntamiento de Valladolid, y de otro, del plazo prescriptivo que deba ser aplicado a la reclamación para el resarcimiento de dicho gasto, y para el que se utiliza la vía de apremio como cauce material previsto para el cobro de los gastos de ejecución subsidiaria en el artículo 345 del RUCYL. En este mismo sentido, cabe apreciar la concreción de la vía ejecutiva del procedimiento recaudatorio en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 97 y 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al presente supuesto por razones cronológicas, a cuyo tenor, procede la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado, en cuyo caso las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado, resultando exigible el importe de los gastos, daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, esto es, el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
Dentro del plazo prescriptivo de la ejecución deben incardinarse todas las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Valladolid para llevar a efecto lo ordenado en la sentencia de esta misma Sala, no sin olvidar que como pone de manifiesto el Auto de fecha 26 de noviembre de 2015 dictado por esta Sala en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el PO 4206/1998 , en dicho incidente de ejecución se dictó Providencia de fecha 13 de abril de 2012 por la que se requirió al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid a los efectos de presentar en el plazo de dos meses el Proyecto aprobado de legalización redactado por encargo del Ayuntamiento por el Arquitecto Sr. Dimas . La tramitación seguida para la elaboración del Proyecto técnico requerido en ejecución no culmina, como señala la sentencia de instancia, con la facturación que se pasa a cobro al Ayuntamiento en fecha 13 de octubre de 2010, fecha que entiende la Juez a quo que la deuda es determinada y líquida, sino que como ya hemos señalado anteriormente, el Proyecto básico y de ejecución fue aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 15 de julio de 2012 , y por tanto no es hasta esta fecha a partir de la que puede dar comienzo el cómputo del plazo prescriptivo para la reclamación del gasto de ejecución. Por ello y desde la misma y hasta la fecha de 11 de mayo de 2015 en que se notifica a la empresa recurrente y apelante no ha transcurrido ni siquiera el plazo de prescripción de los cuatro años que alega por dicha parte, en atención a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , pues resulta que nos situamos ante un ingreso de derecho público de carácter no tributario.
Procede en consecuencia la desestimación de esta alegación.
CUARTO .- La misma suerte desestimatoria ha de predicarse del motivo impugnatorio de la sentencia apelada referido al incumplimiento de las condiciones requeridas para la repercusión al obligado de los costes originados por una ejecución forzosa, con clara referencia al importe excesivo del proyecto y a la falta documental del pago por el Ayuntamiento. A este respecto, ya se ha señalado la procedencia de la ejecución subsidiaria, teniendo dicha ejecución como finalidad que la obligación impuesta en la sentencia que se ejecuta sea cumplida y habiendo otorgado a la entidad obligada a actuar la posibilidad de ejecución por sus propios medios, obligación que resultó desatendida, debiendo reseñar a este efecto que, como pone de manifiesto el Auto de fecha 26 de noviembre de 2015 dictado por esta Sala en el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el PO 4206/1998 , por providencia de fecha 13 de abril de 2012 se requirió al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid a los efectos de presentar en el plazo de dos meses el Proyecto aprobado de legalización redactado por encargo del Ayuntamiento por el Arquitecto Sr. Dimas .
No resulta, conforme a lo expuesto, improcedente ni innecesaria la redacción del Proyecto técnico para la restauración de la legalidad ordenada en sentencia, por mucho que con posterioridad dicha restauración se efectuara por medios diferentes a los concretados en el citado proyecto técnico, como lo fue la aprobación en 2014 de la Modificación Puntual del PGOU de Valladolid, pues la redacción y elaboración del citado proyecto devino necesaria y obligada para el Ayuntamiento, aunque las obras proyectadas no se llevaran a efecto, debiendo pues el obligado a la ejecución de la sentencia soportar los gastos ocasionados en la ejecución sustitutoria iniciada por el Ayuntamiento a través precisamente del encargo y la redacción del citado proyecto.
En lo referente al importe de los gastos que se reclaman y que se circunscribe al coste de redacción del proyecto tantas veces citado de restitución de la legalidad del edificio sito en Plaza Juan de Austria 10, los mismos ascienden al importe total de 31.330'80 € conforme a la factura aportada, y que se desglosa en las siguientes cantidades: 25.893'22 € por honorarios más 5.437'58 € de IVA. La parte apelante insiste en la consideración de excesiva de la citada cantidad correspondiente a honorarios en atención al precio de mercado diferido al momento de elaboración del proyecto aportando a tal efecto un informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Hermenegildo en el que considera que sumados los conceptos de Proyecto Básico y de Ejecución y de Estudio de Seguridad y Salud considera que el precio de mercado en el momento del encargo por los honorarios profesionales es de 9.000 €, reseñando a tal efecto que a dicha fecha la situación en España era de recesión caracterizada entre otros aspectos por una crisis inmobiliaria y financiera en la que los arquitectos habían sufrido un grave descenso en el número de encargos ofertando sus servicios en cifras muy inferiores a las bases de honorarios. Esta alegación contenida en la apelación ya resultó desestimada en la sentencia ahora apelada, debiendo admitirse la argumentación ofrecida al respecto, pues la prueba practicada no viene a caracterizar de excesivos los honorarios en atención al trabajo que supone la redacción del proyecto, sino que lo pone en relación con la situación de crisis económica y financiera de nuestro país en el momento de elaboración del proyecto, razón que si bien no deja de tener su importancia no puede servir de prueba suficiente para rebajar unos honorarios, y si bien el perito de parte mantiene que divergen de los establecidos en el Baremo de honorarios profesionales aprobado mediante Acuerdo de 7/07/1997 de la Junta de Gobierno del colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Éste, no especifica los citados baremos ni tampoco viene a concretar los conceptos a los que hacen referencia los citados baremos, no pasando esa crítica de una expresión generalizada, y por otra parte, además, viene a poner de manifiesto que a esa fecha de contratación del proyecto los honorarios profesionales ya se encontraban liberalizados de modo que las bases de honorarios profesionales consideradas no pasaban de tener mero carácter orientativo.
La factura obrante al expediente administrativo describe los trabajos por los que se emite como los correspondientes a 'redacción proyecto restauración legalidad Edf. Viviendas y locales en Parcela II del PERI Juan de Austria' por lo que no cabe inferir que dentro de la misma se hayan incluido los conceptos de dirección facultativa de obra o de coordinación de seguridad y salud de la obra, conceptos estos por los que no cabría repercutir unos costes que no se llegaron a producir.
En última instancia, y respecto a la alegación de falta de constancia del pago efectivo por el Ayuntamiento a favor del Arquitecto redactor del proyecto no hace falta más que circunscribirnos al procedimiento de ejecución subsidiaria en que nos movemos y en el que el obligado al pago no es sino la empresa ahora apelante, por lo que emitida la correspondiente factura por el importe reclamado procede la desestimación de esta alegación.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , procede efectuar imposición de las costas procesales de esta apelación a la parte apelante.
SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación registrado con el nº 381/17 interpuesto por la representación de la mercantil 'Dos Puntos Desarrollos Inmobiliarios S.A.' contra la sentencia nº 74/17, de 25 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid dictada en el PO seguido ante dicho Juzgado con el número 13/2016.Y ello con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
