Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1030/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 115/2014 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 1030/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100949
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11191
Núm. Roj: STSJ CAT 11191/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 115/2014
Plan especial urbanístico del camping Platja Brava de Pals
Demandante: Balade, S.L.
Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña.
S E N T E N C I A núm. 1.030
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante,
BALADE, S.L., representada por la procuradora Dña. Laura de Manuel Tomás; como parte demandada
Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por la abogada de la
Generalitat de Cataluña.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, de 26 de marzo de 2014, por el que suspende la aprobación definitiva del Plan especial del Camping Platja Brava, de Pals, promovido por Belade, S.L., y remitido por el Ayuntamiento, hasta que mediante un texto refundido, verificado por el órgano que lo ha aprobado provisionalmente, se incorporen las siguientes prescripciones: Tendrá que darse adecuado cumplimiento a los informes de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y de la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de 5 de agosto de 2013, que valora la adecuación de la propuesta a la resolución de la propuesta ambiental.2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se dicte sentencia por la que se disponga: 1) Anular íntegramente las resoluciones recurridas, tanto por lo que hace a la resolución de la Comisión de Urbanismo de Girona de 26 de marzo de 2014, como a las Declaraciones de Impacto Ambiental de 26 de julio de 2011 y 4 de junio de 2013, así como cualquier otra resolución emitida que valide el contenido de las citadas resoluciones.
2) Declarar la procedencia del desarrollo de usos de camping en la zona del Camping Platja Brava, considerada reserva natural parcial, de conformidad con el reparto de unidades de acampada que consta en el plano PO2 del Plan Especial Camping en su versión de diciembre de 2009.
3) Subsidiariamente a todo lo anterior, anular parcialmente la resolución de la Comisión de Urbanismo de Girona de 26 de marzo de 2014, en cuanto a la prescripción que impone dar adecuado cumplimiento a los informes de la Dirección General de sostenibilidad de la costa y el Mar del Ministerio de Medio Ambiente.
SEGUNDO.- Por la abogada de la Generalitat de Cataluña se planteó primeramente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, BALADE, S.L., por no acreditar los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, de conformidad con el artículo 45, 2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Con el escrito inicial de recurso, la actora presentó el certificado del acta de la sesión del Consejo de Administración de BALADE, S.L., en la que se acordó interponer recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, de 26 de marzo de 2014, que es objeto de este recurso, y posteriormente presentó copia de sus estatutos sociales, cuyo artículo 25, último párrafo, atribuye al Consejo de Administración, que tomó el acuerdo de recurrir, 'las facultades, lo más ampliamente entendidas, para contratar en general, realizar toda clase de actos y negocios, obligacionales o dispositivos, de administración ordinaria o extraordinaria y de riguroso dominio, sin más excepción que la de aquellos asuntos que sean de la competencia de la Junta General o no estén incluidos en el objeto social', no siendo la decisión de ejercer acciones judiciales de la competencia de la Junta General de conformidad con el artículo 14 de los estatutos sociales, por lo que debe entenderse acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para plantear la demanda contencioso-administrativa por una sociedad mercantil.
TERCERO.- En la demanda se pide la anulación de la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 26 de marzo de 2014, ya reseñada, así como la anulación de las declaraciones de impacto ambiental de 26 de julio de 2011 y de 4 de junio de 2013.
La abogada de la Generalitat en su contestación a la demanda solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de las declaraciones de impacto ambiental por tratarse de actos de trámite que únicamente pueden impugnarse junto con la resolución final del procedimiento de tramitación del Plan especial instado por la actora.
Para la resolución de esta cuestión hay que considerar que la declaración de impacto ambiental de 26 de julio de 2011, revisada posteriormente, el 4 de junio de 2013, por la otra declaración de impacto ambiental a los solos efectos de sustituir el anexo de la declaración anterior por los anexos de esta última, recoge en su apartado 6 que se formula tal declaración con carácter favorable, condicionada a que se implementen las condiciones determinadas en el estudio de impacto ambiental y las que a continuación establece en número de trece, en las que se recoge, en pequeña parte, las condiciones de la declaración de impacto ambiental, que, en la medida que, a través de su incorporación al informe de la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de 5 de agosto de 2013, pasan a ser contenido del requerimiento hecho en el acuerdo que es objeto de recurso, de adecuación del Plan especial a ese informe y al de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y, habiendo determinado, aunque no en toda su extensión, sino en pequeña parte, el contenido del acuerdo recurrido, merecen la consideración de acto de trámite cualificado susceptible también de impugnación, de conformidad con el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues, de no poder impugnarlas, en cuanto determinantes de parte del contenido de la resolución que es objeto de este recurso, podría ser causa de indefensión para la actora.
CUARTO.- De conformidad con la declaración de impacto ambiental de 26 de julio de 2011, en términos que no han sido impugnados, el ámbito de la actividad de camping de la actora a que se refiere la licencia municipal de usos provisionales era de 11'04 ha, el estado actual es de 13.66 ha, y la propuesta del Plan especial es de 13'66 ha.
Los terrenos del camping, a la fecha de la licencia del Ayuntamiento de usos provisionales de 17 de noviembre de 1980 --- concedida en atención a que la instalación no ha de dificultar la ejecución del Plan, previo informe de la Comisión Provincial de Urbanismo, también para usos provisionales, de 25 de enero de 1979 --- tenían la clasificación de suelo no urbanizable no programado, U.U.N.P. 12 'Les Illes', en relación con la cual el artículo 231 de las normas urbanísticas del PGOU dispone que '...mientras no se aprueba el correspondiente programa de actuación urbanística no se admitirá ningún movimiento de tierras o el establecimiento de usos o instalaciones de cualquier tipo, fuera de las que se relacionen con el uso agrícola actual y salvo de las derivadas de la autorización con carácter provisional para la instalación del Camping Playa Brava que otorgó la Comisión de Urbanismo en fecha 23 de enero de 1979' - subrayado de esta sentencia.
En fecha 26 de octubre de 1988, la Comisión de Urbanismo de Girona informó desfavorablemente otra solicitud efectuada en representación de Camping Playa Brava para la instalación provisional de un proyecto de ampliación del camping situado en el sector Arenales de Mar, por cuanto consideró que 'la ejecución de las citadas obras dificultan la ejecución del planeamiento y son contrarias a las normas urbanísticas del Plan General en vigor.' Por sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 1 de febrero de 1990, en recursos acumulados 1.353 y 1.362, entendiendo que 'nos encontramos pues ante una zona húmeda de las definidas en el artículo 11 de la Ley 12/1985, de 12 de junio de 1985 , respecto de la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 c) la Generalitat de Cataluña tiene la obligación de conservarla y regenerarla adecuando sus disposiciones, mediante la canalización de sus actuaciones y las de los particulares, a fin de alcanzar aquel objetivo, es decir y como expresa el propio artículo 11 preservarla de todas las actividades susceptibles de provocar su recesión y su degradación', se declaró la nulidad del PGOU de Pals por lo que hace a la clasificación '...como Unidad Urbanística de Suelo Urbanizable no Programado número 10 Les Illes [el número que figura en el PGOU es el 12], el sector de los 'aigüamolls' de Pals y se declara que la referida zona debe ser clasificada como suelo no urbanizable sujeto a protección especial'.
Ésta fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de abril de 1996, dictada en recurso 4636/1990, argumentando que 'la solución racional para ella [zona número 12 Les Illes] en el planeamiento no era la de clasificarla como suelo urbanizable no programado, sino como suelo no urbanizable, y dentro de esta clase de suelo, como el de especial protección a que se refieren los artículos 80 b ) y 86.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 ', el último de los cuales disponía que 'los espacios que por sus características según el Plan General deban ser objeto de una especial protección a los efectos de esta Ley, no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino'.
Por consiguiente, a partir de esa sentencia, los terrenos tienen la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, por tratarse de una zona húmeda a preservar y regenerar, que no puede dedicarse a usos que supongan una transformación de su destino como tal zona húmeda.
En 1992, los terrenos fueron incluidos en su mayor parte en el Plan de Espacios de Interés Natural, 'Aiguamolls del Baix Empordà'.
En 2006, por acuerdo del Gobierno 112/2006, de 5 de septiembre, DOGC 4.735, se incluyen, prácticamente en su totalidad, en el ámbito de la Red Natura 2000, como LIC y ZEPA 'El Montgrí-Les Medes-El Baix Ter' (ES5120016).
Las instalaciones del camping confrontan al norte, este y oeste con la zona húmeda 'Basses d'en Coll', incluida en el inventario de zonas húmedas de Cataluña con el código 04001004, sistema de lagunas que constituyen la desembocadura del rec del Molí, donde van a parar las aguas de los arrozales de Pals, ocupando unas 48 ha de superficie en el término municipal de Pals.
Además, el 'rec del Molí' y todo el ámbito de los 'aigüamolls' del Baix Empordà están incluidos dentro del Plan de conservación de la nutria (lutra lutra), aprobado por Orden MAB/138/2002, de 22 de marzo.
De acuerdo con el documento 'Delimitación de las zonas inundables para la redacción de INUNCAT', redactado por la Agencia Catalana del Agua en el año 2001, los terrenos del camping se sitúan dentro de una zona definida como potencialmente inundable. En el mismo sentido delimita el espacio como inundable en períodos de retorno igual o superiores a 50 años el documento 'Delimitación del espacio fluvial de las cuencas del Baix Ter'.
Finalmente el ámbito resultó incluido en el Parque Natural del Montgrí, las Islas Medas y el Bajo Ter por la Ley 15/2010, de 28 de mayo, que también lo incluyó en la reserva natural parcial de los humedales del bajo Ter, que, con arreglo al artículo 3 1 b) de la citada Ley 15/2010, comprende las lagunas y humedales de los sectores del Ter Vell, La Pletera, la balsa de Fra Ramón y las balsas d'en Coll, de conformidad con la delimitación gráfica del anexo 1 y la descripción del anexo 4 de la misma Ley, respecto de la cual, la norma cuarta del artículo 6º dispone que 'los hábitats naturales y seminaturales que caracterizan la reserva son un objetivo prioritario de conservación. Todas las actividades que se desarrollan deben ser compatibles con este objetivo'.
QUINTO.- Como se recoge en la declaración de impacto ambiental de 26 de julio de 2011, en un extremo que no ha sido controvertido, el ámbito, que según esa declaración obtuvo licencia de usos provisionales en 1980, tenía una superficie total de 11'04 ha, la propuesta del ámbito del Plan especial a que se refiere la resolución recurrida tiene una superficie de 11'06 ha, y la superficie de la actividad a fecha de la declaración era de 13'23 ha.
Por consiguiente, la actividad contaba con una superficie aproximada de 2 ha sin titulación habilitante, y la que dispone es de usos provisionales, por tanto es una titulación claudicante, que motiva a la actora a promover el Plan especial para legalizar la actividad de camping, en relación con lo cual no puede obviarse que el planeamiento urbanístico no tiene por finalidad la legalización de actividades sin titulación, o con una titulación provisional, sino, de conformidad con el artículo 9.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, 'alcanzar, en beneficio de la seguridad y el bienestar de las personas, unos niveles adecuados de calidad de vida, de sostenibilidad ambiental y de preservación frente a los riegos naturales y tecnológicos'. Por lo que hace a la planificación y gestión ambiental, el artículo 45.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dispone, en relación con la aplicación y efectividad del derecho europeo, 'las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley'; sin obviar tampoco el artículo 1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales de Cataluña, con arreglo al cual, 'las finalidades de la presente Ley son proteger, conservar, gestionar y, en su caso, restaurar y mejorar la diversidad genética, la riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, los cuales deberán ser compatibles con el desarrollo y utilización de los recursos naturales y ambientales, en el marco de la protección del medio y de la ordenación racional y equilibrada del territorio'.
La actora presenta como título habilitante de su actividad una licencia de usos provisionales concedida al amparo del artículo 58.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con arreglo al cual 'no obstante, si no hubieren de dificultar la ejecución de los Planes, podrán autorizarse sobre los terrenos, previo informe favorable de la Comisión Provisional de Urbanismo, usos u obras justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento sin derecho a indemnización, y la autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse, bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad'.
En este caso, el planeamiento a desarrollar y ejecutar no es el sector de suelo urbanizable no programado, 12 'Les Illes', del PGOU de Pals, sino, en virtud de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, de 1 de febrero de 1990, unos terrenos clasificados como suelo no urbanizable sujeto a protección especial por tratarse de una zona húmeda inventariada, que el Tribunal Supremo confirmó, precisando que se trata de suelo no urbanizable de especial protección de los artículos 80 b) y 86.2 del texto refundido de 9 de abril de 1976, protección que a partir de esa sentencia se ha ido incrementando con la declaración de Espacio de Interés Natural, Parque Natural, Reserva Natural Parcial, e inclusión prácticamente en su totalidad en el ámbito de la Red Natura 2000, declarados LIC y ZEPA 'El Montgrí- Les Medes-El Baix Ter' (ES5120016).
Por lo expuesto, la licencia de usos provisionales que autoriza unos usos que pueden cesar, si procede, a requerimiento de la Administración y sin indemnización, para la ejecución del planeamiento, no puede prevalecer frente a éste, ni frente al derecho europeo, que incluye la Directiva 92/43, de Hábitats, en cuyo artículo 6.2 se dispone que 'los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva', aplicable a las ZEPA's.
SEXTO.- La parte actora defiende la aprobación del Plan especial en el ámbito del camping playa brava, de Pals, invocando la disposición transitoria segunda, apartado a), de la Modificación del Plan director urbanístico del sistema costero (PDUSC-1) y del Plan director urbanístico de los ámbitos del sistema costero integrados por sectores de suelo urbanizable delimitado sin plan parcial (PDUSC-2) relativa a la modificación y a la unificación de las normas urbanísticas de ambos instrumentos, aprobada por resolución del consejero de Territorio y Sostenibilidad de 1 de agosto de 2014, DOGC número 6.722, de 7 de octubre de 2014, con arreglo a la cual, 'en los suelos no urbanizables y urbanizables no delimitados sin programa de actuación urbanística o plan parcial de delimitación, que deben pasar a ser necesariamente suelo no urbanizable costero ... las instalaciones y construcciones, entre ellas las de camping, existentes antes de la entrada en vigor de los planes directores del sistema costero 1 y 2, que se ajusten al régimen de uso establecido en el artículo 47 del TRLUC, autorizados o no conforme a los planeamientos generales vigentes y que no estén admitidos por las determinaciones de los planes directores urbanístico del sistema costero, podrán continuar desarrollando su actividad con las siguientes condiciones y limitaciones: a) En los suelos con clave UN- CPEIN y código gráfico CPEIN, no podrán afectarse directa o indirectamente los valores de los LICS y/o ZEPA incluidos en la red Natura 2000 y deberán atenderse las determinaciones establecidas en los correspondientes planes especiales de protección del medio natural y del paisaje'.
No puede atenderse el argumento de la actora en atención a que esa Modificación del PDUSC-1 no estaba en vigor a la fecha de la resolución recurrida. Además, con arreglo a la misma la continuidad de las actividades se subordina a que no pueda afectarse 'directa o indirectamente los valores de los LICS y/o ZEPA'.
Como se ha dicho, parte del ámbito del Plan especial ha sido declarado ZEPA y no se ha presentado prueba sobre la afectación de la actividad de camping a la migración, reproducción y estancia en la zona - dentro y en las proximidades del ZEPA - de las especies en atención a las cuales se hizo esa declaración.
Por lo que hace a las especies y hábitats vegetales, tampoco se ha hecho un estudio de la afectación a las que motivaron la declaración como LIC, ni de la vegetación potencial del ámbito del Plan especial y de su entorno, aunque en el dictamen del perito biólogo designado por este Tribunal, D. Pedro Jesús , sí que aparecen algunas consideraciones sobre la afectación de esas especies y hábitats por la instalación y ejercicio de la actividad de camping en dicho ámbito, como en síntesis se recogerá a continuación.
En la denominada zona 1 de los terrenos del camping, se encuentra un campo de fútbol donde 'debería existir una zona dunar (foto 202) y post dunar, que ha sido en parte, literalmente desmantelada para hacer este aparcamiento y equipamiento (295)'. Sin embargo, la '...zona post dunar, fuera del ámbito actual del camping, es óptima como se indica en la valoración ambiental de los terrenos del camping, Playa Brava, incluidos en la Reserva Natural Parcial ...para el desarrollo de especies como la lagartija de Agustín ... y cobijo para anidar aves, como la cogullada ..., del alcaraván común ...., o de la terrera común, que son aves que se desarrollan en ambientes herbáceos abiertos. También en esta zona post dunar y de dunas embrionarias es el hábitat de cría del chorlitejo patinegro...' Añade, 'fuera del camping y saliendo hacia la zona de dunas observamos (Ammophila arenaria, carrizo o barrón... que con el código 2120 del catálogo de flora amenazada de Cataluña (Decreto 172/2008) se encuentra en la categoría de protección no prioritaria'...así como otras, que enuncia, de la misma categoría.
'A medida que vamos caminando hacia el Norte, observando las especies de la zona 1, por fuera de las instalaciones del camping, se encuentra el citado carrizo (foto 3406) y a medida que aumenta la humedad en la zona contigua a las Basses d'en Coll, se empiezan a observar especies singulares a proteger (Euphorbia palustris) ... y (Rumex hydrolapathum) ... algunas reintroducidas mediante cajas de madera ya enraizadas en tierra. También esta descrita la especie (Hydrocotyle vulgaris), aunque está ultima en la visita realizada no fue observada'.
Respecto de otras zonas, como la 2, dentro de las instalaciones del camping, el perito no observó especies protegidas ni hábitats de interés comunitario, pero aclara que 'es una zona compactada, nivelada, con hierba plantada y adecuada para su uso como zona de camping'. La zona 3 es de servicios, y ya en la zona 4, observa 'en la duna situada en sus inmediaciones, se localizan algunas especies interesantes, el lirio de mar ... y el aliso de mar ... junto a varios pinos'.
De la zona 6 se dice que tiene 'una notable calidad paisajística por las plantaciones de fresnos, chopos y pinos, no se han localizado especies de flora protegida ni hábitats de interés comunitario'.
Resulta del dictamen, aunque no incluya un estudio de los hábitats de especies vegetales, y aves del entorno inmediato del camping, sometidos a los instrumentos de protección ambiental, EIN, Parque Natural, Reserva Natural Parcial, LIC, ZEPA y zona de protección de la nutria, que esas especies no se encuentran o no forman hábitats dentro de los límites del camping como consecuencia de los movimientos de tierras e instalaciones que se han hecho o implantado para el ejercicio de la actividad, por lo que no puede tenerse por acreditado, a la vista de la prueba practicada, consistente tanto dicho dictamen, como en el informe pericial presentado con la demanda, que las especies protegidas por todos los instrumentos de planificación urbanística y ambiental citados sean compatibles con el ejercicio de la actividad de camping, ni que dicha actividad no afecte a aquéllas que han motivado la declaración de ZEPA y LIC en los que se incluye en parte el ámbito del Plan especial, respecto de las cuales, además, no consta que, por pérdida de los valores que justificaron su declaración como tales ZEPA y LIC, sean o haya sido objeto de algún procedimiento de desafectación.
Por ello, no puede tenerse por acreditado que la actividad de camping sea compatible con las especies y hábitats que han justificado los instrumentos de planeamiento urbanístico y medioambiental de protección en los terrenos afectados por la resolución recurrida y las declaraciones de impacto ambiental.
Por otra parte, tampoco puede obviarse que la declaración de impacto ambiental de 26 de julio de 2011 recoge parte del informe técnico de la Agencia Catalana del Agua de 6 de junio de 2011, con arreglo al cual, 'los resultados de los modelos hidrodinámicos que se han desarrollado en el marco de los trabajos de 'Planificación del Espacio Fluvial de la cuenca del Baix Ter', los cuales tienen en cuenta los efectos de almacén y acumulación de agua que provocan las diferentes estructuras que cierran la dirección del flujo de crecida y también el retardo en el tráfico de la avenida, determinan que las instalaciones del camping son inundables en episodios de 50 años de recurrencia', especificando a continuación que 'los calados de agua asociados a la avenida de 500 años de periodo de retorno en los terrenos delimitados en el Plan Especial varían entre 0'38 m, en el extremo sur-oeste, y 0'91 m en el extremo noreste, y entre 0'33 m y 0'86 m con la avenida de 100 años. La velocidad previsible del flujo es baja, propia de la morfología natural de una plan deltaica donde no hay ninguna dirección preferente de circulación del flujo desbordado'.
El artículo 6.4 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, del Reglamento de Urbanismo de Cataluña, vigente a la fecha de la aprobación inicial del Plan Especial, 20 de mayo de 2010, prohibía las áreas de acampada en la parte de la zona inundable por episodios extraordinarios - avenida de periodo de retorno de 500 años - en que se produzca la condición de inundación grave, pero en el caso que nos ocupa el informe de la Agencia Catalana del Agua también refiere partes inundables en periodos de retorno de 50 y de 100 años, en las que el artículo 6.3 del mismo Decreto 305/2006 no incluye la acampada entre los usos admisibles, salvo la ejecución de obras necesarias para que las cotas definitivas resultantes de la urbanización cumplan las condiciones de grado de riesgo de inundación adecuadas para la implantación de la ordenación y usos establecidos por el planeamiento, sobre lo que no se ha propuesto ni practicado prueba que justifique la compatibilidad de obras que impidan la inundación de unos terrenos protegidos en atención, precisamente, a su condición de 'aiguamolls' o humedal, al que están vinculadas especies que han motivado la aprobación de figuras de planeamiento urbanístico y ambiental para su protección, conservación y recuperación.
SÉPTIMO.- En la demanda también se pretende la anulación --- en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 30 de junio de 2015, en la que se estima un recurso contra la Orden Ministerial de 1 de febrero de 2011, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.447 metros de longitud, en el río Daró-Basses d'en Coll, anulándola ---- del apartado de la resolución recurrida relativo al cumplimiento de los informes de la Dirección General de sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Medio Ambiental, en relación con el deslinde del dominio marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y de protección, respecto del cual el informe de 22 de enero de 2013 se remite a los deslindes aprobados por O.O.M.M. de fechas 27 de septiembre de 2001 y de 1 de febrero de 2011.
Esta pretensión no puede prosperar en los términos en los que se ha formulado, de anular y dejar sin efecto el particular de la resolución recurrida relativo al cumplimiento de los informes de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Medio Ambiente, ya que en ellos también se hace referencia al deslinde aprobado en fecha 27 de septiembre de 2001, al cual, o al que resulte vigente después de la expresada sentencia de la Audiencia Nacional, deberá darse cumplimiento en el Plan especial, pues el cumplimiento de dicha sentencia no permite dejar sin efecto el apartado o párrafo de la resolución recurrida, en cuanto en el mismo también se requiere el cumplimiento del deslinde anterior al anulado, que deberá cumplirse en el Plan especial junto con las demás previsiones a que se refieren esos informes, no afectadas por la sentencia y que no han sido objeto específico de este recurso.
OCTAVO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y dado que procede la desestimación íntegra del presente recurso, procede condenar en costas a la parte actora, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad de la actuación de la demandada, con el límite en concepto de honorarios de abogado de 3.000 euros, más los honorarios del perito biólogo designado por este Tribunal, incluido el IVA que corresponda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de BALADE, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, de 26 de marzo de 2014, por el que suspende la aprobación definitiva del Plan especial del Camping Platja Brava, de Pals, promovido por Belade, S.L., y remitido por el Ayuntamiento, hasta que mediante un texto refundido, verificado por el órgano que lo ha aprobado provisionalmente, se incorporen las prescripciones previstas en el mismo.2º) Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, con el límite en concepto de honorarios de abogado de 3.000 euros, más los honorarios del perito biólogo designado por este Tribunal, incluido el IVA que corresponda.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
