Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1031/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 370/2016 de 19 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 1031/2018

Núm. Cendoj: 47186330022018100328

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4947

Núm. Roj: STSJ CL 4947/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01031/2018
-SECCIÓN SEGUNDA-
N56820C/ ANGUSTIAS S/NMPCN.I.G: 47186 33 3 2016 0105189
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000370 /2016 MPC
Sobre: URBANISMO
De D. Alfonso
Representación D. SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado D. CARLOS HILARIO SOTO PARRA
Contra D. Armando y AYUNTAMIENTO DE MOLINASECA
Representación D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS y Dª. MARIA DEL MAR MARTINEZ
BARRIENTOS
Abogado D. LUIS FONSECA-HERREROS GNZÁLEZ y D. JAVIER GIL FIERRO
SENTENCIA Nº 1031
ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. RAMÓN SASTRE LEGIDO
DÑA. ADRIANA CIDPERRINO
En Valladolid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 370/16, en el que son partes:
Como apelante: D. Alfonso , representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Manovel López y
defendido por el Letrado Sr. Soto Parra.
Como apeladas:
D. Armando representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el
Letrado Sr. Fonseca-Herreros González.
El AYUNTAMIENTO DE MOLINASECA (LEÓN), representado por la Procuradora Sra. Martínez
Barrientos y defendido por el Letrado Sr. Gil Fierro.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3
de León, de 20 de abril de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el
número 13/2014, al que resultó acumulado el PA nº 129/2014 incoado ante el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 2 de León.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de León, se dictó Sentencia de fecha 20 de abril de 2016 , en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 13/2014, al que resultó acumulado el PA nº 129/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1.- Desestimo el recurso contencioso administrativo (PO nº 13/2014) interpuesto por Alfonso contra resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Molinaseca, de 2 de enero de 2014.

2.- Estimo el recurso contencioso administrativo (PA nº 129/2014) formulado por Armando contra resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Molinaseca, de 2 de enero de 2014, acto que anuló y dejó sin efecto, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico, en cuanto califica la infracción como leve y considera la obra como legalizable. Sin costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de D. Alfonso recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.



TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio pasado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ADRIANA CIDPERRINO.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente recurso de apelación se impugna, por la representación de D. Alfonso , la Sentencia nº 77/16 de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de León, en el PO seguido ante dicho Juzgado con el número 13/2014, al que resultó acumulado el PA nº 129/2014 incoado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León.

En ella, en primer término, se desestima el recurso formulado por D. Alfonso al no apreciar la prescripción de la infracción urbanística por falta de acreditación de la fecha en que se concluyeron las obras y al considerar no caducado el expediente de restauración de la legalidad urbanística y, en segundo término, se estima el recurso formulado por D. Armando , en el que se impugnaba la calificación de la infracción, entendiendo que los hechos por los que se ha seguido el procedimiento sancionador son constitutivos de una infracción grave sin que concurra atenuante alguna y sin que corresponda a los Tribunales de esta Jurisdicción la imposición de sanciones administrativas; considera también que la obra no es susceptible de legalización.

Se pretende por la parte apelante que se revoque la referida sentencia alegando para ello error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia tanto de los informes del Arquitecto Municipal de 15 de marzo y 22 de noviembre de 2013 , como del emitido por el Arquitecto Sr. Leon , debiendo considerar que se trata de una infracción de carácter leve y de una obra susceptible de legalización; alega también error de derecho en la sentencia recurrida al no apreciar la prescripción de la infracción urbanística atendiendo al carácter leve de la misma y a la fecha de finalización de las obras y al no apreciar la caducidad del procedimiento de restauración urbanística por el transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Frente a ello, la representación del Ayuntamiento de Molinaseca (León) se ha opuesto al recurso de apelación alegando, en primer término, la inadmisibilidad del mismo en atención a la cuantía del procedimiento y en cuanto al fondo, a pesar de la postura inicial del Ayuntamiento, al no haberse impugnado la sentencia por su parte, en coherencia con ello mantiene la legalidad de la misma, incidiendo en la no prescripción de la infracción y la no caducidad del procedimiento de restauración de legalidad urbanística.

El mismo motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación se alega por la representación de D.

Armando , quien además sostiene la conformidad a derecho de la sentencia al calificar como grave la infracción urbanística y no apreciar ni la prescripción de la infracción ni la caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.



SEGUNDO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en esta apelación, debemos comenzar por la alegada por las partes apeladas inadmisibilidad del recurso de apelación en atención a la cuantía del mismo como presupuesto o requisito de procedibilidad de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo que se fija en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 . De este modo, pues, la primera labor que ha de efectuarse será determinar si la pretensión ejercitada es o no cuantificable, y, en su caso, si supera ese límite legal fijado por el artículo 81.1, a), ya citado.

En orden a dictaminar si la pretensión deducida por el demandante en la instancia es susceptible de una valoración económica será importante reparar en el contenido del acto administrativo impugnado, así como en el escrito de demanda y especialmente en lo que postula el suplico de la misma. En el presente caso tanto en el PO 13/2014 como en el PA 129/2014 el acto recurrido se concreta en la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Molinaseca de 2 de enero de 2014, en la que resolviendo el expediente sancionador de infracción urbanística y de restauración de la legalidad relativa a las obras de construcción de una terraza descubierta de 28 m2 sin la preceptiva licencia urbanística en la vivienda unifamiliar propiedad de D. Alfonso sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Molinaseca (León), se declara que las citadas obras son constitutivas de infracción urbanística leve del artículo 115.1.b).3º de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León (LUCYL ), con la atenuante del artículo 353.b) del Decreto 22/2004, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCYL) al haberse comprometido el promotor a la restauración de la legalidad de manera inmediata, con imposición de la sanción de multa de 1.000 €, con obligación de restablecer la situación a su estado previo, y que la construcción podrá legalizarse siempre que se presente un proyecto de actuación para poder tramitar una licencia urbanística en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución definitiva, no obstante si en dicho plazo no se procediese a su legalización, deberá derribarse la construcción realizada en el plazo de tres meses previa petición de licencia de obras.

En la demanda rectora del PO 13/2014 se considera que la cuantía del procedimiento es indeterminada y la parte demandada -Ayuntamiento de Molinaseca- acepta esta consideración, que es también la que ha señalado el Juzgado de instancia. A pesar de esta indeterminación de la cuantía en la primera instancia, la cuantía a efectos de admisión del recurso de apelación ha de venir determinada por el valor económico de la pretensión de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 41 y 42 de la Ley Jurisdiccional , y en el presente caso al valor de la sanción económica fijada en la resolución impugnada debe sumarse, en todo caso, el importe que correspondería al valor económico de las obras necesarias para la restauración de la legalidad urbanística, a cuyo efecto únicamente constan los datos obrantes en el informe pericial emitido a instancia de la parte apelante por el Arquitecto Sr. Leon , acompañado junto con el escrito de demanda, y según el cual ascenderían a 33.2911'83 €. Por ello ha de ser desestimada la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación en atención a la cuantía, pues la concretada para el supuesto enjuiciado supera el límite de los 30.000 € fijados en el apartado 1. a) del artículo 81 de la citada Ley Jurisdiccional , redactado conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.



TERCERO .- Siguiendo el orden de impugnación concretado en el escrito de formalización del recurso de apelación, el primer motivo alegado es el que hace referencia al error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones y que le ha llevado a la consideración de que los hechos enjuiciados son constitutivos de una infracción de carácter grave, en lugar de la calificación como leve que contiene la resolución impugnada, así como la consideración de que dichas obras no son legalizables y procede la restauración de la legalidad urbanística. Para dar respuesta a estas cuestiones debemos poner de manifiesto un dato de relevancia cual es que la normativa de planeamiento aplicable es la contenida en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de ámbito Provincial de León de 1991 -NSPMAP- (BOP de León de 13 de julio de 1991), como así lo pone de manifiesto el Técnico del Ayuntamiento en su informe de fecha 15 de marzo de 2013, ya que las Normas Urbanísticas Municipales de Molinaseca de 1999 fueron anuladas por sentencia de esta misma Sala de 11 de enero de 2005 .

La entidad de las obras viene descrita en los informes periciales obrantes en las actuaciones, concretamente en el informe del Arquitecto Sr, Leon emitido en octubre de 2014 donde se manifiesta que la modificación del inmueble consiste en la ampliación de la planta baja hacia el fondo de la parcela creando sobre la ampliación una terraza con acceso desde la planta primera, la excavación de una planta sótano destinada a bodega y la elevación de la cubierta generando un espacio bajo cubierta destinado a trastero; en este informe se concreta que el aumento de superficie construida del edificio asciende a 134'20 m2. Como se aprecia a través de las fotografías adjuntadas a dicho informe pericial y de las manifestaciones vertidas en el informe de la Arquitecto Sra. Joaquina , emitido a instancia del apelado Sr. Armando , las citadas obras ocupan la totalidad del patio trasero en planta baja. Este último informe pericial considera que las obras infringen la normativa urbanística de Molinaseca, sin embargo dicho informe no puede ser tenido en consideración a la hora de determinar el alcance urbanístico de las obras realizadas y dependiendo de ello la posibilidad de legalización de las mismas por el apelante puesto que parte de un dato erróneo, cual es que entiende aplicables las Normas Urbanísticas Municipales de Molinaseca de 1999, que como ya se ha dicho anteriormente fueron anuladas por sentencia de esta misma Sala.

A este respecto el informe del Arquitecto Municipal Sr. Carlos Antonio , de fecha 22 de noviembre de 2013, señala que la edificación en su estado actual posee una superficie construida de 266'80 m2, frente a los 132'60 m2 que tenía la vivienda antes de la ampliación, coincidiendo con el perito de la parte apelante en que la superficie construida ampliada ha sido de 134'20 m2; dicho técnico señala que la edificación, según los datos del Proyecto ocupa 98'70 m2, esto es, menos del 75% de la superficie de la parcela que según el citado Proyecto es de 135 m2 según los datos ofrecidos por el propietario, considerando que cumple con las Ordenanzas Urbanísticas contenidas en las NSPMAP aplicables, sin embargo condiciona su informe a la acreditación de la superficie de la parcela contenida en el proyecto de obras. Este extremo ha de ponerse en relación precisamente con la normativa urbanística aplicable, concretamente las NSPMAP, debiendo ponerse de manifiesto que uno de los parámetros determinados en las mismas, concretamente el referido a la ocupación del suelo, se determina en el Capítulo 3º, apartados 3.1y 3.3 de las Normas específicas de la Edificación en el suelo Urbano/suelo Urbano estricto, donde establece que la ocupación máxima de suelo es del 75% en edificación adosada o aislada, que es precisamente la situación en la que se encuentra la vivienda litigiosa.

En el informe citado, el Arquitecto Municipal parte de los datos de superficie de la parcela que se reflejan en el Proyecto de legalización de las obras presentado por el aquí apelante en el que se cita una superficie de parcela de 135'00 m2, sin embargo este dato entra en contradicción con los que ofrecen el resto de pruebas obrantes en las actuaciones, pues ya el mismo técnico informa que según el Catastro la parcela tiene una superficie de 104 m2, superficie que coincide con la reseñada en el informe de la Sra. Joaquina , y que, conforme a los datos recogidos en la escritura de compraventa de 20 de marzo de 1989 de la parcela a favor del apelante y su esposa, que se aporta al contestar a la demanda en el procedimiento acumulado PA 129/2014, la superficie de la misma es de 99'52 m2, superficie que también coincide con la reflejada en la información registral que como documento nº 3 se aporta junto con la demanda en el PA 129/2014, sin que conste que por parte del aquí apelante se haya aportado prueba alguna para desvirtuar los datos de superficie que ofrecen estas últimas pruebas, de manera que, conforme a ellos, la superficie ocupada como consecuencia de la ampliación de la vivienda del apelante es del 94'9 % de la superficie de la parcela, lo que supone la contravención de la normativa urbanística citada.



CUARTO .- La conclusión a la que hemos llegado en el fundamento que precede va a condicionar que no prosperen el resto de los motivos impugnatorios contenidos en la apelación referidos tanto a la calificación de la infracción urbanística con la incidencia en la prescripción alegada de la misma como a la posibilidad de legalización de las obras, motivo por el cual se ha procedido a su estudio con carácter previo.

Partiendo en todo caso de la inexistencia de licencia urbanística para la realización de las citadas obras realizadas por el ahora apelante y que éstas contravienen la normativa urbanística y que por ello no pueden ser susceptibles de legalización, las mismas han de ser calificadas como constitutivas de una infracción urbanística grave de conformidad con lo preceptuado en el artículo 115.1.b) 3º de la LUCYL , en virtud del cual constituyen infracciones urbanísticas graves: '3º La realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento en materia de uso del suelo, aprovechamiento, densidad y altura, volumen y situación de las construcciones e instalaciones, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado'. Y en otro orden de cuestiones, referidas a la restauración de la legalidad, el artículo 118 del mismo texto legal señala que 'con independencia de las sanciones, el Ayuntamiento resolverá: a) Si los actos sancionados fueran incompatibles con el planeamiento urbanístico: su definitiva suspensión, con demolición o reconstrucción de las construcciones e instalaciones que se hubieran ejecutado o demolido, respectivamente, a costa de los responsables'.

Y concretada la calificación de la infracción urbanística, ésta determina la desestimación de la prescripción que se alega respecto de la citada infracción, ya que conforme se establece en el artículo 121 de la LUCYL , en la redacción aplicable al supuesto enjuiciado, el plazo de prescripción para las infracciones de carácter grave es de 4 años contados desde la fecha de finalización de la obra, plazo que en modo alguno ha transcurrido, si lo computamos en el mejor de los supuestos, desde que manifiesta la parte apelante que finalizaron las obras (en septiembre de 2011) hasta la fecha de 2 de abril de 2013, en que se incoa el procedimiento sancionador, si bien debemos añadir que como señala la sentencia de instancia la parte no ha conseguido acreditar de manera fehaciente la fecha en que han finalizado totalmente las obras, cuestión esta última que ahora ha devenido irrelevante en tanto que el plazo de prescripción de cuatro años ha de ser tenido en consideración partiendo de la calificación de la infracción como grave.

Ya por último, haciendo mención a la alegada caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística es preciso recordar la sentencia de esta misma Sala de fecha 23-3-2015, nº 576/2015, rec. 207/2014 , que en su Fundamento de Derecho

SEGUNDO viene a concretar el plazo de caducidad de seis meses como aplicable a los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística.

No podemos olvidar que en el presente supuesto nos encontramos dentro de un mismo expediente sancionador y de restauración de la legalidad en el ámbito urbanístico, que se han tramitado y resuelto de manera conjunta, y que a tal efecto dispone el art. 117.5.a) de la LUCyL lo siguiente: 'Además de las reglas generales de procedimiento administrativo sancionador establecidas en la Legislación de la Comunidad Autónoma en la materia, se aplicarán las siguientes: a) El plazo para resolver los procedimientos será de seis meses desde su incoación, prorrogable por otros tres meses. Transcurridos dichos plazos sin que se hubiera dictado resolución, se entenderá caducado el procedimiento, y si la infracción no hubiera prescrito, deberá iniciarse uno nuevo'. Dicha previsión se completa en el art. 358.c y d) del RUCyL, señalando lo siguiente: 'c) El plazo para resolver el procedimiento sancionador es de seis meses desde su inicio, prorrogable por otros tres meses por acuerdo del órgano que acordó la incoación; d) Transcurridos los plazos indicados en la letra anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución, el procedimiento sancionador debe entenderse caducado, y cuando la infracción urbanística no hubiera prescrito debe iniciarse un nuevo procedimiento...'.

Por tanto, admitiendo que en orden a la caducidad del procedimiento ha de estarse al mismo plazo señalado para el procedimiento sancionador, pues como ya hemos señalado, en el presente supuesto ambos procedimientos van unidos ya que se resuelven al mismo tiempo, a través de la misma resolución, incoado el expediente de restauración de la legalidad urbanística por resolución de 21 de mayo de 2013 (folios 21 y 22 del expediente administrativo), y prorrogado por tres meses en la misma resolución, a la fecha del dictado de la resolución de 2 de enero de 2014, notificada al aquí apelante el 10 de enero siguiente, no ha transcurrido el plazo de los 9 meses a los efectos de la caducidad alegada, debiendo incluirse los tres de prórroga del plazo para resolver el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP ), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,, aquí aplicable por razones cronológicas, pues como expresamente se recoge en la citada resolución de 21 de mayo en atención a considerar que resulta escaso el plazo de seis meses para resolver el procedimiento ante la complejidad del mismo, sin que conste que por la parte ahora apelante se hubiere impugnado la citada resolución, afectando la prórroga a la tramitación conjunta del expediente.

En conclusión a lo expuesto ha de desestimarse el presente recurso de apelación.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, al desestimarse el recurso de apelación , las costas procesales han de imponerse a la parte apelante.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en la redacción dada por la Disposición Final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a preparar en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad alegada del recurso de apelación, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de procesal de D. Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de León, de 20 de abril de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 13/2014, al que resultó acumulado el PA nº 129/2014 incoado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de León.

Y ello con imposición de las costas a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a preparar en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación conforme a los requisitos establecidos en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.