Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10332/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 69/2015 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 10332/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016101079
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3474
Núm. Roj: STSJ CLM 3474:2016
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10332/2016
Recurso de Apelación núm. 69/2015, numeración Secc. 2ª
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Guadalajara
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente
Dª. María Prendes Valle.
D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA NÚM. 332
En Albacete, a 21 de noviembre de 2016
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 69/2015, interpuesto por la procuradora María Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de Nieves contra la Sentencia nº 418, de fecha 30 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso nº1 de Guadalajara , recaída en el procedimiento abreviado número 268/2013. Ha sido parte apelada SESCAM, representada por el Letrado de la Comunidad de Castilla-La Mancha. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Prendes Valle.
Materia: Personal
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de octubre de 2014 recayó Sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 268/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Guadalajara cuya parte dispositiva es la siguiente:'con desestimación del presente recurso contencioso administrativo tramitado en el procedimiento abreviado número 268/2013 interpuesto por Nieves , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Sanz García contra el Servicio de Salud de Castilla La Mancha representado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla y Mancha y por la resolución de 4 de abril de 2013 por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de enero de 2013 por la que se acuerda la finalización del nombramiento del personal estatutario interino para la atención continuada en atención primaria, debo acordar y acuerdo que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que lo debo confirmar y confirmo, en todos los extremos impugnados. No se efectúa imposición sobre las costas causas en esta instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Nieves mediante escrito razonado, en el que suplica que se dicte'resolución por la que revocando la Sentencia de instancia se estime íntegramente el suplico de nuestra demanda y se declare el cese como injustificado con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración'.
El recurso de apelación se estructura en torno a las siguientes alegaciones. En primer lugar, alega indefensión toda vez que la Administración demandada ha efectuado ciertas alegaciones directamente en el acto juicio, habiéndose omitido en la tramitación administrativa. En concreto, se ha argumentado en el acto del juicio lo siguiente: que el contrato a pesar de su denominación era un contrato eventual, que el actor carecía de habilitación del título comunitario y por último, modifica la causa de extinción del contrato. Asimismo, denuncia que la identificación de la persona que ha ocupado la plaza se ha efectuado en el procedimiento jurisdiccional y no antes.
En segundo lugar, entiende que no habiéndose acreditado que la plaza ha sido ocupada legalmente mediante su cobertura por personal fijo después del proceso selectivo general, ni que la misma se ha amortizado, el cese debe considerarse como no ajustado a Derecho.
De forma subsidiaria, plantea que el cauce correcto para cesar a la persona interina porque carece de habilitación comunitaria de médico de familia desde hace siete años, debe realizarse a través de las normas generales de anulación de un acto administrativo y no como cese.
TERCERO.-Concedido traslado del escrito de apelación, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia, desestimando el recurso de apelación, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada.
EL recurso se centra en una única línea discursiva: el nombramiento del recurrente que carecía del título habilitante, se efectuó por razones de necesidad y urgencia con carácter extraordinario para garantizar la realización de las funciones de médico de Atención primaria, debiendo finalizar al desaparecer la causa que motivo dicho nombramiento. Esto es, una vez que existían médicos especialistas en la bolsa de empleo.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Sección segunda, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se consideraron conclusas las actuaciones.
De conformidad con el Acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de fecha 7 de septiembre de 2015, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección primera y se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara dictada en el procedimiento abreviado nº 268/2013, por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 4 de abril de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada entablado contra la Resolución de 15 de enero de 2013 por la que se acuerda la finalización del nombramiento del personal estatutario interino para la Atención Continuada en Atención Primaria.
La sentencia recurrida argumenta la conformidad a derecho de la Resolución en el fundamento quinto de la resolución judicial cuando dice (folio 69):
'Debo de proceder a la desestimación de la demanda. En este punto debo referir a título de orientación, la jurisprudencia social entiende que la interinidad concedida a un facultativo sólo debe terminar, salvo caso de amortización de la plaza, cuando ésta se cubra, bien por reintegrarse a la misma su titular -en caso de reserva-, bien por la incorporación de un nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario. No es jurídicamente correcto el cese de un médico interino con la finalidad de que sea nombrado otro facultativo, con el mismo carácter de interinidad; tal solución no es adecuada a la normativa vigente, y es contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad - art. 9.3 CE - y de la estabilidad en el empleo, aunque tal estabilidad ha de entenderse referida a la conservación del puesto de trabajo con carácter interino hasta el momento en que se produzca su cobertura definitiva u otra causa justificativa del cese ( TS 4a SS 30 Nov. 1992 , 21 Sep. 1993 , 29 Ene . y 25 Oct. 1994 ). Pero también es cierto que en nuestra concreta pretensión el nombramiento de el/la recurrente, vino determinado por la inexistencia de aspirantes en la bolsa de trabajo con la especialidad requerida, por lo que podemos concluir que además de la urgencia y a la necesidad que debe concurrir como causa para el nombramiento de todo un interino, debamos añadir al nuestro la nota de la excepcionalidad, por lo que no cabe duda de que cediendo esa nota de excepcionalidad por la entrada en la bolsa de un/a interino/a con la titulación necesaria, el cese de el/la recurrente es ajustado a derecho. No podemos entender que la situación de el/la recurrente se deba perpetuar ante un interino que de forma ordinaria cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos y en cuanto a la titulación se refiere. No se ha controvertido por la parte el hecho de que efectivamente el/la recurrente no posee la titulación exigida para el puesto que desempeña, impugnado exclusivamente su cese por el hecho de que ni la plaza ha sido ocupada por un funcionario de carrera ni se ha amortizado por lo que se debe mantener su derecho a permanecer en el nombramiento, pero lo cierto es que no podemos obviar las razones del nombramiento de interinos, la urgencia y la necesidad, y además en nuestro caso podemos concluir que las razones de urgencia que determinaron el nombramiento del recurrente tiene un plus, la excepcional de nombrar a un médico no especialista, y tal razón de urgencia es evidente que ha desaparecido. El cese de 15 de enero de 2013 determina la causa del cese, la nueva incorporación el 1 de febrero de 2013 de UN PROFESIONAL COMO FACULTATIVO ESPECIALISTA DE MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA, por lo que la nota de excepcionalidad del nombramiento en el ámbito de la urgencia y necesidad del nombramiento de interinos ha desaparecido. En definitiva podemos concluir que si las razones de urgencia y necesidad son los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para la cobertura de un puesto de trabajo por parte de funcionarios interinos y el cese del interino se puede deber, entre otras causas, a la provisión del puesto por funcionario de carrera y la amortización de la plaza, pero no podemos obviar como causa la desaparición de las razones de urgencia que motivaron, en su día, el nombramiento. Cualquier otro planeamiento sería desnaturalizar la figura del interino, y otorgarle la naturaleza de permanencia e inamovilidad que no la califica, y alejarla de la causa de su existencia y de su razón de ser, la urgencia y la necesidad y la excepcionalidad de prestar un determinado servicio público, como es la ATENCIÓN CONTINUADA EN ATENCIÓN PRIMARIA POR FACULTATIVO ESPECIALISTA, cuando el servicio no pueda ser prestado por funcionario de carrera, ni siquiera por interinos con la especialidad requerida.'
SEGUNDO.-Naturaleza recurso de apelación.El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los 'autos' o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.
En el presente procedimiento, una vez desestimado el recurso, la parte apelante reitera los argumentos de la demanda, si bien haciendo referencia a la decisión del juez a quo. Por este motivo, aun cuando sería recomendable una crítica del pronunciamiento judicial de mayor intensidad, lo cierto es que no se puede mantener una interpretación excesivamente rigorista que impida el acceso al recurso.
TERCERO.-Normativa aplicable.Para una adecuada resolución de la controversia que se suscita en el presente recurso de apelación se ha de partir, necesariamente, de la base de que la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha tiene potestad legislativa para regular su Función Pública propia, al amparo de lo previsto en los artículos 32.1 y 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuyen a la Comunidad Autónoma, respectivamente, las competencias para el desarrollo legislativo en materia de régimen local y el establecimiento del régimen jurídico de sus funcionarios, esta última a su vez conferida en ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. (Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha).
El debate doctrinal que antaño se planteó sobre la legislación aplicable, en casos concretos, ante la existencia de regímenes jurídicos parcial y eventualmente diversos, se ha tratado de suplir con la vigente Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico de la Función Pública, tras poner de relieve en su artículo 1 que el mismo tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación (entre ellos, en el artículo 2, se refiere al personal funcionario de las Administraciones de las Comunidades Autónomas), señala en su artículo 6 que en desarrollo del mismo las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de las mismas.
Quiere ello decir que, tanto la normativa básica del Estado, como la normativa propia de la Comunidad Autónoma, en este caso la de Castilla La Mancha, constituyen referentes obligados en la ordenación de la materia relativa a la función pública autonómica, debiendo servir de soporte para, desde ellas, resolver los propios problemas que la disparidad de personal genera, desde el marco de las Bases normativas estatales.
Debe recordarse, también, que conforme a la Disposición Final Primera de la ya indicada Ley 7/2007, de 12 de Abril , las disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , constituyendo aquéllas bases del régimen estatutario de los funcionarios y que, a tenor de su Disposición Final Segunda, las previsiones de la propia Ley 7/2007 son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución.
En el ámbito de Castilla La Mancha se debe destacar la aprobación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, vigente desde el 22 de septiembre de 2011. Esto supuso tal como señala la exposición de motivos de la ley 4/2011 apartarse del enfoque seguido en la normativa autonómica general de función pública existente con anterioridad, que, partiendo de la Ley 5/1985, de 26 de junio, de la Función Pública de Castilla-La Mancha (primera ley de función pública autonómica) venía constituida fundamentalmente por la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Ley 7/2001, de 28 de junio, de Selección de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo, y la Ley 12/2001, de 29 de noviembre, de Acceso de las personas con discapacidad a la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como las normas reglamentarias de desarrollo de estas leyes.
CUARTO.-Provisionalidad de los funcionarios interinos.Delimitado el contexto normativa, se debe proceder a continuación a definir el concepto de funcionario interino. Conforme al artículo 10 EBEP son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, b) La sustitución transitoria de los titulares, c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En los mismos términos, se incluye en el artículo 7 de la Ley 4/2011 'A los efectos de esta Ley, es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño, con carácter no permanente, de funciones propias del personal funcionario cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8.'
Son dos los elementos característicos de la interinidad: el primero, la necesidad o urgencia, por cuanto el nombramiento de los funcionarios de esta clase se supedita a que no sea posible con la urgencia exigida por las circunstancias la prestación del servicio por funcionarios de carrera; el segundo y derivado del anterior, la provisionalidad, toda vez que tal nombramiento debe revocarse cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Administración considere que ya no existen las razones de urgencia que motivaron su cobertura.
El tenor literal de los artículos anteriores pone de relieve que el rasgo característico de la situación jurídica de funcionario interino no es otro que el de la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden a los funcionarios de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.
Por tanto y en relación a lo que nos interesa en este asunto, la inamovilidad en el cargo no es un atributo que se pueda predicar de los funcionarios interinos. Es decir, el cese se produce no sólo por la cobertura de la plaza ocupada por un funcionario interino a cargo de un funcionario de carrera, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ). Lo que es indiscutible en cualquier caso es que el cese del funcionario interino se produce cuando finaliza la necesidad que determinó su nombramiento.
En materia de cese y en consonancia con lo expuesto, el artículo 9.1 de la Ley 4/2011 dispone que 'El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el artículo 56. b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento. c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza. d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento. En términos idénticos, el artículo 10 Estatuto Básico de Empleo Público 7/2007 señala que 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.'
QUINTO.-Irregularidad del procedimiento judicial. Indefensión.Efectuadas estas consideraciones generales sobre el contexto normativa y la temporalidad de los funcionarios interinos, debemos centrarnos en los motivos aducidos en el recurso.
En primer lugar, en cuanto a la actuación en el procedimiento administrativo que se denuncia por el recurrente, cabe señalar que a lo largo de las actuaciones administrativas, se puso de manifiesto que la causa del cese era la nueva incorporación de un profesional como facultativo especialista de medicina familiar y comunitaria, teniendo en cuanta que el recurrente carecía de la necesaria especialidad. De hecho, así se incluyó en la comunicación que obra en el expediente administrativo (folio 5) y en coherencia, la Sra. Nieves planteo recurso, mostrando su disconformidad con dicha decisión. En suma, la parte no desconocía las razones de su cese.
Por otro lado, no se ha explicitado los motivos por los que le genera indefensión el hecho de no haber conocido la persona que concretamente iba a cubrir su plaza, pues ninguna manifestación se ha realizado sobre este extremo. Por tanto, no se puede dar cobertura a este alegato por no haberse acreditado una indefensión real, sino meramente formal, pues nada le ha impedido ejercer correctamente sus pretensiones en el procedimiento administrativo y en el acto judicial. La forma en la que la Ley de la jurisdicción regula el procedimiento abreviado, previendo que la contestación a la demanda se efectúa verbalmente en el acto del juicio no supone por sí mismo la existencia de indefensión, máxime cuando en este caso se emplazó al interesado y así consta en el expediente administrativo.
SEXTO.-Urgencia y necesidad.En segundo lugar, se arguye en el recurso de apelación que no se ha acreditado que la plaza ha sido ocupada legalmente mediante su cobertura por personal fijo después de un proceso selectivo general, ni tampoco que se hubiera amortizado la plaza. La sentencia fundamenta su decisión en la desaparición de la situación de urgencia y necesidad que motivó el nombramiento del recurrente que sólo contaba con la licenciatura de medicina, una vez que se produjo la incorporación de un profesional como facultativo especialista de medicina familiar y comunitaria en la bolsa de trabajo.
Al respecto, en el comienzo de nuestro examen ha de acentuarse que Sra. Nieves al momento de ser cesada por la resolución recurrida ocupaba una plaza de carácter interino. Según su nombramiento (folio 3 del expediente administrativo) el desempeño de la plaza se llevaría a cabo hasta tanto se procediera a la cobertura de la plaza por el personal fijo mediante el procedimiento de selección o provisión o se produzca la amortización.
Es conveniente efectuar una mención sobre el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
Dicho artículo 9, bajo el Título' Personal estatutario temporal', tiene el siguiente contenido:
«1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo».
Con esta regulación se establece un régimen jurídico diferenciado del personal estatutario interino y del personal estatutario eventual y ello tiene evidente trascendencia.
La diferencia radica en que mientras que los primeros desempeñan una plaza vacante en un Centro o Servicio de Salud cuando ello sea necesario para la atención de las correspondientes funciones, el personal estatutario eventual no ocupa plazas vacantes; su nombramiento se debe bien a que es necesaria la prestación de determinados servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, bien a que sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los servicios sanitarios (también para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria).
De esta forma, la existencia de la vacante opera como presupuesto para llevar a cabo el nombramiento en régimen de interinidad (cfr. apartado 2 del citado artículo 9). Además, comparando las causas de cese, en el caso de los interinos, se produce cuando se incorpore personal fijo a la plaza que se desempeñe bajo tal tipo de vinculación, así como cuando dicha plaza resulte amortizada; en cambio, en el caso de los eventuales tiene lugar cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, como también cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
En el caso que tenemos delante, resulta que Sra. Nieves fue nombrada como personal interina, frente a los anteriores nombramientos como eventual. Por tanto, no se puede pretender hacer valer su cese en la inexistencia de aquellas circunstancias coyunturales y excepcionales que motivaron su nombramiento porque ello es más propio del personal eventual y no de quien está cubriendo la existencia de una vacante. Si lo que se pretendía era cubrir la necesidad inmediata de garantizar el servicio de atención primaria a través de médicos que carecían de la especialidad hasta que se incorporasen a las Bolsas de trabajo nuevos integrantes con la especialidad pertinente se debió haber formalizado el nombramiento como eventual y no como interino. En suma, lo que no se puede pretender es cesar al personal estatutario interino por otro de su misma condición, pues ni se ha procedido a cubrir la plaza como personal fijo, ni se ha llevado a cabo la amortización, permaneciendo la plaza vacante y por ende, manteniéndose las razones de urgencia y necesidad que motivaron su nombramiento. Tampoco se puede pretender calificar como eventual, el nombramiento interino que consta en el folio 3 del expediente administrativo, tal como interesaba el Letrado de la Junta, pues los términos en los que está redactado dicho nombramiento no ofrecen duda alguna.
Por tanto, se debe declarar la nulidad del cese de la actora con la obligación de readmisión en el puesto que venía desempeñando, con los efectos económicos y administrativos, si bien con deducción de lo que hubiere percibido en los mismos periodos por otras actividades.
SÉPTIMO.-Costas.En cuanto a las costas y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , no procede realizar pronunciamiento en costas al haber sido estimado el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Aguado Simarro en nombre y representación de D.ª Nieves , contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 dictada por la Magistrada de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara nº1 en el procedimiento abreviado número 418/2014, contra la resolución de 4 de abril de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de enero de 2013 por la que se acuerda la finalización del nombramiento del personal estatutario interino para la Atención Continuada en Atención Primaria, anulando la misma por no ser conforme a derecho, ordenando la incorporación inmediata del recurrente al Servicio de Atención Continuada en Atención Primaria manteniendo la vigencia de su nombramiento como interina desde el 1 de febrero de 2013 con los efectos económicos y administrativos que correspondan, y deducción de lo percibido por otra actividad laboral.
Sin pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Prendes Valle, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

