Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1034/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 829/2016 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN
Nº de sentencia: 1034/2017
Núm. Cendoj: 47186330022017100221
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3410
Núm. Roj: STSJ CL 3410/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01034 /2017
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005475
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000829 /2016
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De MAHIA SANTIAGO, S.L.
ABOGADO D. CARLOS ALBERTO GARCIA NOVIO
PROCURADORA D.ª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Contra TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA
ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
SENTENCIA N.º 1034
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Castilla y León de 22 de julio de 2016 que estima en parte la reclamación
económico-administrativa nº 47/1289/2016 y anula la liquidación provisional nº 47/IND8-TPA-LAJ-16-000063,
girada por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla
y León en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
modalidad actos jurídicos documentados, con un importe total de 4.521,50 €, en cuanto a los intereses de
demora que en ella se contienen.
Son partes en dicho recurso: como recurrente MAHIA SANTIAGO, S.L., representada por la
Procuradora Dª Ana Isabel Escudero Esteban, bajo la dirección del Letrado D. Carlos García Novio.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Como codemandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare no conforme a derecho y, consecuentemente, nula y sin efecto o, en su caso, anulable, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 22 de julio de 2016, por la que se estima en parte la reclamación interpuesta contra la liquidación provisional nº 47/IND8-TPA-LAJ-16-000063, y por lo tanto también anule dicha liquidación por un total a ingresar de 3.858,80 €, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO .- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO. - En el escrito de contestación de la Letrada de la Administración Autonómica codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mahía Santiago, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 22 de julio de 2016, declarando que la misma es conforme a derecho, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
CUARTO .- No habiéndose solicitado la práctica de prueba y tampoco el trámite de vista o de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2017.
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil Mahía Santiago, S.L., la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León -TEAR- de 22 de julio de 2016 que, al estimar en parte la reclamación económico- administrativa nº 47/1289/2016, anula la liquidación provisional nº 47/IND8-TPA-LAJ-16-000063, girada el 4 de abril de 2016 por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados -documentos notariales-, por un importe total de 4.521,50 €, únicamente en cuanto a los intereses de demora que en ella se contienen, y se pretende por la parte actora que se anule dicha Resolución así como la citada liquidación en su totalidad.
Frente a ello, tanto la representación de la Administración General del Estado como la de la Administración de la Comunidad de Castilla y León han solicitado la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO .- Para la resolución del presente recurso ha de destacarse lo siguiente: a) En escritura pública de compraventa de 18 de diciembre de 2008 la aquí recurrente compró a la mercantil Mahía Grupo Inmobiliario, S.L., entre otros, los cinco locales comerciales que se enumeran en esa escritura con los números 1 a 5, sitos en Arroyo de la Encomienda (Valladolid), valorándose cada uno de ellos en la cantidad que se indica en dicha escritura, resultando una cantidad total para esos cinco locales de 399.299,99 €. Se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados -documentos notariales- con un total a ingresar de 3.993 €.
b) Incoado expediente de comprobación de valores, la Oficina Gestora notificó la propuesta de liquidación de 16 de febrero de 2011 a la aquí demandante el 10 de marzo de 2011 para formular alegaciones, constando como base imponible la cantidad de 745.036,18 €. Esa cantidad resulta de la suma de la valoración de cada uno de los cinco locales de que se trata efectuada por el perito de la Administración en dictámenes de 10 de abril de 2010. Después del trámite de alegaciones, la Oficinal Gestora giró el 28 de abril de 2011 la liquidación provisional nº 47/IND8-TPA-LAJ-11-000144, por el Impuesto de que se trata y por un importe total de 3.858,80 €. Esa liquidación se notificó el 5 de mayo de 2011.
c) La reclamación económico-administrativa núm. 47/1242/11, interpuesta contra dicha liquidación fue desestimada por la Resolución del TEAR de 4 de octubre de 2012.
d) Por sentencia de esta Sala nº 1549, de 7 de julio de 2015, dictada en el recurso contencioso- administrativo P.O. núm. 1587/2012 , se anularon la citada Resolución del TEAR de 4 de octubre de 2012 así como la liquidación provisional nº 47/IND8-TPA-LAJ-11-000144, por la falta de motivación de la comprobación de valores efectuada por la Administración que en ella se contiene.
e) Emitidos nuevos dictámenes de valoración por el perito de la Administración en febrero de 2016, días 11 y 12, según consta en el expediente, después de las visitas realizadas a los inmuebles litigiosos, se valoraron los cinco locales comerciales de que se trata en un total de 745.036,18 €. La Oficina Gestora giró el 4 de abril de 2016 la liquidación provisional nº 47/IND8-TPA-LAJ-16-000063 , con un total a ingresar de 4.521,50 €, incluidos los intereses de demora. Esa liquidación se notificó a la recurrente el 6 de abril de 2016.
f) La reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación mencionada en el apartado anterior, fue estimada en parte por la Resolución del TEAR de 22 de julio de 2016 aquí impugnada, que anuló dicha liquidación al estar incorrectamente calculados los intereses de demora, como se indica en su fundamento jurídico sexto, pero considerando suficientemente motivada dicha liquidación (fundamentos de derecho cuarto y quinto).
TERCERO .- Sostiene la parte actora que ha de anularse la Resolución del TEAR impugnada y la liquidación a la que se refiere en su totalidad por haber caducado el procedimiento de gestión tributaria. Se alega, así, que desde el 10 de marzo de 2011 en que se inició el expediente de comprobación de valores hasta el 6 de abril de 2016, en que se notificó la liquidación provisional nº 47/IND8-TPA-LAJ-16-000063, ha transcurrido con exceso el plazo de 'seis meses' previsto en el art. 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ).
Esta alegación no puede prosperar por las razones que se indican a continuación.
Hemos de precisar, en primer lugar, que la sentencia de esta Sala nº 1549, de 7 de julio de 2015 , a la que antes se ha hecho referencia, que anuló la Resolución del TEAR de 4 de octubre de 2012 así como la liquidación provisional nº 47/IND8-TPA-LAJ-11-000144, no dispuso la retroacción de actuaciones. Ha de añadirse a esto que la anulación de dicha liquidación no impide a la Administración efectuar otra comprobación de valores, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2003 , si bien con los límites de prescripción o repetición de la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, pues en cualquiera de esos casos es cuando la Administración 'habría de pasar por la valoración efectuada en su día por el contribuyente', como se indica en esa sentencia, lo que se reitera, entre otras, en las posteriores SSTS de 29 de junio de 2009 (casación 86/2008 ) y de 29 de septiembre de 2014 (casación 1014/2013 ).
El plazo de 'seis meses' de caducidad, previsto en el art. 104.1 LGT , se computa en los procedimientos iniciados de oficio -como lo es el de comprobación de valores- desde 'la fecha de notificación del acuerdo de inicio', como se establece en ese precepto. Y en este caso, después de la citada sentencia de 7 de julio de 2015 , la Oficina Gestora inició el 19 de febrero de 2016 un nuevo procedimiento con la notificación de la propuesta de liquidación de 16 de febrero de 2016, concediendo un plazo de diez días para formular alegaciones, lo que efectuó la recurrente con el escrito presentado el 25 de febrero de 2016, y desde esa fecha de 19 de febrero de 2016 hasta la notificación a la aquí demandante de la liquidación litigiosa, que se produjo el 6 de abril de 2016, no había transcurrido el mencionado plazo de caducidad de seis meses. En este aspecto ha de recordarse que con la notificación de la propuesta de resolución se inicia el procedimiento de comprobación de valores, a tenor de lo establecido en el art. 137.3 LGT .
CUARTO .- También ha de desestimarse la alegación de la recurrente referida a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, pues el plazo de 'cuatro años' de prescripción previsto en el art. 66 LGT se ha interrumpido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 de esa Ley, por las numerosas actuaciones de la Administración con conocimiento de la obligada tributaria así como por la interposición de las reclamaciones y recursos, a los que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, lo que también se pone de manifiesto en el relato de 'Hechos' de la Resolución del TEAR impugnada y al que se remite su fundamento jurídico tercero para desestimar la alegación de prescripción invocada, que se dan también aquí por reproducidos pues la parte actora no los ha desvirtuado.
QUINTO .- La falta de motivación de la comprobación de valores que ha dado lugar a la liquidación litigiosa nº 47/IND8-TPA-LAJ-16-000063, de 4 de abril de 2016, no puede prosperar en este caso por las razones que se exponen a continuación.
En relación con la motivación de la comprobación de valores que está en el origen de la liquidación que aquí interesa hay que empezar señalando que en línea con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 , 7 de mayo de 1998 , 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999 , 23 de mayo de 2002 , 24 de marzo de 2003 y 25 de marzo de 2004 , y las que en ellas se citan, esta Sala tiene declarado --por ejemplo, y por citar algunas, en sus sentencias de 1 de marzo , 4 de abril , 15 de mayo y 5 de septiembre de 2006 , de 11 de enero , 10 de abril , 3 de mayo , 9 de junio , 20 de julio y 17 de octubre de 2007 , de 27 de mayo , 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , de 28 de septiembre , 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2009 , de 19 de febrero , 20 de mayo y 3 de septiembre de 2010 , de 17 de enero , 15 marzo , 10 de mayo y 9 de noviembre de 2011 y de 1 de marzo y 31 de mayo de 2012 -- que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible y que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta ahora en los arts. 102.2.c ), 103.3 y 134.3 LGT -y que antes se contenía en el artículo 124 de la Ley General Tributaria de 1963 -, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir, y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario, la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la oportuna tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, a lo que hay que añadir que la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación comprobadora de la base realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado.
En el presente caso, la comprobación de valores se ha efectuado mediante los dictámenes del perito de la Administración de febrero de 2016 que constan en el expediente, medio previsto en el art. 57.1.e) LGT . En esos dictámenes de 11 y 12 de febrero de 2016 -documento nº 52 del expediente- se especifican los datos de los estudios de mercado tenidos en cuenta en la fecha del devengo del impuesto -18 de diciembre de 2008- así como las demás características que concurren en cada uno de los locales de que se trata con suficiente detalle y concreción para considerar individualizadas y suficientemente motivadas las valoraciones que se contienen en dichos dictámenes como se indica acertadamente en la Resolución del TEAR impugnada.
En este sentido ha de destacarse que para valorar los citados locales comerciales el perito efectuó la visita a los mismos, según consta en el expediente remitido.
Debe también destacarse que en esos dictámenes se explican asimismo los diferentes coeficientes - véase el apartado de OBSERVACIONES de cada uno de ellos- que se han tenido en cuenta para la valoración que se efectúa de los inmuebles de que se trata. Y esas valoraciones, que han de considerarse suficientemente motivadas, no han sido desvirtuadas por la parte recurrente, que no propuso la práctica de ninguna prueba en el proceso, pues solicitó expresamente que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba.
Debe añadirse a lo ya expuesto: a) que las sentencias que se citan por la parte actora no son aquí aplicables al referirse a supuestos en los que no concurren las circunstancias que acontecen en el aquí contemplado; y b) que el hecho de que en la citada sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2015 se anulara la liquidación allí impugnada por falta de motivación así como la Resolución del TEAR de 4 de octubre de 2012 que la mantuvo, no impide la desestimación del presente recurso, pues ahora la comprobación de valores que ha dado lugar a la liquidación a la que se refiere la Resolución del TEAR de 22 de julio de 2016, aquí impugnada, está suficientemente motivada por los nuevos dictámenes del perito de la Administración de febrero de 2016, a los que antes se ha hecho referencia, que se han efectuado después de la visita a los inmuebles de que se trata.
SEXTO. - Al presentar el caso enjuiciado dudas de derecho, no se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
SÉPTIMO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 829/2016 interpuesto por la representación de entidad mercantil Mahía Santiago, S.L., sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
