Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1034/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 27/2015 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1034/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100867
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7502
Núm. Roj: STSJ CV 7502/2017
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 27/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 1034/17
En la ciudad de Valencia, a siete de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON ANTONIO LOPEZ
TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 27/2015, interpuesto por el Procurador
DON JESUS QUEREDA PALOP, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y
CONTRATAS S.A., contra la Resolución de 7 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo Central
de Recursos Contractuales desestimatoria del recurso interpuesto por la demandante contra el Acuerdo de
la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mutxamel de 2 de septiembre de 2014, por la que se adjudica
a URBASER S.A. el contrato de limpieza viaria y de espacios públicos, recogida y transporte de residuos
sólidos urbanos, en el que ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE MUTXAMEL representado por el Procurador
DON JORGE CASTELLO NAVARRO y URBASER S.A. representado por la Procuradora DOÑA BEATRIZ
LLORENTE SANCHEZ, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los
siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 31.10.17.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 7 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimatoria del recurso interpuesto por la demandante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mutxamel de 2 de septiembre de 2014 por la que se adjudica a URBASER S.A. el contrato de limpieza viaria y de espacios públicos, recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, sobre la base de que, en primer lugar, el TACRC desestima la petición de exclusión de la licitadora URBASER S.A, porque la documentación presentada por la misma es suficiente para determinar los datos se le reclamaron, es decir, antigüedad, kilometraje y estado de funcionamiento de los vehículos, circunstancia que estima incierta, ya que lo único que hace es deducir que la matriculación de los mismos se produjo después del año 2011 y que su estado en kilometraje estarán de acuerdo con esa antigüedad, lo que supone incumplimiento del pliego que exige para la maquinaria que no sea de nueva adquisición, indicar la antigüedad, kilometraje y estado de conservación, justificando que se espera su buen funcionamiento durante todo el periodo de duración del contrato. Tampoco se señala nada en relación a la petición subsidiaria de conceder cero puntos a este apartado, como ha venido haciendo el TS en casos semejantes.
Caso de probarse que debió ser excluida, la demandante resultaría ser la primera clasificada y, por tanto, la adjudicataria del contrato.
En segundo lugar, destaca la obligatoriedad de las ofertas de cumplir el Pliego de Condiciones, así como la obligatoriedad de excluir las ofertas que no se ajusten a los mismos, invocando al respecto numerosas resoluciones.
En tercer lugar, respecto a la desestimación de la petición relativa la valoración de los medios personales, que la demandante pretende en relación a los trabajadores a jornada completa, se rechaza por el Tribunal porque el Pliego es inequívoco indicando que recibirá la mayor puntuación el que aporte mayor plantilla, concepto que corresponde a la relación ordenada por categorías de las dependencias y empleados de una oficina, de un servicio público o privado, sin que pueda excluirse a los trabajadores a tiempo parcial, estimando la demandante que es una solución no equitativa y que no pretende la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial, sino que se valore por horas de trabajo.
Destaca además que la adjudicataria ha tomado en consideración el total de puestos de trabajo anuales, circunstancia que no ha sido así valorada por los demás intervinientes y así, el técnico municipal para homogenizar los datos del resto de licitadores con el dato de URBASER S.A considera, en cuanto Sociedad Agricultores de la Vega, toma en cuenta la plantilla, 44 trabajadores, que resulta de sumar la plantilla de 24,52 ofertada, más esa misma plantilla pero descontando el personal indirecto y el absentismo de 20,11, resultando 44,63 que redondea en 44.
La misma técnica sigue con la UTE CHM-GINSSA, sumando la plantilla con absentismo de 22,58 trabajadores y la plantilla sin absentismo de 21,92, dando un total de 44,5 que redondear 44. La oferta de UTE SERRANO-TARANCON, simplemente la redondea de 31,62 trabajadores a 32, lo mismo que a la demandante cuya plantilla ofertada el 33,01 también a 33, por lo que el informe técnico está completamente desvirtuado a través de una serie de cálculos que nada tienen que ver con la fórmula del criterio objetivo establecido en el Pliego.
Considera que, si fueran valorados en la forma que pretende, su oferta es muy superior a los demás, resultando ser la primera de todas ellas.
Por último, invoca el principio discrecionalidad técnica, estimando que aquellas cuestiones que deben ser valoradas desde este punto de vista, no pueden serlo con criterios jurídicos, ciñéndose el análisis de los Tribunales a determinar que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla.
Por todo ello, solicita la anulación de la resolución impugnada, la declaración de que la oferta presentada por URBASER S.A. ha de ser excluida de la licitación para la adjudicación del contrato de gestión del servicio de limpieza y espacios públicos y de recogida y transporte de residuos urbanos de Mutxamel, por incumplir lo establecido en el Pliego de Condiciones Técnicas, declarando asimismo que la valoración del criterio de medios personales no es ajustada a derecho, aprobando la valoración realizada conforme al cálculo propuesto en el presente recurso, condenando al Ayuntamiento a dictar la resolución correspondiente adjudicando el contrato a la demandante, declarando el derecho de esta ser indemnizada en el 6% de beneficio industrial que ha dejado de percibir como consecuencia de la resolución impugnada, dejando la cuantía para determinar en ejecución de sentencia.
La Administración demandada se opone remitiéndose al contenido de la respuesta a las alegaciones de la demandante en el expediente administrativo dada la identidad de las mismas, asumiendo plenamente las consideraciones técnicas y jurídicas contenidas en el informe del Jefe de la Unidad de Servicios y Mantenimiento, Doña Encarnacion , de fecha 26 de setiembre de 2014, emitido con ocasión de la interposición del recurso especial en materia de contratación, folios 715 y siguientes; el informe de la Jefe del Servicio de Régimen Interior, Doña Eugenia , de fecha 1 de octubre de 2014, conformado por el secretario General de la corporación, Don Jose Enrique , emitido con la misma ocasión; y la Resolución del TACRC de 7 de noviembre de 2014, que acuerda desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la recurrente y que es uno de los actos administrativos impugnados.
La codemandada, se opone en primer lugar por concurrir la causa de inadmisibilidad el artículo 45.2.d) de la ley jurisdiccional , en relación con el artículo 68.1.a) y 69.b) En cuanto al fondo del asunto, señala que los argumentos de la demanda ignoran el contenido de las consultas y aclaraciones en los diversos licitadores hicieron respecto al contenido de los Pliegos de Condiciones en el seno del expediente administrativo, así como las respuestas dadas por el propio Ayuntamiento a las mismas, invoca el artículo 133.3 del TRLCAP, por tanto los licitadores tuvieron a su disposición la totalidad de los elementos de la licitación en sede electrónica pudiendo acceder en todo momento previo a la presentación de ofertas.
Señala que la demanda parte del error de considerar que la maquinaria presentada por URBASER SA no era de nueva adquisición, cuando sí lo era por lo que no es de aplicación lo que señala la demanda; invoca igualmente la discrecionalidad técnica de la Administración y destaca en cuanto a la valoración de los medios personales que no es el concepto de plantilla anual equivalente el objeto de valoración, sino el mayor número de medios personales de entre los presentados rechazando la reclamación del 6% de beneficio industrial porque no hay constancia en autos de que la puntuación de la demandante fuera superior a la de URBASER o cualquier otro de los licitadores.
SEGUNDO .- Planteada en estos términos la presente litis, la primera consideración que debemos hacer es la inexistencia de oposición a la demanda por parte de la Administración demandada dados los términos en que se pronuncia la contestación a la demanda que no puede ser aceptada válidamente por no tratarse de un escrito en los términos que el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional ' 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración .' Como señala el TSJ de Canarias (sede Las Palmas) en su sentencia 525/2004 de 18 de junio , ' Una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de marzo y 18 de junio de 1991 , viene proclamando que 'la ley de la Jurisdicción, en su artículo 69 , manda, en términos imperativos que en la demanda se consignarán con la debida separación los hechos y los fundamentos de derecho, separación que supone que estos hechos se expongan. Pues bien, es una práctica frecuente prescindir del relato o exposición de los hechos, mediante una remisión a los que resulten del expediente administrativo, dejando reducida la demanda a la sola fundamentación jurídica, práctica procesal que podría dar lugar a un defecto legal en el modo de proponer la demanda ', criterios que son de aplicación en la misma medida a la contestación de la demanda En cuanto a la codemandada, plantea en primer lugar la causa de inadmisibilidad del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional en los términos que ya hemos expuesto, causa que debe ser desestimada porque consta en las actuaciones aportada la escritura pública de 5 de diciembre de 2.014, acreditativa de las facultades de don Juan Ignacio para adoptar la decisión de plantear el presente litigio en nombre de la demandante, cuya adopción consta asimismo en el instrumento notarial, por lo que no concurre la inadmisibilidad denunciada.
En cuanto al fondo del asunto, debemos señalar que son dos fundamentalmente los motivos sobre los que se sustenta la demanda: la falta de acreditación por la adjudicataria de los datos relativos a los vehículos que va a utilizar en la prestación del servicio y el cómputo inadecuado de los medios personales.
Y en ambos casos, vemos que el fundamento del recurso interpuesto por la demandante se centra en el criterio de la empresa recurrente en torno a la interpretación de los Pliegos de Cláusulas que rigen la licitación porque ni de su demanda se desprende que se hayan incumplido los mismos (sino de la interpretación que la parte desprende de ellos) ni tampoco que se vulnere disposición legal o reglamentaria alguna, como se desprende de la fundamentada resolución recurrida en que se abordan estas dos cuestiones en los mismos términos que son planteados en este recurso.
En cuanto a la primera de las irregularidades denunciadas, debemos señalar que más allá de que sean o no de nueva adquisición los vehículos ofertados por la adjudicataria, vemos que el Ingeniero Industrial Municipal, con fecha 26-9-14, infoma con motivo del recurso planteado por la hoy recurrente que la oferta del adjudicatario, tomo 4 relativo a los medios materiales, incluye la ficha de los vehículos a incorporar y que ' en estas, queda claramente reflejado que los vehículos cumplen con los estándares europeos de emisión EURO VI1 cuya aplicación será a partir del 1 de septiembre de 2014 en lo que respecta a homologación y del 1 de septiembre de 2015 en lo que se refiere a matriculación y venta. El estándar de emisión EURO V es aplicable desde el 1 de septiembre de 2009 en los que respecta a homologación y a partir del 1 de enero de 2011 en lo que se refiere a matriculación y venta de las nuevas clases de vehículos. Con todo ello, se puede deducir que la matriculación de los vehículos ofertados por la mercantil URBASER S.A. tuvo lugar, al menos, después de 2011 y que su estado y kilometraje estarán acorde a esta antigüedad ' Se deriva de todo ello el cumplimiento por el adjudicatario de la exigencia contenida en el Pliego cuya falta denuncia la demanda y ello porque las exigencias contenidas en el mismo no son meras fórmulas de estilo a cumplir en su literalidad exclusivamente, sino que se trata de condiciones contractuales que deben ser interpretadas conforme a sus propios fines. En concreto de la citada por la demanda, cabe concluir la necesidad de un exacto conocimiento por la mesa de contratación de cual es el estado exacto de los vehículos que se ofertan y el hecho de bajar al detalle al establecer de qué parámetros va a valerse para conocer dicho estado, no significa que, literalmente, haya que relacionar tales parámetros sino que los mismos deben ser facilitados -y, correlativamente, conocidos- al órgano de contratación, de ahí que si se ha presentado la ficha de todos los vehículos de forma que dicho órgano pueda llegar a ese mismo conocimiento a través de una deducción puramente técnica como la que hemos referido, no puede concluirse que estemos ante una vulneración de los Pliegos en los términos denunciados por la demandante.
Sorprende que, tras este motivo de impugnación basado exclusivamente en la literalidad del Pliego, alegue la demanda el segundo de sus fundamentos sobre la base de todo lo contrario, es decir, invocando que donde el Pliego dice plantilla debe entenderse no sólo el número de trabajadores sino el número de horas que cada uno lleva a cabo su labor porque sólo de esta forma es equitativa la valoración, haciendo aquí sí, una completa creación personal de lo que en el Pliego aparece con la debida claridad y sin que el mero argumento de que la parte estime que así debió formularse, sea suficiente para determinar el contenido de un Pliego que acató al participar en la licitación y sin que en este caso sea aplicable el razonamiento anterior porque aquí el Pliego no ofrece duda alguna en cuanto a cual es la voluntad de la Administración en su contratación: mayor puntuación a mayor plantilla.
A la vista de todo ello, debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo por ser conforme a derecho al resolución impugnada.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima. Procede, por tanto, su imposición expresa a la parte demandante hasta un máximo de 1.500 euros por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JESUS QUEREDA PALOP, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., contra la Resolución de 7 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimatoria del recurso interpuesto por la demandante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mutxamel de 2 de septiembre de 2014, por la que se adjudica a URBASER S.A. el contrato de limpieza viaria y de espacios públicos, recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, por ser conforme a derecho.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la demandante hasta un máximo de 1.500 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

