Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1034/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 726/2015 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 1034/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018101093
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11733
Núm. Roj: STSJ CAT 11733/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 726/2015
Partes: LEONELLI S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1034
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 726/2015,
interpuesto por LEONELLI S.A., representado por el/la Procurador/a D. JOANA Mª MIQUEL FAGEDA, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien
expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. JOANA Mª MIQUEL FAGEDA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de la entidad mercantil LEONELLI, SA se interpone recurso contencioso- administrativo con núm. 726/2015 contra la resolución del TEARC de fecha 17 de septiembre de 2015, por la que se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas con núm. NUM000 y NUM001 , así como las acumuladas núm. NUM002 y NUM003 , interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña, por los conceptos de IVA de 1t a 4t e Impuesto sobre Sociedades de 2005 a 2008 y expedientes sancionadores resultantes.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se acuerde la anulación de la resolución del TEARC.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 189.913,10 euros.
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
La parte actora expone como argumentos de ataque a la resolución impugnada: 1.- El único punto controvertido que se plantea es la determinación o no como deducibles de una serie de gastos en los que ha incurrido la entidad y que se encuentran justificados mediante unas facturas que fueron emitidas por dos entidades; ' Europea de Metal-Mecánica, SL ' y ' Maquinaria Gesmaq, SL '. Esas facturas fueron emitidas a la actora y la AEAT ha considerado que son falsas, no permitiendo su deducibilidad tanto a efectos de IVA como del ISo. La AEAT considera que a pesar de que las operaciones están documentadas en facturas no se ha podido verificar la realidad de las operaciones amparadas por tales facturas, no pudiéndose comprobar la corriente real de bienes y servicios, no considerándose por parte de la Inspección Tributaria que haya existido un gasto real , determinándose que ha existido un uso indebido de un documento mercantil: la factura, con objeto de incrementar los gastos deducibles del ejercicio, entendiendo esos gastos como no realizados y como no deducibles.
2.- Ciertamente todo ha de reconducirse a la cuestión probatoria; es decir a la valoración de los indicios puestos de manifiesto por la Inspección. Pero no puede más que determinarse su desaprobación puesto que no se puede negar la realidad de las facturas. No existen nuevas pruebas a las que ya constan en el expediente administrativo, por lo que las alegaciones son prácticamente las mismas que las efectuadas ante el TEARC.
3.- Valoración de los indicios que sustentan la conclusión de facturas falsas por parte de la AEAT. Idea preconcebida por parte de los actuarios de que las facturas emitidas por 'Europea de Metal-Mecánica, SL' y ' Maquinaria Gesmaq, SL ' eran falsas. Leonelli SA fue fundada en 1952 desarrollando su actividad durante varias décadas en la antigua e histórica zona industrial del Poble Nou, y se fabricaban componentes para marcas hoy míticas de motocicletas. En la actualidad siguen los sucesores del clan familiar porque es una empresa eminentemente familiar. Lleva operando en el mercado español durante más de 60 años por lo que su trayectoria está clara y seria. El objeto social y básico de la entidad es la industria electromecánica para la producción de equipos eléctricos para la automoción así como toda clase de recambios y accesorios para motocicletas, bicicletas y toda clase de automóviles así como la importación, exportación y compraventa de todo ello. Para su objeto social no solo se sirve de sus trabajadores sino que además debe subcontratar determinada actividad debido a la existencia de proveedores de bajo precio capaces de realizar estas mismas actividades. Entre estas subcontrataciones está las realizadas por las entidades que han sido objeto de comprobación judicial y administrativa. Entonces no disponía de tanta información como ahora. Se limitó a hacer pedido de los procesos de transformación que necesitaba de estas empresas, desconociendo si lo realizaban ellas o estas a su vez lo subcontrataban a otras empresas. Leonelli SA estaba fuera del entramado y en todos los casos se hacía el pedido a una de las sociedades y ellas a su vez lo subcontrataban a otras, sin que Leonelli interviniera en absoluto en nada. Busco información de estas sociedades pero en nada imaginaba que no operaran con total normalidad en el mercado.
Se logro probar la adquisición de maquinaria contenida en las facturas nº NUM004 de 27.9.2007 y la factura nº NUM005 de 21.2.2008 previa exhibición de las mismas.
3.- Error manifiesto en las fechas puestas de manifiesto en los pagos de las facturas controvertidas. La actora llevaba el control directo del proceso productivo y dar el visto bueno a la mercancía antes de admitir la factura a su proveedor, fijándose incluso por ello el importe a facturar. Según el cuadro confeccionado por la Inspección existe un claro error en las fechas de pago de las facturas que no son correctas. Error en la confección del circuito de compras aportado por la Inspección. Insistencia de la Inspección en sostener su tesis sin valorar las explicaciones de la parte.
TERCERO. - Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que la cuestión litigiosa se centra en determinar si las facturas respondían o no a servicios efectivos. No porque existan facturas debe necesariamente admitirse la deducción del IVA presuntamente soportado ni de gastos en el Impuesto sobre sociedades por la prestación de los servicios a aquellas que se contraen.
Se discute el cumplimiento de los requisitos necesarios para la deducibilidad de los gastos contables a los efectos del ISo y para la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por el recurrente, correspondientes a las facturas emitidas por las empresas ' Europea de Metal-Mecánica, SL ' y ' Maquinaria Gesmaq, SL ', por la prestación de servicios. La única acreditación de dichas operaciones son las propias facturas sin que existan documentos relativos a la realización material de estas operaciones. Hay que considerar la concurrencia de los indicios razonables y suficientes constatados por la Inspección en sus actuaciones y que son los recogidos en el acuerdo y por el propio TEARC. La actora rebate alguno de los indicios pero no llega a constatar la congruencia en la forma de operar ni la realidad de las supuestas operaciones documentadas en las facturas emitidas por ' Europea de Metal- Mecánica, SL ' y ' Maquinaria Gesmaq, SL ' , dada la falta de documentación acreditativa, por lo que es evidente que las facturas no pueden servir de base para justificar la deducción que se pretende. La efectividad de las operaciones constituye un requisito necesario para la deducibilidad de los gastos a efectos de ISo e IVA. No cumpliéndose los requisitos para que los gastos puedan ser deducibles y correspondiendo la prueba al actor, procede desestimar el recurso.
Suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del TEARC recurrida.
CUARTO. - Causa de la regularización.
La controversia en el presente recurso se centra en analizar si la conclusión de no admisibilidad de la deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre sociedades y de las cuotas de IVA soportadas por la actora de las facturas emitidas por las sociedades ' Europea de Metal-Mecánica, SL ' y ' Maquinaria Gesmaq, SL ' es conforme a Derecho.
La Inspección y el TEARC mantienen que esas facturas no sustentan verdadera de prestación de servicios por parte de las citadas empresas ' Europea de Metal-Mecánica, SL ' y ' Maquinaria Gesmaq, SL ' por lo que no es posible admitirlas.
Los indicios que recoge el TEARC en su resolución son : 3)- Respecto al fondo de la cuestión planteada, de los hechos recogidos en los antecedentes y de la documentación obrante en el expediente se constata que la Inspección no admite como deducible las cuotas de IVA soportadas ni los gastos documentados en las facturas emitidas por las entidades Europea de Metalmecánica SL y Maquinaria Gesmaq SL, imputadas judicialmente por un presunto delito contra la Hacienda Pública, por la emisión de facturas falsas, al entender que no se ha acreditado la realidad efectiva de las operaciones consignadas en las mismas, careciendo de sustrato real para ser tenidas en cuenta por la reclamante en sus declaraciones.
Resulta acreditado por la Inspección que los servicios facturados por Europea de Metalmecánica SL y Maquinaria Gesmaq SL a la obligada tributaria eran refacturados a dichas sociedades por terceras empresas imputadas en el mismo procedimiento, quienes emitían las facturas denominadas de cobertura, resultando que no tienen una estructura económica para poder facturar esos servicios, es decir, no disponen de medios personales ni materiales. En definitiva, las sociedades que emiten las facturas de cobertura (Desarrollo y Corte Secaro SL, Drufort Management SL, Moldar Land SL y BCN Systems and Machinery M.H. SL) no disponen de medios personales ni materiales, y requeridos para que aclaren estos hechos no han comparecido o no han aclarado esta situación.
...
A este respecto debemos señalar que los indicios presentados por la Administración han de valorarse conjuntamente, no pudiendo, como hace la reclamante, desvirtuar la eficacia de los mismos atendiendo a que de ninguno de ellos, individualmente considerados, puede concluirse irrefutablemente que dicha operación no se haya realizado efectivamente, pues si así fuese ya no estaríamos ante indicios, sino ante la prueba evidente de la inexistencia del servicio prestado. Los indicios recopilados por la Inspección deben contrastarse, no como medio de prueba de la no realización efectiva de los gastos deducidos, sino como exponente de la insuficiente acreditación de aquéllos. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-02-2005 (rec. 3641/1998 ), entre muchas otras, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, señala que la 'doctrina de esta Sala admite como suficiente la prueba de presunciones , la cual se configura en torno a un conjunto de indicios , que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos , e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo , en conjunto y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria'.
Debemos por tanto analizar si, a la vista del conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta los hechos constatados por la Inspección en sus actuaciones, puede concluirse la existencia de indicios razonables y suficientes que acrediten la total realidad de las operaciones que el reclamante pretende. Considerando además, como ya hemos advertido, que la carga de la prueba recae sobre la contribuyente, quien no sólo debe rebatir los fundamentos que la Inspección ha acreditado, sino que fundamentalmente debe probar positivamente la realidad de las operaciones generadoras del derecho a la deducción que pretende.
En el caso concreto, la Administración entendió que las facturas recibidas por la obligada tributaria emitidas por Europea de Metalmecánica SL y Maquinaria Gesmaq SL eran falsas por no responder a una verdadera prestación de servicios, en base a los indicios que de forma sucinta son los siguientes: En primer lugar, las entidades Europea de Metalmecanica SL y Maquinaria Gesmaq SL, emisoras de las facturas controvertidas, han sido imputadas por un presunto delito fiscal a la Hacienda Pública por la emisión de facturas falsas.
Dichas entidades no han atendido o aportado la documentación solicitada en los requerimientos de información efectuados por la Inspección en aras de acreditar la realidad efectiva de las relaciones económicas con la obligada tributaria y por lo tanto de los trabajos facturados.
La obligada tributaria detalló un circuito de compras con los proveedores Europea de Metalmecanica SL y Maquinaria Gesmaq SL distinto al que se producía en realidad, al manifestar primero se emitía un pedido, posteriormente se recibían los trabajos con el oportuno albarán y finalmente la factura. Sin embargo, de la actuación inspector ha quedado acreditado que la fecha de pedido (documento obtenido judicialmente) nunca es anterior a la fecha de factura, e incluso, en la mayoría de los casos es posterior a la entrega del trabajo en las instalaciones de LEONELLI SA. Es decir, los trabajos se reciben primero y posteriormente se emite la orden de pedido al supuesto proveedor, lo cual constituye un claro indicio de la falsedad de las facturas controvertidas.
Las facturas de cobertura son emitidas por terceras empresas asimismo imputadas en la misma trama cuyos receptores son Europea de Metalmecanica SL y Maquinaria Gesmaq SL y, el concepto facturado es el mismo que la posterior prestación de los servicios a la obligada tributaria. De la actuación inspectora se ha podido constatar que dichas empresas no disponen de los medios materiales ni humanos necesarios para llevar a acabo los trabajos facturados a la obligada tributaria, por lo que asimismo se concluye que las facturas que supuestamente emitían a Europea de Metalmecanica SL y Maquinaria Gesmaq SL y que luego estas refacturaban a la obligada tributaria son falsas.
En la mayoría de los casos, las facturas de cobertura emitidas a las entidades Europea de Metalmecánica SL y Maquinaria Gesmaq SL por los trabajos realizados a la obligada tributaria son de fecha posterior a la fecha en que éstas entidades refacturan los trabajos a LEONELLI SA. Estas facturas contienen distintos conceptos cuyo importe no aparece desglosado, sin embargo, cuando Europea de Metalmecánica SL y Maquinaria Gesmaq SL emiten la factura a la obligada tributaria sí desglosan el precio por conceptos, a pesar de no conocer los datos al no haber sido suministrados por las entidades suministradores de los supuestos trabajos realizados a la obligada tributaria.
Por otro lado, en los pedidos que la obligada tributaria envía por fax a Europea de Metalmecánica SL y Maquinaria Gesmaq SL aparece como remitente Angustia (empleada de la obligada tributaria) y como destinatario Alexander (persona de confianza del Sr. Amador ). En la diligencia número 6 Angustia manifiestó que 'Conoce a Alexander de Gesmaq y en Eurometal a Benedicto . Su puesto es de personal, contabilidad y tema de pagos y cobros. El Sr. Braulio indica que los pedidos los hacía él, en función de las necesidades en planta, aprovechando los viajes. Se especifica que Angustia no era quien hacía los pedidos.', lo cual supone una nueva incongruencia, puesto que en los pedidos que se han incorporado al expediente administrativo y que han sido obtenidos de un procedimiento judicial, aparece como remitente Angustia y como destinatario Alexander , tanto para Europea de Metalmecánica SL como para Maquinaria Gesmaq SL.
En ocasiones, de la documentación que emana del procedimiento judicial, figura información de índole administrativo sobre el procedimiento a seguir por los supuestos proveedores, así, respecto de la factura NUM006 del año 2008, emitida por Maquinaria Gesmaq SL existe un documento manuscrito en el que debajo del importe correspondiente a la base imponible se anota 'efectivo que se precisa', constando también una columna denominada 'periodo de cancelación', en la que consta 'máximo día 19/12/2008'. Es decir, con posterioridad a la petición del pedido, la obligada tributaria procede a la entrega de los medios de pago por el importe total que figura en dicho pedido, medio de pago que aportaría el contribuyente como prueba para justificar la realización del servicio. Sin embargo, estas facturas de cobertura no son únicamente un medio de justificar el presunto servicio prestado por Europea de Metalmecánica S.L. y Maquinaria Gesmaq S.L, sino que además constituyen el medio de obtención de los recursos monetarios en efectivo que van a ser utilizados para la devolución a Braulio SA de parte del precio de la operación.
En este sentido, entre la documentación que emana del procedimiento judicial y en relación con el año 2008 respecto de Maquinaria Gesmaq SL se encuentran las hojas de caja de esta sociedad y, en relación con las facturas emitidas a la obligada tributaria aparecen en concepto de salidas, pagos cuyos importes se corresponden con la base imponible de las facturas recibidas por la obligada tributaria y cuyo concepto es 'pagos a Braulio ', acompañados del nombre de la empresa que hacía la factura de cobertura, a quien no va destinado en ningún caso este importe puesto que se trata de una empresa pantalla de la propia trama de facturación falsa. Respecto del destino final de dichos fondos existe así mismo un documento anexo a estas hojas de caja, en relación con la factura NUM007 de 31-12-2008, emitida por Maquinaria Gesmaq SL donde figura manuscrito 'Pago factura Braulio efectivo 13.067,72 euros. Traer el dinero. Quien va a Braulio , Llamar a Angustia antes de la 1 hora.'. Es decir, el texto es un claro indicativo de que el destino de los fondos destinados al pago de las facturas controvertidas no es la empresa supuestamente proveedora si no la propia obligada tributaria. Es más, la fecha en la que se realiza el cobro efectivo de las facturas recibidas por la obligada tributaria, según datos que constan en los extractos bancarios aportados por ésta, son prácticamente coincidentes con la fecha de retiradas en efectivo de la caja de Maquinaria Gesmaq SL que figuran en las hojas de caja intervenidas judicialmente.
Así mismo, el Sr. Amador y los administradores de las sociedades emisoras de las facturas de cobertura, detenidos por los Mossos d#Esquadra, manifestaron que no tenían conocimiento de las empresas, sólo firmaban documentos a cambio de compensaciones económicas. Es decir, se trata de administradores de derecho pero no de hecho, por cuanto las sociedades del entramado empresarial son gestionadas por el Sr. Amador y el Sr. Alexander .
A mayor abundamiento, el propio Sr. Amador reconoció que había confeccionado facturas falsas. De dichas manifestaciones parcialmente reproducidas en los Antecedentes de hecho se desprende que el Sr.
Amador sería el presunto organizador de la trama.
Por ultimo, en relación con las entidades que recibían facturación de Europea de Metalmecánica SL y Maquinaria Gesmaq SL y que no han sido imputadas por delito fiscal, hubo empresas que presentaron de forma voluntaria, declaraciones complementarias de los años en que recibían facturación de esas empresas, lo cual constituye un indicativo claro de la falsedad de las facturas controvertidas. La facturación a estas empresas, aparece englobada en los listados dentro de las categorías de 'bluff', 'resto' y 'especiales', las facturas recibidas por la obligada tributaria en esos años, aparecen encuadradas bajo esas categorías.
En definitiva, de los documentos obtenidos en los procedimientos judiciales incoados contra dichas sociedades, así como del análisis de la suficiencia de los medios de producción tanto de las entidades emisoras de las facturas controvertidas como de los supuestos proveedores de dichas entidades, a su vez supuestas proveedoras de la obligada tributaria, y de las manifestaciones efectuadas por diferentes miembros vinculados en la supuesta trama, unido a la ausencia de prueba acreditativa por parte de la obligada tributaria de las referidas prestaciones de servicios, permite concluir a este Tribunal que las facturas, carentes de sustrato real, no pueden ser tenidas en cuenta para deducirse las cuotas de IVA soportadas ni el gasto en ellas amparadas...' Planteada esta situación fáctica se fundamenta la inexistencia de verdadera prestación de servicios por lo que concluye que no es posible admitir la deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre sociedades y tampoco de las cuotas de IVA soportadas por la actora de las facturas emitidas por las sociedades ' Europea de Metal-Mecánica, SL ' y ' Maquinaria Gesmaq, SL '.
QUINTO. - Sobre la falta de prueba respecto a la existencia de la prestación de servicios que sustentan las facturas presentadas por la actora.
A pesar de los grandes esfuerzos que realiza la actora en destruir la eficacia de los indicios que recoge la Inspección -y que acabamos extensamente de reproducir- no llegan a la contundencia que pretende y ella misma lo reafirma en su demanda cuando manifiesta que no va a exponer nada distinto a lo expresado ante la Inspección y el TEARC. Que su forma y operativa de producción era la expuesta ante la Inspección. Así, la forma de operar con estas empresas -' Europea de Metal-Mecánica, SL ' y ' Maquinaria Gesmaq, SL '- no se sostiene en absoluto ante la falta de rastro o prueba alguna de la prestación de los servicios por ellas.
Los administradores de estas empresas fueron detenidos por las Fuerzas de Seguridad y manifestaron no tener conocimiento alguno de las empresas por lo que eran testaferros y el Sr. Amador reconoció la emisión de las facturas falsas.
Y es que los indicios son de tal fuerza y calidad que rebaten toda posibilidad de que los servicios hayan existido sin constatación física y material de su existencia.
Tales hechos que hemos recogido evidencian que no estamos, como se pretende ante simples y débiles conjeturas que no puedan apoyar la inexistencia de la prestación de Servicios. Los alegatos de la actora se centran en reforzar la trayectoria de la empresa durante más de 60 años pero sin que contenga evidencia alguna que permita observar que los servicios se prestaron, es decir, que se idearon, encargaron, controlaron, recibieron y que fue tras un proceso de negociación sobre los términos de su fabricación y calidad. No podemos entender de ningún momento que se realizaran las indicadas piezas sino existe evidencia alguna que permita observar que se diseñaron, se contrastaron y se recibieron por la actora para incorporarlas a su proceso de producción. Con una mínima actividad probatoria de la actora se hubiera podido acreditar que efectivamente se realizaron los encargos, se realizaron las piezas y estas se recibieron y se usaron con posterioridad al igual que ocurrió con la maquinaria que efectivamente se constató su existencia y la Inspección no pudo más que admitir su deducibilidad. A ello no puede oponerse que la Inspección lleva a cabo errores en los pagos y fechas de las facturas pues ello supone valorar los indicios no de forma conjunta sino pretendiendo que en base a su consideración por separado tengan un significado distinto lo cual no es admitido por la más consolidada Jurisprudencia.
En suma, a juicio de la Sala, los indicios constatados por la Inspección son múltiples, concordantes entre ellos y llevan a la conclusión de que efectivamente no es posible admitir la deducibilidad de los gastos y de las cuotas de IVA soportados documentados en las facturas controvertidas, al no cumplirse los requisitos que permiten la deducción de los conceptos correspondientes.
En consecuencia, habrá de confirmarse la liquidación impugnada.
ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ), por lo que dicho principio del vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la imposición de costas, si bien limitadas a la cantidad de 1.000 euros .
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 726/2015 interpuesto por la representación de LEONELLI SA contra la resolución del TEARC de fecha 17 de septiembre de 2015.2º.- Se imponen las costas a la parte actora si bien limitadas a la cantidad de 1.000 euros .
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
