Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1034/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 951/2018 de 03 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1034/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101135
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14887
Núm. Roj: STSJ AND 14887/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 951/2018
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 12 de Sevilla. Recurso número 204/2017 .
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a tres de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el LETRADO DE
ADMINISTRACIÓN SANITARIA, en la representación que ostenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra
la sentencia de 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número doce de
Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 204/2017, que estimaba parcialmente el recurso
contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 26 de julio de 2016 de la Dirección General de
Profesionales del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprobaba la relación de personas aspirantes que
habían superado la fase de oposición correspondiente a las pruebas selectivas por el sistema de promoción
interna de determinadas especialidades de Facultativo Especialista del Área, que anulaba por infracción del
ordenamiento jurídico acordando en su lugar retrotraer el procedimiento dejando sin efecto la calificación de
no apto de la demandante en la fase de oposición y desestimaba la situación jurídica individualizada que
se solicitaba sin perjuicio de la acción de responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder; habiéndose
formalizado oposición frente al anterior por DOÑA Graciela , asistida por el Sr. Letrado DON JOSE MARÍA
RUIZ BOBILLO. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 12 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 204/2017.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene la demandada en su apelación que concurre causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por acto firme y consentido, de conformidad con el art. 69 letra c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ante la falta de impugnación de las bases de la convocatoria. La aplicación por el Tribunal calificador de la nota de corte, constituía una posibilidad que ya aparecía contemplada en las bases de la convocatoria y estas no fueron impugnadas. Y, asimismo, sostiene la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por desviación procesal, de conformidad con el art. 69 letra c) de la LJCA, pues la recurrente no cuestionó la fijación de la nota de corte en el recurso de reposición que formuló frente a la resolución de 26 de Julio de 2016, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, por la que se aprueban la relación de personas aspirantes que superan la fase de oposición, correspondientes a las pruebas selectivas por el sistema de promoción interna de determinadas especialidades de Facultativo/a Especialista de Área.
Y, en cuanto al fondo, alega la demandada en su apelación que la sentencia de instancia vulnera las bases de la convocatoria y el artículo 26.1 del Decreto 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, pues la base 1.1.1 de la convocatoria establece un criterio mínimo al señalar que para superar la fase de oposición habrá de alcanzarse, al menos, el 50% de la puntuación resultante de la medía de las 10 puntuaciones más altas logradas por las personas opositoras; y, la base 6.5 contempla, además, entre las funciones de ¡os Tribunales calificadores: ' la determinación concreta del contenido de las pruebas y la calificación y valoración de las personas aspirantes, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al desarrollo de las pruebas selectivas'.
SEGUNDO.- Debe insistirse en los argumentos de la sentencia de instancia para rechazar los primeros motivos del recurso de apelación acerca de la concurrencia de sendas causas de inadmisibilidad, pues la recurrente no impugna directamente las bases, sino la aplicación de que ellas hace la demandada al fijar la nota de corte precisa para superar la fase de oposición del proceso electivo. Y, de la misma forma, debe asimismo ser descartada la desviación procesal que esgrime la demandada, pues cabe recordar que esta existe cuando se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella (TS 5-3-97, EDJ 844; 24-2-98, EDJ 1652); premisa que en este caso no concurre, sin que la mera alteración de los motivos alegado en vía administrativa o inclusión de otros nuevos permita su apreciación ( artículo 56.1 de la LJCA).
TERCERO.- Por lo demás, se ha pronunciado ya esta misma Sala sobre la interpretación de la base en que se ampara la demandada para justificar la fijación de la nota mínima o de corte para la superación de la primera fase de proceso selectivo; y, lo hace en términos que llevan a desestimar el presente recurso de apelación.
Así, sobre el alcance y la significación de las citadas bases se ha pronunciado ya esta misma Sección, en un supuesto sustancialmente idéntico al presente, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, recurso de apelación número 1010/2018, a cuyos razonamientos debe ahora igualmente estarse.
Se decía así en nuestra sentencia que '(...) Las bases de la convocatoria, son la ley del proceso selectivo que vinculan tanto a la Administración como a los aspirante, sin que puedan separarse de las mismas.
La base 1.1.1 dispone que 'Para superar la fase de oposición, la puntuación obtenida por la persona aspirante (suma de las puntuaciones obtenidas en el cuestionario teórico y en el cuestionario práctico) habrá de alcanzar, al menos, el 50 % de la puntuación resultante de la media de las 10 puntuaciones más altas logradas por las personas opositoras, tras la suma de las puntuaciones obtenidas en el cuestionario teórico y en el cuestionario práctico. Podrá superar la fase de oposición un número mayor de aspirantes al de las plazas convocadas'.
Conforme a la referida base la media resultante de las 10 puntuaciones más altas resultó ser de 25,422 puntos, no obstante el Tribunal Calificador acordó en sesión de 11 de julio de 2016 que la puntuación mínima para superar la fase de la oposición sería de 35 puntos.
Las partes apelantes entienden que la base 1.1.1 es un mínimo para superar, pudiendo incrementarlo el Tribunal calificador con fundamento en la base 6.5, que recoge como funciones 'la determinación concreta del contenido de las pruebas y la calificación y valoración de las personas aspirantes, así como, en general, la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al desarrollo de las pruebas selectivas'. Funciones, en análogo sentido, recogidas en el art. 26.1 del Decreto 136/2001 .
El recurso no puede ser estimado. La bases 1.1.1 establece el criterio para la superación de la fase de oposición, sin que en la referida base se permita modificar al alza la puntuación mínima exigida o se otorgue al Tribunal Calificador potestad para fijar una determinada puntuación para la superación de la fase de oposición. Fija el criterio en relación a la media obtenida por las 10 mejores puntuaciones, y dicha determinación de las bases vinculaba al Tribunal que no podía apartarse de las mismas, estando vinculado por ellas.
Corresponde al Tribunal la determinación del contenido del cuestionario teórico y del práctico, y la calificación de las pruebas efectuadas por los opositores, otorgando la correspondiente puntuación, pero en ningún supuesto de las bases se le autoriza a fijar la puntuación mínima para superar la oposición superior al fijado en la base 1.1.1.
Al fijar una puntuación superior de corte ha vulnerado y se aparta de la base que le vinculaba.
La sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia en el recurso de apelación no resulta aplicable en el caso de autos. La base en dicho caso enjuiciado fijaba un doble criterio para la superación de la oposición una puntuación mínima, y sólo podían superarla 250 aspirantes, habiéndose interpretado por el Tribunal que debían cumplirse ambos criterios, siendo avalada dicha interpretación por el Tribunal Supremo; pero en ningún caso se fijó una puntuación mínima superior a la establecida por las bases.(...)'. Con arreglo a estas consideraciones que resultan enteramente aplicables, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la apelante, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, a cada una de ellas, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número doce de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 204/2017. Se imponen las costas a la parte apelante, con un límite máximo de 300 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

