Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1034/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2018 de 17 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1034/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101079

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9665

Núm. Roj: STSJ CAT 9665:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº.264/2018

Partes actora: Abel

Parte demandada: T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1034

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 17 de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 264/2018, interpuesto por D. Abel representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Ignacio López Chocarrro,y asistido por el Letrado D./ª Jordi Trilles Pardo; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 10 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa, dictada por el IRPF de los ejercicios 2010 y 2011, en liquidación provisional y sanción, en importe de 92-762'48 euros, correspondiente a la deuda tributaria del ejercicio 2012, así como por el Impuesto sobre Sociedades del 2010 y 2011 e Impuesto sobre el Valor Añadido 2010 y 2011.

En la resolución indica se expresa que tanto ALPATICH SL y MAXIMA ALTURA SL, eran sociedades instrumentales creadas por el contribuyente para simular una actividad a los efectos de ocultar parte de los rendimientos que percibía el Grupo FREUD, como responsable de compras y miembro del Consejo de Administración del citado Grupo. Por eso se incrementaron los rendimientos del trabajo del recurrente, Sr. Abel, a quien se le impuso una sanción tributaria. El recurrente dejó transcurrir el plazo legalmente indicado para presentar alegaciones y proposición de prueba, por lo que considerando que existen elementos suficientes para la resolución de dicha reclamación, se considera que hubo simulación de la actividad del Sr. Abel y engaño para dejar de tributar lo que le hubiese correspondido.

En la demanda se exponen los antecedentes fácticos se alegra la falta de consideración de las alegaciones que se aportaron extemporáneamente, el 7 de noviembre de 2017, fuera de plazo y la rapidez en la finalización de los expedientes tramitados por el TEARC, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, porque las alegaciones se presentaron antes de dictarse la resolución administrativa ahora impugnada, con remisión a distintas sentencias. De ese modo, se vulnera el principio de congruencia procesal, al privar al TEARC de los elementos de juicio. Insiste en la excepcional rapidez en la resolución de este expediente lo que considera sinónimo de arbitrariedad del TEARC y produce indefensión al recurrente, al vulnerar el principio de tutela judicial efectiva. En el fondo, razona el uso de la economía de opción y libertad de empresa, pues las empresas anteriormente citadas no son instrumentales, sin que concurran los requisitos de la simulación por sociedad interpuesta y sin que haya habido intención de defraudar a la Hacienda Pública. Critica la consideración de simulación por parte de la demandada, en relación con las sociedades indicadas. Critica las declaraciones del Gerente que fue despedido en 2010, lo que permitió a la Inspección la distorsión de los hechos en perjuicio del recurrente. Por último, no es procedente la sanción, al no acreditarse conducta fraudulenta alguna.

En la contestación a la demanda se alega que las alegaciones se presentaron fuera de plazo, lo no puede servir de fundamento para alegar la nulidad de la resolución administrativa impugnada. Ello no ha producido situación de indefensión al recurrente, pues tuvo la ocasión de alegar lo que le convenía y no lo hizo. En el fondo, se considera que la empresa ALPATICH es instrumental, pues el Sr. Abel percibía sus retribuciones por su trabajo en el Grupo FREUD, que debían tributar en el IRPF como rendimientos del trabajo. En el mismo sentido, CASALS VENTILACIÓN debió abonar las retribuciones del Sr. Abel directamente y no a través de ALPÀTICH SL, aun cuando en sus cuentas bancarias aparecen retribuciones de CASALS que tienen el concepto de dietas. Concurren los requisitos legales para apreciar la simulación del artículo 16 de la Ley 58/2003, pues no se han aportado pruebas directas, sí que hay suficientes indicios para llegar a dicha conclusión, que relata detalladamente. Se utilizaba la sociedad instrumental para facturar servicios personalísimos del recurrente para obtener un beneficio fiscal. En cuanto al IVA, se considera que los servicios de ALPATICH SL son inexistentes, por lo que no procedía repercusión de IVA los servicios especificados, por lo que era procedente la no devolución de cuotas por IVA, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Ello implica que el órgano jurisdiccional tiene una doble limitación al decidir recursos de la naturaleza del ahora examinado. De un lado, las pretensiones formuladas por el demandante, de otro, los motivos alegados. No le es posible al órgano jurisdiccional decidir sobre motivos no planteados, ni acerca de pretensiones no formuladas. Por eso, es muy importante expresar, ya desde el inicio, cuales son los motivos alegados contra la disposición impugnada, pues si bien las pretensiones formuladas son de gran generalidad como puede comprobarse por su lectura, no sucede lo mismo con los motivos alegados que tiene un contenido mucho más específico.

Es bien sabido que las simples alegaciones si no van acompañadas de la prueba correspondiente, o al menos, del razonamiento racional que pueda convencer al Tribunal de la realidad jurídica de cierta alegación o valoración, no produce efecto jurídico alguno. En el mismo sentido, este Tribunal no sólo debe valorar lo que se expresa en la resolución administrativa, como se ha indicado anteriormente, sino también las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurrente que deben ser valorados debidamente a efectos de resolver la controversia que le enfrenta con la Administración tributaria, en relación con los principios constitucionales que garantiza la plena y efectiva relación jurídica del obligado tributario con la administración tributaria, con las garantías establecidas para ello y reconocidas por la jurisprudencia.

En primer lugar y acerca de los efectos que produjo la presentación extemporánea de las alegaciones ante el TEARC, se debe estar a lo que dispone la norma jurídica en que se fundamenta el recurrente para solicitar la nulidad de la resolución impugnada, que es el artículo 76 de la Ley 30/1992 que dispone lo siguiente:

1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

En la demanda se pretende que de ningún se podía dictar resolución, cuando se había presentado con anterioridad, aunque de forma extemporánea las alegaciones en el procedimiento seguido ante el TEAR. En modo alguno podemos compartir dicho criterio, que consiste en una distorsión de la normativa aplicable, pues el Tribunal Económico- Administrativo Central en varias de sus resoluciones entre las que cabe citar las de 11 de octubre de 2011 (RG NUM000) y las de 16 de febrero de 2012 ( NUM001 y NUM002), de forma reiterada, estableció lo siguiente:

El hecho de que los procedimientos revisores en materia tributaria tengan su específico régimen jurídico no impide aplicar supletoriamente la Ley común a todos los procedimientos administrativos, entre cuyos preceptos se encuentra una regla, no contemplada expresamente en la LGT, encerrada en el apartado 1 del artículo 112, según la cual 'no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho'. Esta norma contiene una regla que no es más que la concreción positiva para el ámbito administrativo común del principio general de que la Ley no ampara el abuso del derecho, artículo 7.2 del Código Civil , en este caso, el abuso del derecho procesal. Qué duda cabe que dicho precepto tiene por finalidad impedir que resulte inútil el trámite de alegaciones y pruebas de los procedimientos de aplicación, como así resultaría si los interesados pudieran elegir, a su arbitrario antojo, el momento en el que presentar pruebas y alegaciones, por cuanto que ello sería contrario a un elemental orden procesal.

Sin embargo, tampoco debe abrigar ninguna duda que tal regla deba aplicarse con cautela, al estar limitada por el principio constitucional de tutela Judicial efectiva, principio que también debe inspirar los procedimientos administrativos revisores (incluidos los tributarios) previos a los judiciales.

El equilibrio entre ambos principios pasa por el hecho de que se constate el presupuesto del artículo 112 de la Ley 30/1992 , esto es, y en lo que al presente caso interesa, que el interesado haya aportado en el recurso de reposición documentos que, pese a disponerlos o estar en condiciones de disponerlos a lo largo del procedimiento inspector, se sustrajeran del mismo para ser aportados en ulterior recurso de reposición. Deberá, asimismo, examinarse si la documentación aportada en sede de reposición puede ser suficiente para que el órgano que debe resolver el recurso, que es el mismo que dictó el acuerdo objeto del mismo, pueda, a la vista de lo aportado, dictar nuevo acuerdo sin necesidad de nuevos documentos, alegaciones o aclaraciones.

Además, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2019, dichas alegaciones debieron presentarse oportunamente, sin que el retraso sufrido pudiese vincular al TEAR a dictar la resolución correspondiente, una vez superado el plazo para la presentación válida de aquellas. Ello tiene su fundamento en el artículo 112 de la Ley 30/1992 que dispone lo siguiente:

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

Y añade lo siguiente:

Este es el supuesto, en el que las alegaciones y las pruebas debieron presentarse constante el procedimiento de comprobación, una vez que tuvieron conocimiento de las actas, pero, en lugar de ello, se presentan durante la posterior fase de revisión de lo resuelto, ya ante el TEAR, ya ante este Tribunal Jurisdiccional.

Ciertamente con la interposición de los recursos administrativos y en el contencioso administrativo se pueden realizar alegaciones y aportar pruebas (en el presente supuesto ni siquiera se ha solicitado el recibimiento a prueba en el presente procedimiento contencioso), pero solo aquellas que tiendan a acreditar hechos controvertidos que hayan sido previamente alegados. Lo que no es dable es dejar pasar por voluntad propia la fase de comprobación, que es cuando deben alegarse y acreditarse los hechos que tiendan a desvirtuar los que presuntamente esgrime la administración tributaria para practicar la liquidación superior, y aportar la batería de alegaciones y posibles pruebas pasada ya la fase de decisión. No puede ser que el contribuyente elija a su conveniencia el procedimiento, gestor o revisor, donde se examinen los hechos que le convengan, lo que entraría de lleno en el abuso del derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil .

Ahora la reiteración de los motivos sin desvirtuar las detalladas explicaciones de las actas de la inspección y de las liquidaciones practicadas, que vuelve a reproducir el TEARA, y que esta Sala hace suyas, no pueden llevar a la Sala a modificar la resolución combatida. La Administración Tributaria ha acreditado el origen de las liquidaciones que practica, mientras que los demandantes no las desvirtúan, es decir, no acreditan los hechos constitutivos del derecho que alegan (art. 105.1), ni ponen de manifiesto error alguno de la Administración, limitándose a repetir las alegaciones que debieron ser hechas contra las actas de la inspección, para que pudieran haber sido tenidas en cuenta por esta última.

En el mismo sentido, rechazamos la teoría del recurrente de que la resolución impugnada se haya dictado, en su opinión, con extraordinaria rapidez, sin motivo alguno, lo que relaciona directamente con la arbitrariedad, pues al parecer el TEARC debió haber esperado cuatro años o tres años para resolver el procedimiento.

En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, la relación entre las sociedades mercantiles indicadas, la participación que tenía en cada una de ellas el Sr. Abel, la retribución de sus servicios por medio de la empresa, el artículo 13 LGT, que lleva por título 'Calificación', dispone que '[l]as obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez'.

Por su parte, el artículo 16, bajo la denominación 'Simulación', prevé:

1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente'.

Aún cuando el ordenamiento jurídico permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, no ampara la utilización de una sociedad para facturar a otra los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, siendo un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del socio profesional. La cuestión que realmente se plantea no es que se ejerza la actividad profesional en el seno de una sociedad profesional, sino si existe una razón económica valida, distinta de la estrictamente fiscal, para utilizar otra sociedad (de la que es socio mayoritario y administrador) para facturar a la primera los servicios profesionales que realiza para otra (de la que también es administrador) y tributar por esos ingresos por el Impuesto de Sociedades, en lugar de hacerlo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividades económicas.

Es cierto que corresponde a la administración tributaria liquidadora la carga probatoria respecto de cuestiones como la simulación controvertida, de acuerdo con las reglas legales distributivas del onus probandien materia tributaria hoy recogidas para este ámbito sectorial específico por el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 , (antes artículo 114.1 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ) y, con carácter general, ya en el orden procesal por el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes por el artículo 1.214 del Código Civil ).

Siendo así que, como es sabido, en supuestos como los de autos sobre simulación no resulta generalmente fácil de obtener una prueba directa de las mismas, de tal manera que la prueba de dichos extremos exige la prueba de hechos negativos a la que normalmente solo puede llegarse mediante la prueba de indicios, por lo que en tales supuestos la exigencia de la carga probatoria puede ser atemperada entonces, por un lado, con arreglo al principio de facilidad probatoria y, por otro, por la efectividad de la denominada prueba indiciaria admitida en el ámbito tributario bajo determinadas condiciones por el artículo 108.2 de la Ley 58/2003 :

Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Al respecto, debe anotarse que la jurisprudencia viene admitiendo la validez del uso a efectos probatorios de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que una actuación no pueda acreditarse mediante pruebas plenas y directas de carácter objetivo, señalando, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 septiembre de 2005 , que la mencionada clase de pruebas indiciarias o pruebas de presunciones, admitida hoy asimismo en el orden procesal bajo ciertas y rigurosas condiciones por el artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (presunciones hominiso judiciales, que no presunciones legales), no sólo son idóneas sino que son incluso necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar por ejemplo la simulación a la que hoy se refiere a los efectos exclusivamente tributarios el artículo 16 de la Ley 58/2003 (y antes el artículo 25 de la anterior Ley 230/1963, General Tributaria ), bajo siguiente tenor literal:

En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

A su vez, el Tribunal Constitucional ha venido considerando ya desde antiguo que las presunciones son un medio de prueba válido y eficaz siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos y que exista el necesario enlace o relación unívoca entre el hecho baseacreditado y el hecho consecuenciapresumido o deducido que se pretende acreditar para la aplicación de la norma y que, a su vez, se exprese, razonadamente, el referido enlace o relación unívoca (desde las tempranas sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1988 , de 8 de junio de 1990 , de 24 de enero de 1991 , de 13 de julio de 1998 y de 20 de enero de 1999 ).

Además, la simulación tributaria contemplada en el artículo 16 LGT es una concreción de la simulación tal y como se la reconoce en Derecho Civil, pudiéndose definir como la declaración de voluntad de un contenido no real emitida conscientemente, y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe (simulación absoluta) o es distinto (simulación relativa) de aquél que realmente se ha llevado a cabo. Así, en el negocio simulado, se crea una apariencia jurídica que no responde a la realidad.

Como ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia del TS, la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (que puede ser lícito o ilícito) dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno. La cuestión está subsumida en el tratamiento de la causa y, en particular, en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , relativos a los contratos sin causa o celebrados con expresión de causa falsa. Así pues, en la simulación, el negocio aparente no puede desplegar sus efectos, aunque sí puede producirlos el negocio encubierto o disimulado, si lo hay, y reúne todos los requisitos materiales y formales para su validez.

Además, es bien sabido que para el tratamiento de la utilización de creaciones jurídicas que permiten conseguir los resultados deseados con una menor tributación que la de los actos o negocios jurídicos usuales que son los específicamente contemplados por las normas tributarias, se utilizan tres categorías dogmáticas: en primer lugar, la elusión fiscal que no infringe la ley tributaria pero soslaya su aplicación. Segundo, la evasión fiscal que vulnera directamente dicha ley. Y en tercer lugar la economía de opción que supone la elección lícita entre diversas alternativas jurídicas la que representa una menor carga fisc En puridad de principios el fraude de ley parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para desplegar sus efectos jurídicos. Pero se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) que no les protege, al no perseguir sus resultados habituales, por lo que debe aplicarse la norma tributaria (norma defraudada) que resulta de aplicación a los actos o negocios jurídicos que debieran haberse utilizado con normalidad a la vista de los efectos producidos y circunstancias concurrentes.

Por su parte el Tribunal Constitucional (Sentencia 46/2000) ha rechazado las que califica de economías de opción indeseadas, considerando como tales la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras, y que tienen como límite el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31.1 de la Constitución y de una más plena realización de la justicia tributaria (pues lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar, como se dijo en la STC 110/1984, de 26 de noviembre, F. 3).

La simulación, por el contrario, supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC).

Por lo que se refiere al alegato de que las actuaciones de la recurrente están amparadas por la denominada economía de opción, hemos de rechazar las consideraciones expuestas a este respecto, pues ha señalado recientemente el Tribunal Supremo (Sala 3ª), en la Sentencia de 15 de julio de 2002 estableció la siguiente doctrina:

La llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas.

La prestación de servicios profesionales utilizando una sociedad, cuando la misma no tiene más medios que los servicios prestados por el propio único socio, la vivienda habitual de éste o un simple teléfono móvil, demuestran la verdadera intención que subyace en dicho entramado de sociedades, máxime, cuando los recursos de la empresa ALPATICH no sólo eran mínimos, sino que la misma no realizaba ningún trabajo concreto para CASALS VENTILACION, por cuanto este hecho no se aprobado debidmadamente, al aportarse sólo documentos no firmados, estudios de mercado desde el año 2011 a 2013 (cuando la sociedad se encontraba escindida) y sin prueba de que hayan llegado a la sociedad. ALPATICH no prestó servicio alguno a CASALS, por estar descapitalizada en 2011. El Sr. Abel ejercía sus funciones profesioanles en instalaciones del grupo FREUD, en la gestión diaria del grupo, como responsable de compras del grupo. Pero también es cierto que el Sr. Abel facturaba sus servicios a CASALS VENTILACIÓN a través de ALPATICH SL. A lo anterior se puede añadir que los documentos aportados son documentos Word, sin ninguna firma, ni acuse de recibo por parte de Casals Ventilación.

Por lo tanto, los servicios de ALPATICH eran inexistentes y por tanto no procedía la repercusión de IVA en dichos servicios. La relación contractual de Casals Ventilación era con ALPATICH, pero las dietas le eran abonadas directamente al recurrente. Las cuotas de IVA se deben devolver a los sujetos a quienes se les haya repercutido o soportado, al no cumplirse lo preceptuado en el artículo 14.2 c) del RD 520/2005.

Y por último, poco más se puede añadir, pero en cuanto a la sanción tributaria, que confirmamos plenamente, por cuanto concurren los requisitos para su aplicación, en los térmios que se motivan debidamente en la resolución administrativa impugnada. Concurren los requisitos de culpabilidad, tipicidad y responsabilidad exigidos por el artículo 178 de la Ley 58/2003.

En consecuencia, debemos confirmar plenamente la resolución administrativa impugnada, así como la liquidación de la que trae causa y desestimar la pretensión de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente en importe máximo de dos mil euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º Desestimar la demanda y confirmar la resolución administrativa impugnada.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.