Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1036/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2016 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 1036/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100888

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7951

Núm. Roj: STSJ CV 7951/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-80/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López
SENTENCIA NUM: 1036/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 80/2016, interpuesto como parte apelante por ASSENYAT S.L.,
representada por el Procurador Dña. ESTHER PÉREZ HERNÁNDEZ y dirigida por el Letrado D. FERNANDO
ROMÁN PASTOR contra ' Sentencia nº 446/2015, de 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , que inadmite recurso frente a resolución de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Teulada nº 1743/2014, de 17 de abril de 2014, que acordaba la transmisibilidad de la licencia
ambiental y de actividad de 'otros cafés y bares', en Carretera de Moraira-Calpe nº 121 denominado el 'Algas'
correspondientes a los expedientes de licencia ambiental nº 70/2008 y licencia de apertura nº 3009/2012 por
no constar la conformidad del propietario anterior, por tanto, no existir transmisión de licencia'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE TEULADA, representado
por el Procurador Dña. PILAR IBÁNEZ MARTÍ y dirigida por el Letrado D. RUBÉN NAVARRO TUDELA;
codemandada-apelada ALGAS BAR S.L, representado por el Procurador Dña. CLARA GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO FERRER SOLER y Magistrado ponente el Ilmo.
Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante ASSENYAT S.L interpone recurso contra ' Sentencia nº 446/2015, de 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , que inadmite recurso frente a resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Teulada nº 1743/2014, de 17 de abril de 2014, que acordaba la transmisibilidad de la licencia ambiental y de actividad de 'otros cafés y bares', en Carretera de Moraira-Calpe nº 121 denominado el 'Algas' correspondientes a los expedientes de licencia ambiental nº 70/2008 y licencia de apertura nº 3009/2012 por no constar la conformidad del propietario anterior, por tanto, no existir transmisión de licencia'.



SEGUNDO . - La sentencia del Juzgado inadmitió el recurso con base a no haber aportado el documento a que hace referencia el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el precepto establece: (...) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. (...).

La sentencia del Juzgado pone de relieve que esta deficiencia la puso de relieve la legal representación de Algas S.L. y, al no haber sido subsanada, el Juzgado estimó la causa de inadmisibilidad. Llama la atención a esta Sala el suplico del recurso de apelación, solicita: a) La nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 de la Constitución .

b) Que se estime el recurso y se declare la nulidad del acto impugnado.



TERCERO . -El iter del proceso en la parte que nos afecta el siguiente: 1. Con fecha 16 de mayo de 2014, la parte apelante presenta escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo. Junto con el escrito de interposición aporta, entre otros, documento donde D. Obdulio , en su calidad de 'administrador único de la sociedad' acuerda interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que ha sido objeto de este proceso 'transmisión de las licencia sin consentimiento del titular'.

En la escritura de poder, constan como facultades de Administrador único -representar procesalmente a la empresa y otorgar poderes.

2. A la vista de la documentación, la Letrado de la Administración de Justicia (entonces Secretaria Judicial) dicta decreto el 3 de junio de 2014 donde no constan objeciones 3. Con fecha 29 de junio de 2015, la parte codemandada ALGAS BAR S.L. pone como objeción el art.

45.2.d) de la Ley 29/1998 , afirma que no consta que el Administrador único sea el órgano competente para adoptar el acuerdo que aporta como documento nº 2 a que se ha hecho referencia en el punto anterior.

4. El demandante no lleva a cabo ni despliega ninguna actividad a dicha objeción.

5. El Juzgado en su sentencia pone de relieve que no consta que el Administrador único sea el órgano competente para adoptar el acuerdo que consta en el documento nº 2 del escrito de interposición: (...) Efectivamente ni al tiempo de interposición del recurso contencioso administrativo (presentado en fecha 16 de mayo de 2014) ni al tiempo de formalizar la demanda (el día 21 de abril) como tampoco al tiempo de presentación del escrito de conclusiones, en el que ya conocía del planteamiento de la causa de inadmisibilidad de falta de capacidad procesal, se acompañó por parte de la hoy recurrente documentación acreditativa de qué órgano de dicha mercantil es el competente para autorizar el ejercicio de acciones ante los tribunales y, en tal caso, el acuerdo del referido órgano que autorizase a la hoy recurrente para impugnar el acto administrativo objeto del presente proceso. Puesto que si bien consta aportado como documento 2 de los acompañados al escrito de interposición, el Acuerdo societario autorizando la impugnación del acto administrativo en cuestión, dicho Acuerdo lo suscribe el Administrador Único de la sociedad demandante, pero no consta acreditado que el Administrador Único sea el órgano competente para la adopción de tal Acuerdo; considerando que las facultades de 'gestión' en las sociedades de capital no se encuentran reservadas exclusivamente al órgano de administración.

Lo expuesto resulta conforme con la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo en interpretación del art 138 LJCA , en casos como el que nos ocupa, siendo de particular interés al efecto la STS de 6 de mayo de 2009 , cuya referencia merece separado razonamiento (...).



CUARTO . - Nos encontramos ante un supuesto similar al examinado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2017, de 30 de enero 2017 (BOE nº 59 de 10 de marzo de 2017) o 185/2015, (BOE nº 260 de 30 de octubre de 2015), en ambas sentencias se pone de relieve que presentada documentación que a juicio del Tribunal es insuficiente, debe requerir a la parte señalando los defectos observados y requiriendo de subsanación. En la primera de las sentencias que se citan el Tribunal pone de relieve: (...) resulta indudable que jueces y tribunales deben examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos procesales de la demanda, ya que son de orden público y poseen carácter imperativo ( SSTC 49/1989, de 21 de febrero, FJ 2 , y 127/2008, de 27 de octubre , FJ 3). Una vez que la pretensión de inadmisión inicialmente articulada por la Abogada del Estado fue retirada, la Sala no podía apoyarse en ella para apreciar la causa de inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito del art. 45.2 d) LJCA , que resultaba subsanable.

Por consiguiente, de acuerdo con las exigencias del art. 24.1 CE , estaba obligada a actuar en los términos de la previsión del art. 138.2 LJCA , suspendiendo el plazo para dictar sentencia y concediendo otro de diez días a la parte actora para la subsanación del defecto. Al no haber procedido así, dictando, en cambio, directamente una sentencia de inadmisión del recurso, el órgano judicial lesionó el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción (...).

En nuestro caso, el Juzgado en un primer momento da por bueno el documento nº 2 del escrito de interposición y cumplido el requisito del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 admitiendo a trámite la demanda.



QUINTO . - La Sala concluye que habiendo entendido el Juzgado cumplido todos los requisitos para la admisión del recurso y existiendo acuerdo del Administrador único de la sociedad para interponer el presente recurso, si posteriormente a la vista de la excepción de las partes pensó que faltaba completar algún requisito, debió suspender el plazo para dictar sentencia vía art. 138 de la Ley 29/1998 y requerir específicamente a la parte, con su resultado, dictar la sentencia que estimase procedente. El hecho de haber dictado sentencia sin el requerimiento a la parte ha vulnerado la tutela judicial efectiva del apelante. En consecuencia, se va a decretar la nulidad de la sentencia para que el Juzgado haga el requerimiento que estime pertinente con plazo de subsanación, con su resultado, dicte la sentencia que estime ajustada a derecho. No entramos en el fondo a la vista de la sentencia de la Sala Tercera-Sección Quinta de 17 de diciembre de 2014 (rec. 3428/2012 ).



SEXTO . - De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación planteado por ASSENYAT S.L interpone recurso contra ' Sentencia nº 446/2015, de 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , que inadmite recurso frente a resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Teulada nº 1743/2014, de 17 de abril de 2014, que acordaba la transmisibilidad de la licencia ambiental y de actividad de 'otros cafés y bares', en Carretera de Moraira-Calpe nº 121 denominado el 'Algas' correspondientes a los expedientes de licencia ambiental nº 70/2008 y licencia de apertura nº 3009/2012 por no constar la conformidad del propietario anterior, por tanto, no existir transmisión de licencia. SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y SE ORDENA QUE EL JUZGADO PROCEDA CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO

QUINTO DE LA PRESENTE SENTENCIA. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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