Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1036/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2170/2013 de 20 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1036/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101043

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6176

Núm. Roj: STSJ CV 6176/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002170/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004865
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1036/17
En la ciudad de Valencia, a 20 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 2170/13, en el que han sido partes, como recurrente,
don Porfirio , representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por la Letrada Sra. Antón Valero,
y, como demandada, el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr.
Abogado del Estado. La cuantía de 28029,06 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen la resolución del TEAR, las providencias de apremio y las diligencias de embargo, y que se ordene la devolución de las cantidades indebidamente embargadas.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 28-5-2013, que resolvió la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por don Porfirio contra la diligencia de embargo tendente al cobro de 12 apremios tributarios y con un importe a embargar, según el TEAR, de 17698,86 euros.

El TEAR estimó parcialmente la reclamación, 'confirmando el embargo controvertido pero reduciendo el importe a embargar'. Así lo hizo porque 'no consta acreditado en el expediente el intento de notificación personal en relación con las providencias de apremio (cuatro), lo que determina la improcedencia de la publicación'. Si bien, el TEAR confirmó la legalidad del resto de la tramitación atendiendo a la 'reglamentaria notificación' que 'ha tenido lugar mediante comparecencia [...] por resultar infructuosos los intentos de notificación personal dirigidos al domicilio designado al efecto'.

La parte recurrente del proceso,don Porfirio , se queja de que el TEAR tan solo se haya pronunciado sobre una de las diligencias de embargo, dejando sin respuesta la impugnación de otras dos y la de las providencias de apremio. Alega que, previamente a su reclamación económico- administrativa, todas las diligencias de embargo y las providencias las hubo impugnado mediante recurso de reposición, faltando en el expediente los antecedentes de las providencias de apremio, las cuales no le hubieron sido notificadas, de lo que se sigue quejando en esta vía judicial.

Por lo demás, la parte recurrente considera que una de las diligencias de embargo confirmadas por el TEAR tendría que haber sido ser anulada por los mismos motivos que dicho órgano acogió con respecto a otras cuatro. En cuanto a las siete providencias de apremio restantes, alega la recurrente que las notificaciones de las mismas se intentaron entre junio y agosto de 2009, haciéndose constar en las diligencias que el domicilio era incorrecto, sin que se intentara la averiguación de la persona interesada, siendo que posteriormente, medio año después, cuando el embargo, se señaló en la diligencia que el interesado estaba 'ausente de reparto'.

Así no bastaba un solo intento de notificación de dichas providencias de apremio Por último, la parte recurrente alega la falta de motivación de la resolución del TEAR.



SEGUNDO.- Múltiples son las cuestiones planteadas por la parte recurrente. Lo más útil para abordar sus pretensiones es delimitar adecuadamente el objeto de este recurso contencioso-administrativo lo cual requiere la identificación de los actos impugnados y cuya nulidad se pretende.

Examinadas las actuaciones consta que el hoy recurrente, con fecha de 3-2-2011, interpuso recurso de reposición contra las diligencias de embargo de 16-12- 2010, 22-6-20101 y 22-7-2009, así como contra las providencias de apremio del IRPF de 2006, IRPF de 2005 y de la sanción por IRPF 2007. Dicho recurso de reposición fue desestimado mediante acuerdo de 9-3-2011.

Contra este último acuerdo (contra 'la desestimación del recurso de reposición'), con fecha 13-5-2011, don Porfirio planteó reclamación económico-administrativa (núm. NUM000 ). En el trámite de alegaciones, con fecha 9-11-2011, dicho reclamante formuló motivos impugnatorios contra las providencias de apremio ('falta de notificación') y contra las diligencias de embargo, solicitando la nulidad de las liquidaciones y de dichas providencias.

Así que la resolución impugnada del TEAR de 28-5-2013 debió haber revisado tanto las diligencias de embargo como las providencias de apremio mencionadas. Como no lo hizo -tal como denuncia la parte recurrente-, incurrió en incongruencia omisiva. Además, ello implica que sea lícita la impugnación que, de las providencias de apremio, plantea dicho recurrente en esta alzada judicial.



TERCERO.- La parte recurrente denuncia que no le fueron notificadas las liquidaciones antecedentes de las providencias de apremio.

El vigente art. 167.3 LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), aplicable al caso, señala como motivo tasado de oposición contra la providencia de apremio - mediante la que se requiere alobligado tributario la deuda pendiente- la 'falta de notificación de la liquidación' (apartado c).

El procedimiento ejecutivo, donde se emite la providencia de apremio, tiene como finalidad la ejecución forzosa del patrimonio del deudor con la Hacienda Pública, ello en la cuantía suficiente para cubrir la deuda no satisfecha, siempre que ésta no se haya cumplido voluntariamente (en 'periodo voluntario'). Parece lógico, por lo expuesto, que las normas de recaudación incluyan como motivo de oposición al apremio de pago la 'falta de notificación de la liquidación' al apremiado, pues si no se le notifica previamente la liquidación o el acuerdo sancionador y no se le da la posibilidad y un tiempo razonable para satisfacerla, mal puede decirse que no quiso pagarla y justificar así la compulsión administrativa sobre su patrimonio.

La notificación de la liquidación a la persona interesada, a los efectos que nos ocupan, además de cumplir todos los requisitos previstos en la ley, ha de ser real, efectiva, no meramente formal en la medida que lo permita la propia conducta del interesado.

En el caso enjuiciado no constan las notificaciones de las liquidaciones antecedentes de las providencias de apremio objeto de impugnación y ni siquiera las actuaciones relativas a dichas liquidaciones, cuando debieron estar unidas, como mínimo, desde que se resolvió el recurso de reposición que don Porfirio planteó el 3-2-2011. Tampoco se hubieron incorporado al procedimiento económico-administrativo ni al presente proceso judicial.

La circunstancia impropia de la no remisión del expediente no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tenía otras oportunidad procesales de hacerlo, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho procedimiento en el escrito de contestación a la demanda.

En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador tanto que haya tenido lugar un procedimiento administrativo previo como que éste culmine con acuerdo sancionador motivado. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.

Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.

Este es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.

Así pues, con arreglo a lo razonado anteriormente, hemos de anular las providencias de apremio impugnadas. Dicha anulación conlleva la anulación de las subsiguientes diligencias de embargo, también impugnadas, sin que por ello sea necesario examinar las alegaciones vertidas contra ellas.

Así pues, se estima íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas del proceso a la parte demandada, sin que las mismas puedan exceder de 1400 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Porfirio , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos las providencias de apremio y las diligencias de embargo diligencia de embargo impugnadas.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 20 de septiembre de 2017.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.