Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1037/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 982/2018 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1037/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100580

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3465

Núm. Roj: STSJ CL 3465/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01037 /2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000919
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2018 /
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D.ª Inmaculada
ABOGADO D. JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO
PROCURADORA D.ª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO
Contra SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N.º 1037
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 982/2018, interpuesto por doña Inmaculada
, representada por la Procuradora Sra. MARTÍNEZ BRAGADO, siendo parte demandada la Administración del
Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución de la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias, de 19 de abril de 2018, por la que se desestima la solicitud del actor
de 1 de febrero de 2018 sobre reconocimiento de servicios prestados desde 16 de enero de 2012, fecha en
que se le reconocieron los mismos a los aspirantes de la convocatoria de pruebas selectiva para acceso al

Cuerpo de Ayudante de Instituciones Penitenciarias, finalmente superado por dicho recurrente tras diversas
resoluciones judiciales dictadas al efecto, siendo objeto de ampliación el recurso a la desestimación presunta
de la solicitud presentada en escritos de 1 de febrero y 18 de abril de 2018 sobre la modificación del destino
que le fue concedido en la adjudicación de puestos como funcionaria de carrera, interesando que le fuera
adjudicado el puesto que había solicitado en primer lugar, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional
ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes


PRIMERO . La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.



SEGUNDO . Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente: .... 'que, teniendo por presentado este escrito y por devuelto el expediente administrativo, tenga por deducida en tiempo y forma la demanda; y, tras los trámites oportunos, se sirva estimar el recurso, anular los actos recurridos y declarar el derecho de mi representada a recibir el mismo trato a efectos administrativos y económicos que los restantes funcionarios provenientes de la Oferta de Empleo Público de 2011, y también que tiene mejor derecho que los funcionarios provenientes de las OPE de 2014 y 2015 a ocupar las plazas que les fueron ofrecidas a éstos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a otorgarle la plaza de Alicante II Servicio Interior y al pago de las costas. Así es de justicia que pido en Valladolid a 25 de enero de 2019'.



TERCERO . La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.



CUARTO . El pleito no fue recibido a prueba ni se formuló el escrito de conclusiones que se encuentra previsto en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos


PRIMERO . Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 19 de abril de 2018 por la que se desestima la solicitud del actor de 1 de febrero de 2018 sobre reconocimiento de servicios prestados desde 16 de enero de 2012, fecha en que se le reconocieron los mismos a los aspirantes de la convocatoria de pruebas selectivas para acceso al Cuerpo de Ayudante de Instituciones Penitenciarias, finalmente superado por dicho recurrente tras diversas resoluciones judiciales dictadas al efecto, siendo objeto de ampliación el recurso a la desestimación presunta de la solicitud presentada en escritos de 1 de febrero y 18 de abril de 2018 sobre la modificación del destino que le fue concedido en la adjudicación de puestos como funcionaria de carrera, interesando que le fuera adjudicado el puesto que había solicitado en primer lugar.

Las pretensiones de la parte actora, son de un doble orden, a saber: a) el reconocimiento de servicios, con los efectos a ello inherentes desde la fecha en que fueron nombrados el resto de los aspirantes de las pruebas originarias en que participó el actor, superadas en período de ejecución de sentencia; y b) adjudicación del primero de los destinos solicitados tras la realización del periodo formativo en que participó con los aspirantes seleccionados que superaron las pruebas selectivas ulteriormente convocadas.



SEGUNDO . Se han de analizar, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad que son invocadas por la Abogada del Estado, se refieren a la existencia de cosa juzgada, que vendría constituida por la sentencia de 26 de mayo de 2015 , dictada en el procedimiento PO 865/2012, y de acto firme y consentido en cuanto que existen actos diversos dictados por la Administración del Estado a lo que el actor se aquietó.

Ambas causas de inadmisibilidad se encuentran interrelacionadas, debiendo expresarse en relación con la primera invocada, sobre cosa juzgada, que la sentencia invocada de 26 de mayo de 2015 , en ningún momento puede entenderse que supone la causa de inadmisibilidad invocada, ya que dicha sentencia lejos de constituir el óbice procesal invocado, es el presupuesto necesario para todas las actuaciones ulteriores, pues dicha sentencia acordaba que se procediera a efectuar nueva calificación a la recurrente de la pregunta núm. 5 del supuesto práctico núm. 7, del segundo ejercicio. Fue en las actuaciones procedentes tras dicha sentencia, y en las dictadas en ejecución de la misma, cuando se llegó al nombramiento final como funcionaria de carrera, siendo los efectos de este nombramiento final lo que se dilucida en esta 'litis'.

Por las mismas razones tampoco puede considerarse que existe acto firme y consentido alguno, ya que todos los actos habidos son presupuesto de las reclamaciones ejercitadas en la vía administrativa que ahora son objeto de revisión, más no puede entenderse que los actos administrativos dictados en respuesta a los mismos tengan la necesaria identidad con aquellos, para entenderse que sean confirmación o reiteración de los mismos.



TERCERO . En cuanto al fondo la cuestión que se dilucida es si una vez que se llegó a la determinación final, en ejecución de las decisiones judiciales precedentemente citadas, de que la actora debió superar las pruebas selectivas en que participó, los efectos del nombramiento efectuado se han de retrotraer al mismo momento en que tuvo lugar la efectividad de dicho nombramiento para el resto de los aspirantes que participaron en aquellas pruebas y al superar las mismas obtuvieron la condición de funcionarios.

La solución a esta cuestión es al momento actual pacífica si se tienen en cuenta los precedentes jurisdiccionales existentes al respecto, que han sido dictados por la Sala en casos análogos, pudiendo traerse a colación la sentencia de 21 de febrero de 2018, rollo de apelación n.º 614/2017 , junto a otras muchas que pudieran citarse, en dicha sentencia se expresaba: 'Ciertamente, la Sala ha considerado en muy diversas resoluciones adoptadas en supuestos en que se efectúan nombramientos de aspirantes, en fases ulteriores a los procesos selectivos iniciales, a consecuencia del reconocimiento de derechos a dichos aspirantes, anulando pruebas precedentes, más conservando el resultado de los procesos selectivos respecto a quienes ya hubiesen superado dichas pruebas selectivas, que los efectos respectos a los aspirantes así seleccionados en ejecución de resoluciones jurisdiccionales han de aplicarse con efectos 'ex tunc', lo que es corolario de la aplicación del derecho de acceso en condiciones de igualdad a empleos y cargos públicos consagrado en el artículo 23 de la Constitución Española .

Así ciertamente se desprende de la sentencia que es citada con carácter principal por el apelante, cual es la de 24 de marzo de 2015, recaída en el rollo de apelación 25/2015 , esta sentencia aun cuando está contemplando un supuesto de carrera profesional está aplicando el criterio de la Sala en supuestos de superación de pruebas selectivas en ejecución de resoluciones jurisdiccionales y es plenamente aplicable al supuesto analizado. Conforme a esta sentencia, ha de reiterarse que, si los aspirantes superan finalmente el proceso selectivo, y ello se hace con retroacción de actuaciones, ha de entenderse que la nueva resolución retrotrae sus efectos a la fecha precedente en que superaron el proceso selectivo los aspirantes no afectados por la declaración de nulidad, como ha tenido ocasión de manifestar la Sala en situaciones análogas a la planteada, para que exista una igualdad de todos los aspirantes en el proceso selectivo. Así, se han de reconocer los efectos -la carrera en el supuesto analizado en la sentencia de referencia- con carácter 'ex tunc', por el principio de conservación de aquellos elementos de los actos que hubieren permanecido igual - artículo 66 de la Ley 30/1992 y 51 de la Ley 39/2015 -, lo que es una consecuencia obligada para mantener la igualdad de todos los aspirantes en el proceso selectivo, ya que los aspirantes que superaron las pruebas selectivas en ejecución de las resoluciones de la Sala, tras la anulación de los procesos selectivos reúnen los mismos requisitos que los precedentemente aprobados, siempre que estos persistan en la misma situación inicial. A esta misma solución nos llevan distintas resoluciones de la Sala que consideran que ha de mantenerse la antigüedad a todos los efectos de quienes resultaron inicialmente aprobados, en procesos selectivos anulados, y persisten en esta situación tras dictarse nuevas relaciones de aprobados y nombramientos consiguientes de funcionarios en procesos objeto de inicial anulación. Como exponente de esta solución hemos de referirnos a lo que se expresaba en la sentencia de 15 de septiembre de 2014, recaída en el rollo de apelación Núm.

23/2014 , y la que en ellas se citan, en la que se expresaba lo siguiente: 'Este pronunciamiento tiene su apoyo legal en el apartado 3º del artículo 57 de la Ley 30/92 , en tanto establece que 'Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.'. Y esta excepcionalidad viene precisamente sustentada en el principio de igualdad que debe alcanzar al ahora recurrente respecto de aquellos participantes en el mismo proceso selectivo que han logrado los efectos retroactivos de su nombramiento y el reconocimiento de la situación en activo desde la fecha de la Orden primigenia de nombramiento, precisamente en aquellos incidentes de ejecución y partiendo de una misma situación fáctica y con igualdad de circunstancias individuales. Pues el citado Derecho Fundamental, consagrado en el artículo 23 c de la CE lo que impone es un tratamiento igualitario a igualdad de situaciones de partida'.

Esta misma solución ha de aplicarse al supuesto planteado, ya que los recurrentes han obtenido su nombramiento como funcionarios en ejecución de la sentencia dictada por la Sala, y ello para mantener el principio de igualdad de todos los participantes en el mismo proceso selectivo.

El mismo criterio ha sido seguido en otras muchas resoluciones jurisdiccionales, en las que se ha partido del respeto a las situaciones de los aspirantes que ya superaron el proceso selectivo en aplicación de las sentencias de la Sala 3ª del T.S. de 11 de mayo de 2009 , 21 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 , dando prevalencia a la buena fe de los que participaron en las pruebas selectivas y en aplicación de los principios de seguridad jurídica, equidad y confianza legítima, mas confiriendo análogos derechos a quien superan el proceso selectivo ulteriormente, en aplicación del principio de igualdad de todos los aspirantes.

Puede en este sentido recogerse la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2013, recurso 1230/2013 , en la que se expresa: 'frente al criterio general de invalidez total de los actos administrativos subsiguientes al expresamente anulado, y que pertenecía a una determinada fase de tramitación del procedimiento de selección, se recogida una excepción a la invalidez total, siendo la del supuesto de cese definitivo de quien en un primer momento fue nombrado como funcionario y en el nuevo acto de lista definitiva de aprobados quedaba excluido; fundamentando esa excepción en la dilación tanto en la tramitación del proceso como en la ejecución por la Administración de la sentencia, así como en los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima (' autos 574/2010 y 46 y 47/2011). Y para ello, con sujeción a lo establecido en la doctrina jurisprudencia del TS allí referenciada, establece que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables. Se señalaba también en referidos autos de ejecución que, desde esta perspectiva la retroacción de actuaciones en el procedimiento selectivo consecuencia de la anulación decretada en una sentencia no tendría por qué afectar negativamente, al menos en principio, a quienes desde un primer momento fueron incluidos en la primera lista de aprobados y nominados como funcionarios de carrera, actos que quedaron invalidados por el pronunciamiento de la sentencia y que tendrán que ser sustituidos por otros de análoga clase y significación. Y a los efectos de delimitar el alcance de la nulidad acordada en la sentencia de cuya ejecución se trataba , señalaba' 'Ahora bien, y una vez sentado que fue correcto el cese de quien promovió el incidente como funcionario de carrera y mantenimiento de forma transitoria como funcionario interino, en cualquier caso, no podrá la Administración desconocer, como pautas de ejecución que modulan el alcance de la nulidad declarada según el segundo de los criterios jurisprudenciales que expusimos al principio de esta resolución, las siguientes: a) en la medida de lo posible se mantendrán las situaciones consolidadas; y b) los efectos de los nuevos nombramientos que se efectúen como funcionarios de carrera, en tanto se dictan en sustitución de otros actos anulados y dado que la declaración de nulidad produce efectos 'ex tunc', se retrotraerán a la data de éstos' .

Consecuencia de ello es que se mantienen, sí, los actos iniciales, mas los aspirantes nombrados ulteriormente en ejecución de resoluciones jurisdiccionales han de ser nombrados, en la posición que les corresponda, con los mismos efectos que los inicialmente nombrados' .



CUARTO . La aplicación de las precedentes consideraciones al supuesto planteado conlleva a la estimación de la demanda en cuanto a las dos pretensiones planteadas: -Respecto al reconocimiento de servicios postulados, en los términos estrictamente interesados -folio 4 del expediente administrativo- que son los derivados de la aplicación del artículo 74 de la Ley 70/1978 , porque ello deriva del principio de igualdad con el resto de los aspirantes que participaron en las pruebas selectivas.

-La misma solución se ha de aplicar respecto al nombramiento para el destino solicitado en primer lugar, ya que aun habiendo concurrido la actora al curso selectivo y de prácticas con los aspirantes de procesos selectivos ulteriores a aquél en que inicialmente participó, una vez que como hemos expresado su antigüedad ha de ser similar al de los funcionarios que obtuvieron nombramiento en aquél proceso selectivo originario, con los derechos a ello inherentes, de prioridad en el otorgamiento de destinos a los que figuran en puestos ulteriores del escalafón, participando el acto de otorgamiento de destinos que se ha reputado que es objeto de impugnación de la naturaleza de los sistemas de provisión, de ello obviamente se ha de deducir su prioridad para la obtención de destino frente al resto de los aspirantes que superaron los procesos selectivos ulteriores, junto a los cuales ha concurrido en la fase práctica del proceso selectivo, mas solo de una manera formal en cuanto que su nombramiento y ulterior posesión de destino debió tener lugar en un momento muy anterior.



QUINTO . Por todo ello, estimando la demanda procede la anulación de los actos recurridos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, debiendo declararse el derecho del actor al reconocimiento de servicios y obtención de destino en los términos postulados en el suplico de la demanda.



SEXTO . En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso, estimada parcialmente la demanda, no procede su imposición a ninguna de las partes.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 2.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la parte actora, siendo procedente la anulación de los actos recurridos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, debiendo reconocerse a la actora las situaciones jurídicas individualizadas sobre declaración de servicios prestados y obtención de destino en los términos postulados en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de costas la Administración demandada en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de la Sra. ANA M. MARTÍNEZ OLALLA por no poder hacerlo, haciéndolo en su nombre el Sr. FELIPE FRESNEDA PLAZA, Magistrado más antiguo de los restantes.

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