Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1037/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2103/2018 de 09 de Junio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1037/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100767

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3097

Núm. Roj: STSJ CV 3097/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002103/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003393
SENTENCIA Nº 1037/2020
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a nueve de junio de dos mil veinte.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2103/2018, interpuesto por Dª Petra representada por el
Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA GUIRAO contra las
cuatro Resoluciones de fecha 27-7-2018 estimatorias parciales de las reclamaciones NUM000 , interpuestas
frente a las liquidaciones giradas por las propuestas de liquidación del recargo del art. 27 de la LIRPF ejercicios
2014, 2012, 2013, 2014, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL
ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anulatoria de las resoluciones impugnadas, declarando contrarias a derecho, tanto la estimación parcial que en las mismas se declara como los pronunciamientos de fondo que enlas mismas se contienen y por ello, anule los recargos recurridos por motivos formales causantes de indefensión. Subsidiariamente anule los recargos por las cuestiones de fondo alegadas en vía administrativa.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dos de junio del año en curso, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyen las cuatro Resoluciones de fecha 27-7-2018 estimatorias parciales de las reclamaciones NUM000 , interpuestas frente a las liquidaciones giradas por las propuestas de liquidación del recargo del art. 27 de la LIRPF ejercicios 2014, 2012, 2013, 2014, anulando los actos impugnados con retroacción de actuaciones al haberse iniciado el procedimiento, que da lugar a la liquidación del recargo impugnado sin que, en el inicio del procedimiento, se haya informado al interesado de dicho comienzo, ni de que procedimiento se trata,sin referencia alguna al precepto regulador del mismo.



SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Refiere que,en su condición de albacea de la herencia de D. Camilo , presentó autoliquidaciones complementarias extemporáneas en relación con el IRPF del finado correspondiente a los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

Como consecuencia de ello, en febrero de 2017, le notificaron cuatro propuestas de recargo por presentación, fuera de plazo de la liquidación y propuestas que fueron impugnadas por la actora en reclamación que fue estimada parcialmente por una cuestión de índole formal mediante las Resoluciones objeto del presente recurso que, a su vez, se pronuncia sobre la cuestión de fondo al apreciar la procedencia del recargo impuesto.

Sostiene la recurrente la anulación de las resoluciones impugnadas al contener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida cuando, anulan los actos, por un defecto de índole formal.

Y, en todo caso respecto del fondo sostiene la improcedencia de los recargos por cuanto que las autoliquidaciones no fueron presentadas por el obligado tributario sino por sus sucesores, una vez fallecido éste y por unas rentas que le eran desconocidas, por lo que no fueron los sucesores, lo que incumplieron con la obligación de presentar la autoliquidación en plazo.

Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados.



TERCERO.-La Administración demandada se opone señalando, por un lado, que si bien las resoluciones del TEAR impugnadas realizan una análisis sobre la naturaleza del recargo los motivos, en los que basa su decisión y,con ello, la estimación parcial, son de índole formal siendo plenamente válida la retroacción acordada y sin que se haya realizado, pronunciamiento alguno sobre el fondo.

En cuanto al fondo sostiene la procedencia del recargo impuesto habida cuenta del retraso en la presentación de las autoliquidaciones conforme al art. 27 de la LGT solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Son dos las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, la primera de ellas relativa a las resoluciones del TEAR impugnadas en las que la recurrente entiende, se realiza un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia del recargo impuesto, pese a anular las liquidaciones practicadas por cuestiones formales causantes de indefensión y sin que proceda, en aquellos casos, en los que se anula una liquidación por cuestiones formales con retroacción de actuaciones, realizar, pronunciamiento alguno, sobre cuestiones de fondo.

Examinada por tanto las resoluciones impugnadas observamos que la Resolución del TEAR dedica el FD 3 a incorporar la definición del recargo por declaración extemporánea y su correlativa regulación, en el FD4º incorpora las notas definidoras de la naturaleza del recargo rechazando su naturaleza sancionadora, en el FD 5 alude a la declaración complementaria para abordar, en el FD 10, los razonamientos sobre los defectos procedimentales observados en la medida en que la interesada, según refiere, ha recibido comunicación en la que se propone la liquidación del recargo del art. 27 de la LGT sin que conste identificado el procedimiento que ampara el inicio de las actuaciones y defecto éste, que no se subsana en la liquidación impugnada no identificándose el procedimiento mediante el cual se está llevando a cabo y concluye señalando que tales defectos supone una vulneración de derechos y garantías dado que el obligado tributario desconoce la normativa reguladora del procedimiento, su alcance, trámites y duración máxima y ello supone la anulación de la liquidación practicada con retroacción de actuaciones al momento en el que se producen las deficiencias indicadas.

Estos es,a pesar de que el TEAR a través de una extensa resolución en la que alude a la naturaleza del recargo impuesto, los principios de legalidad tributaria y procedimientos existentes, es innegable que la estimación de la reclamación se produce por cuestiones de índole formal a las que se refiere desde el FD 10 hasta el final sin que, en los fundamentos anteriores se observe pronunciamiento concreto sobre el fondo de la controversia, esto es, si procedía, o no, la anulación del recargo impuesto.

Veamos la normativa aplicable, comenzando por el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria, que dispone: ' 3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales .

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal '.

Y el artículo 66.4 del Real Decreto 520/2005 dice: '4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones , se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.' La lectura armónica de tales preceptos nos permite llegar a la siguiente conclusión: si el vicio es de fondo , el Tribunal Económico Administrativo Regional debe anular la liquidación. Si se aprecia un defecto formal causante de indefensión, sin entrar en el fondo , deberá anular el acto y ordenará retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo tal vicio.

En cualquier caso, se produce la anulación del acto defectuoso, pero solo cuando el defecto es formal procede ordenar la retroacción de actuaciones para subsanación, pues la existencia de un vicio estructural o sustantivo produce la anulación, sin más, del acto. En ambos casos la Administración tributaria puede volver a liquidar de nuevo, siempre que no haya prescrito ese derecho.

No procede, por el contrario, entender que solo cabe volver a liquidar en supuestos de irregularidades formales , pues la diferencia con las sustanciales es que en el primer caso no cabe entrar en el fondo por el TEAR sino que debe anular y ordenar la retroacción, mientras que en el segundo supuesto tan solo procede la anulación del acto.



QUINTO:En cuanto al fondo de examina la procedencia, o no, del recargo impuesto por presentación extemporánea de las autoliquidaciones del causante tras su fallecimiento y en este sentido debemos anticipar que la respuesta de esta Sala no puede ser más que desestimatoria teniendo en cuenta que, en el supuesto enjuiciado por presentada, sin requerimiento previo, una autoliquidación una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo establecido para la presentación o ingreso, resulta incuestionable la aplicación del recargo del 20% contemplado en el artículo 27.2 LGT , recargo por declaración extemporánea que es una prestación accesoria y no una sanción.

A este respecto debe ponerse de relieve que al mismo le son más referibles las consideraciones que el Tribunal Constitucional ha hecho sobre el recargo del 10% ('no es una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita administrativamente, sino un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento', SSTC 164/1995, de 13 de noviembre ; 44/1996, de 14 de marzo ; 291/2000, de 30 de noviembre; y 93/2001, de 2 de abril -en esta última se insiste en que el recargo del 10% carece de finalidad represiva, retributiva o de castigo, por lo que 'no tiene verdadero sentido sancionador'-) que las que determinaron la inconstitucionalidad del recargo único del 50% declarada en la STC 276/2000, de 16 de noviembre -tal recargo coincidía en su cuantía con la sanción mínima-, y ello por no hablar de que tal decisión se basó en que el mismo vulneraba no el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución Española (CE) sino las garantías procesales del artículo 24.2 CE , básicamente y entre otros motivos por no darse al afectado la posibilidad de alegar lo que a su defensa considere conveniente.

No se exime, para la aplicación de dicho recargo que la presentación extemporánea se lleve a cabo por un causahabiente sino que, constatada la presentación extemporánea, en los términos expresados por dicho precepto procede, sin más la imposición del recargo y todo lo expuesto debe conllevar la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



SEXTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Petra representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA GUIRAO contra las cuatro Resoluciones de fecha 27-7-2018 estimatorias parciales de las reclamaciones NUM000 , interpuestas frente a las liquidaciones giradas por las propuestas de liquidación del recargo del art. 27 de la LIRPF ejercicios 2014, 2012, 2013, 2014, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 5º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.