Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10370/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 117/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 10370/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016101160
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3609
Núm. Roj: STSJ CLM 3609/2016
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10370/2016
Recurso Apelación núm. 117 de 2016
Toledo
S E N T E N C I A Nº 370
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 117/16 del recurso de Apelación tramitado por el Procedimiento Especial
de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona seguido a instancia de EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MORA , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por la
Letrada D.ª Elena Castelló Burguete, contra D. Olegario y D.ª María , representados por el Sr. López de
Rodas Campos y dirigidos por el Letrado D. Arturo García Espinosa, y con la intervención del MINISTERIO
FISCAL , sobre DERECHOS FUNDAMENTALES ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez
Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 441/2015, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Toledo , recaída en los autos del procedimiento DF 354/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Olegario y Dª María por el trámite de protección de los derechos fundamentales de la persona contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Mora en relación con el incumplimiento por parte del establecimiento hostelero PUB MANIA#S de la normativa reguladora de la emisión de ruidos, declarando que con su inactividad la Administración demandada vulnero el derecho consagrado en el artículo 18 de la constitución Española , condenando a la Administración a la adopción de las medidas necesarias para lograr las emisiones de ruidos y molestias ocasionadas por encima de los niveles permitidos y derivados del establecimiento hostelero PUB MANIA#S, y por otro lado, a indemnizar a cada uno de los recurrentes en la suma de 3.000 euros; con condena en costas a la Administración demandada .'
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 29 de noviembre de 2016 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Mora en relación por parte del establecimiento hostelero PUB MANIA#S de la normativa reguladora de la emisión de ruidos. La sentencia considera, en su Fundamento Tercero, que de la prueba practicada se concluye que efectivamente ha existido inactividad de la Administración en cuanto a velar por el cumplimiento de la normativa contra el ruido del mencionado establecimiento, y ello en detrimento de los derechos de los recurrentes. Y, tras hacer alusión a las sucesivas denuncias presentadas por los recurrentes, tanto las obrantes en el expediente como las posteriormente presentadas, concluye que se había producido y seguían produciéndose los ruidos en límites no permitidos, así que, ante la inactividad de la Administración durante los meses objeto de análisis por la sentencia apelada, se produce desde el punto de vista del onus probandi la inversión de la carga de la prueba en el sentido de que la Administración era la que debía acreditar que los límites de ruidos era normales.
Tampoco puede haber duda, continúa diciendo la sentencia apelada, sobre la obligación de la Administración demandada de adoptar las medidas necesarias al respecto, extremo que en ningún momento se pone en duda y que, en cualquier caso, resulta tanto de la LRBRL ( artículo 25.2 a, f y h) como del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (artículo 1 a) y de las normas concretas que establecen los niveles máximos de ruidos, ampliamente superados en este caso. Siendo obligación de la Administración la de velar por el cumplimiento de la normativa, y no solo mediante la incoación de expedientes, sino mediante los actos necesarios para que dichas medidas sea cumplidas.
SEGUNDO.- Impugnación del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, infracción del art. 88.1 c) de la LJCA (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales) en función de la errónea apreciación de la prueba. Falta de motivación de la sentencia al existir efectiva actividad municipal .
La sentencia apelada se fundamenta en la doctrina que sobre la afección del ruido al derecho fundamental de toda persona a la inviolabilidad del domicilio, a su intimidad personal y familiar y a la integridad física y moral, y reproduce parcialmente, en el Fundamento Tercero, la sentencia de 17 de marzo de 2006, de esta Sala , en cuyo Fundamento Cuarto se dice que ' El Ayuntamiento, tan pronto detecte que alguna industria o local esta incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos (u otra actividad clasificada, como olores, vibraciones etc.) tienen la obligación (según el art. 12 de la Ley 30/1992 'la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas, bien definitivas en plazo razonable dada su afección directa a las personas y a sus derechos fundamentales, o bien cautelares, evitando la prosecución del perjuicio mientras se examina la infracción, y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad constitucional y local. Por eso en la Jurisprudencia examinada y en la que se indicará, se condena a la Administración, no por hacer ruidos ni por haber otorgada licencia de apertura de industria, sino porque con su pasividad ante ilicitudes ulteriores se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados.
En casos similares, Sentencias como la de éste Tribunal de 3.12.2003 , en la que en un supuesto no tan dramático como el presente (por su menor duración y porque incluso finalmente hubo clausura del local, lo que en el caso presente fue por escasos días) se expresaba que: 'Todos estos hechos revelan y ponen de manifiesto una actuación fragmentaria, cuando no pasiva, insuficiente e ineficaz por su prolongación en el tiempo por parte de la Administración Local, que sólo ha sido definitivamente corregida a impulso de la parte actora; y en un ámbito de clara sensibilización social, que exige a los poderes públicos y muy singularmente a las Corporaciones Locales el control efectivo y real de las actividades que afecten al valor del medio ambiente, adoptando de forma eficaz las medidas necesarias y suficientes para impedir la persistencia de los elementos contaminantes, que protejan los valores interconexos con aquél ( arts. 15 ; 18 ; 40 ; 51 de la Constitución ) tal y como se desprende de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Básica .' A la mencionada sentencia podrían añadirse otras muchas, también de esta misma Sala, en materia de ruidos. Así, en la de 12 de marzo de 2012 (recurso de apelación 343/2010 ) se señala, en un supuesto de análoga naturaleza al aquí examinado, que ' la pasividad municipal ha irrogado un daño antijurídico a los demandantes-apelados que no venían obligados a soportar por haber sufrido daño moral '; o la de 6 de Febrero de 2012 (recurso de Apelación 309/10) , todas ellas de la Sección Primera, recaída también en controversia teniendo su causa en la inactividad precisamente del mismo Ayuntamiento que la anterior, y de la que interesan destacar sus Fundamentos Segundo y Tercero, en el que se señala lo siguiente: ' Segundo. Ciertamente, la Administración intenta hacer ver que no existió pasividad o dejación de funciones por parte de la Corporación Local. Sin embargo, del resultado de las pruebas practicadas, se extrae la inevitable conclusión de que el Ayuntamiento no tomó reales medidas auténticamente efectivas, dadas las mediciones de ruido, la reiteración de los incumplimientos, el feroz transcurso del tiempo sin que el Ayuntamiento actuase con la contundencia mínima necesaria a la luz de la situación que se venía generando durante, al menos, el verano de 2008 y que son todas circunstancias que obligan a corroborar la conclusión a la que llega la parte actora en este particular, porque no puede ser suficiente, dado el conflicto surgido en aquellos términos, con requerir de vez en cuanto al productor del ruido para que cesase en su actividad dañina, ni siquiera con ordenarle la implantación de limitadores acústicos, si a continuación no se vigila su real colocación, su adecuado funcionamiento y que no se sobrepasaran lo volúmenes de ruido permitidos, ya se tomen los 25 ó los 30 Db. en dormitorios, pues oscila ese valor en función de la norma adoptada, siendo así que el Ayuntamiento venía manejando ambos parámetros.
Tercero. Obsérvese que contamos, al menos, con seis mediciones de ruidos absolutamente constatadas, en concreto los días quince y veintiocho de junio; doce, diecinueve y veinte de julio; y quince de agosto, todos ellos de 2008. Y los valores detectados por los aparatos de medición de la Policía Local claramente superiores a los máximos permitidos, a saber y respectivamente, 40, 35, 35, 34, 42 y 37 decibelios en dormitorio. Y no sólo se acudía al domicilio de los demandantes por llamadas de éstos, que por otra parte sería normal, sino que el propio Ayuntamiento realizó, a través de los Agentes de la Autoridad, visitas sorpresa, como la del día doce de julio, y se materializó para, supuestamente, comprobar la realidad de los ruidos y molestias al vecindario .' Y, en fin procede recordar también que en la sentencia de 10 de enero de 2011 (recurso de apelación 77/2010, igualmente de la Sección Primera ), dijimos, en coincidencia con lo que dice en la sentencia objeto de nuestro análisis en el presente recurso de apelación, que ' La prueba practicada revela que desde febrero de 2005 se vienen formulando al menos con periodicidad anual reclamaciones o denuncias por parte de los recurrentes interesando el cese de las referidas actividades generadoras de la contaminación acústica, sin que la Administración haya hecho nada para evitarlas o mitigar sus efectos mediante la adopción de medidas correctoras, lo que, de acuerdo con la STEDH de 9 de diciembre de 1994 (asunto López Ostra contra España ), que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) entendiendo que con tales situaciones de olores, ruidos, humos ... se había vulnerado los derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y el respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 y tenía derecho a ser indemnizada, y concluye que ha existido vulneración del art. 18.2 de la Constitución en su faceta de 'intimidad y tranquilidad del domicilio'; criterio ratificado en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Moreno Gómez/España de 16.11.2004 , anteriormente mencionada. Doctrina que ha encontrado acogimiento en esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de 17 de marzo de 2006 , que estimó un recurso donde se reclamaba la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de los graves y prolongados perjuicios sufridos por el demandante, derivados de los ruidos y vibraciones en su domicilio procedentes del local vecino, e inactividad (total o prácticamente total) de la Administración local en el control y evitación de dichas inmisiones contaminantes a pesar de las múltiples denuncias y quejas administrativas, donde se concluye 'que nos hallamos ante un funcionamiento anormal y antijurídico del servicio público, derivado del defectuoso ejercicio de la potestad pública de intervención en la materia de actividades clasificadas (Reglamento de actividades de 1961), imputable a la Corporación Local demandada; y que por las circunstancias expuestas 'ut supra' (al desarrollarse la actividad colindante con el piso de que es titular la parte demandante), ha incidido por necesidad en la vulneración del derecho fundamental (del derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio - art. 18.1 y 2 de la Constitución ); así como a los principios contenidos en el art. 45 de la Supranorma- disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo del recurrente y personas que convivan familiarmente y su calidad de vida psico-síquica y social; violentación que ha de originar algún tipo de reparación del daño causado' .' Pues bien, partiendo de la anterior doctrina de esta Sala sobre la inactividad de la Administración en materia de ruidos, no podemos en esta sentencia sino confirmar el acertado criterio del Juzgador a quo, toda vez que, en su sentencia, valora adecuadamente la prueba practicada, destacando que los documentos 1 y 2 del expediente ponen de manifiesto que desde el 5 de noviembre de 2012 en que el recurrente denunció los altos niveles de ruidos en su vivienda, procedentes del PUB MANIA#S, situado en los bajos del edificio donde la misma se encuentra, y hasta el 17 de enero de 2013, se produjeron hasta veinte denuncias de los recurrentes y otros vecinos sobre dichos hechos, así como que la respuesta del Ayuntamiento consistió en dos actuaciones: la primera, requerir con fecha 4 de diciembre de 2012 al propietario del Pub para que cumpliera sus obligaciones legales, y la segunda, realizar una medición el día 6 de enero de 2013 en el domicilio de los recurrentes, que arrojó un nivel de ruidos de 45 decibelios, ninguna actuación más; a lo que añade que no es hasta que los propios demandantes el día 5 de abril de 2013 -cinco meses después de la primera denuncia- presenta un escrito al Ayuntamiento acompañando un informe pericial, cuando se inicia un expediente sancionador con el resultado de una sanción de 601 euros al propietario del negocio, reconociendo la resolución sancionadora que el nivel de ruidos superaba en 15 decibelios el límite legal, y desoyendo, por otra parte, la petición de los recurrentes de que el Ayuntamiento adoptara medidas correctoras. Y a partir de esa fecha existen nuevas denuncias de los recurrentes por los mismos hechos, que se acompañan a la demanda, fechadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 16 de julio de 2014, quejándose los mismos de los problemas de salud causados por el ruido del Pub y del hecho de no poder dormir, sin que conste respuesta alguna del Ayuntamiento. Destacándose en la sentencia apelada que desde enero de 2014 y hasta la medición realizada el 8 de septiembre de 2014 transcurrieron ocho meses, y que la Administración no se puede escudar en que en ese período no se ha acreditado que en ese período se superaran los niveles permitidos de ruido, cuando no se practicó actuación alguna por la misma en meses, ' y con los antecedentes previos que existían -expediente sancionador- y las denuncias posteriormente presentadas, no se puede sino concluir que se seguían produciendo los ruidos en límites no permitidos, y en este punto ante la inactividad de la Administración durante esos meses, se produce desde el punto de vista del onus probando la inversión de la carga de la prueba en el sentido de que la Administración era la que debía acreditar que los límites de ruidos eran normales '.
Frente a dichos argumentos de la sentencia apelada, entiende la parte apelante que el Juez a quo considera que la responsabilidad del Ayuntamiento se funda en su inactividad, en el hecho de no haber adoptado ninguna medida para paliar la emisión del exceso de ruido que refiere la parte actora, pero simultáneamente de hecho, sostiene que sí hubo actividad, aunque no le parece suficiente. Para la apelante, la prueba practicada no ha acreditado que el nivel de ruidos existente en el domicilio de los recurrentes supere los límites máximos fijados por la normativa en vigor, como tampoco se ha probado la producción de las lesiones que refiere el matrimonio demandante; daño que, en todo caso, sería imputable a los productores directos de tales ruidos y vibraciones y no a una supuesta pasividad administrativa en la materia. Y, en ese sentido, alega que la medición de ruido soportado en la vivienda de los actores no supera, como depuso el perito contrario en el acto del juicio, el nivel de decibelios permitido; que en los informes médicos, extendidos por la facultativa del Servicio de Salud Sra. María Rosa , se recogen las enfermedades crónicas que padecen ambos actores tales como diabetes, hipertensión, obesidad ..., pero no especifica en qué tiempo y por qué causa, y añade que actualmente no necesitan tratamiento, ante lo cual no cabe apreciar vulneración del derecho fundamental invocado, no existiendo nexo causal entre el nivel de ruido y las enfermedades de los pacientes; que de las denuncias interpuestas cabe destacar que lo son de forma esporádica e intermitente, correspondiendo a días puntuales, algunas de ellas presentadas por la hija de los actores que ni tan siquiera reside en el domicilio de sus padres y además nunca en el momento de la emisión de ruido para poder contrastar el mismo. Por tanto, concluye la parte apelante, los alegatos de la demandante sobre vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria ( art. 18.1 CE ) carecen de respaldo probatorio. No se ha acreditado que los ruidos producidos, por su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo. Por el contrario, toda su argumentación se basa en un único estudio sonométrico realizado en lugares distintos de su domicilio, y cuyo perito afirmó en el acto del juicio que la medición de ruidos cumplía con el nivel de decibelios en intensidad de sonido permitida dentro de la normativa aplicable (Ley 37/2003, Real Decreto 1367/2007).
Sin embargo, continúa diciendo el recurso de apelación, en el material probatorio aportado por la Administración demandada consta la tramitación de un expediente sancionador contra el PUB MANIA#S, por el nivel de contaminación acústica y tras la comprobación del incumplimiento de la normativa reguladora sobre emisión de ruidos. La Administración demandada, una vez presentada la segunda queja y tras haber asistido previamente la Policía Local a requerimiento de los vecinos, procede a realizar medición nocturna; y posteriormente, al iniciar el procedimiento sancionador, tras el resultado de la medición, imponiendo al propietario una multa de 601 euros en cumplimiento de la legalidad de la normativa administrativa. Constan dos mediciones efectuadas por la Policía Local del Ayuntamiento de Mora, donde, la primera de ellas, al superar los límites de sonoridad permitidos, desembocó en el mencionado expediente sancionador, y la segunda de ellas no superó el límite de decibelios permitido. Asimismo, refieren los actores en el acto de la vista que las molestias hacía tiempo que se habían terminado por completo.
Pero el examen de la prueba practicada nos lleva derechamente a confirmar que en el presente caso hubo inactividad de la Administración a que se refiere la parte demandante. A ello no obsta que el Ayuntamiento demandado iniciase un procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de una multa de 601 euros al responsable de los ruidos, ni en que de la primera medición resultase que se superaban los límites de sonoridad permitidos, pero en la segunda no, pues la cuestión que se discute consiste en, si a la vista del número de denuncias presentadas por los recurrentes y por otros vecinos del edificio, y máxime cuando los recurrentes aportaron el informe pericial emitido a su instancia, el Ayuntamiento debió haber actuado no solo tramitando un procedimiento sancionador e imponiendo una multa al responsable de la emisión de los ruidos sino también, y principalmente, imponiendo las medidas correctoras necesarias para evitar que el ruido siguiera produciéndose. En ese sentido, y frente a la pasividad municipal, ha de destacarse que los recurrentes se vieron obligados a encargar un informe pericial sobre medición de ruidos provenientes del Pub, ratificado a presencia de las partes, en el que el perito ratificó que los límites permitidos son 30 y 35 decibelios en dormitorios y comedor, respectivamente, y que dichos niveles máximos fueron superados según resulta de la medición practicada. Es más, como señala la sentencia apelada, en la propia resolución sancionadora ya se reconoce por la Administración actuante que el nivel de ruidos superaba en 15 Db. el límite legal. Sin embargo, la Administración nada hizo al respecto, dejando transcurrir posteriormente un amplio período de tiempo hasta que finalmente decidió encargar a la Policía Local una segunda medición, esta vez con resultado negativo.
En definitiva, no podemos compartir que el carácter esporádico e intermitente de las denuncias sea motivo para exonerar a la Administración de su responsabilidad en materia de control de los ruidos emitidos por los establecimientos públicos, como se pretende en el recurso de apelación, pues, aparte que el elevado número de denuncias presentadas sea un claro indicador de las molestias que se estaban produciendo a los vecinos denunciantes y que no pueda exigirse a los denunciantes una mayor diligencia, es lo cierto que el hecho de que las denuncias se correspondan con fechas puntuales nada dice en punto a la dejación de su responsabilidad por parte de la Administración apelante. En efecto, los denunciantes no se limitaron a presentar las correspondientes denuncias en el Ayuntamiento de su localidad, sino que llegaron incluso a encargar el informe pericial al que ya no es hemos referido, por lo que no se les podía pedir ninguna carga probatoria adicional. A la vista de esas denuncias e informe técnico correspondía a la Administración demandada, como bien dice la sentencia apelada, haber comprobado que el local había adoptado las medidas correctoras exigibles en materia de ruido, y no limitarse, como efectivamente hizo, a incoar un procedimiento sancionador, por mucho que éste concluyese con la imposición de la aludida sanción de 601 euros. En suma, la actuación municipal no debió limitarse a practicar el nivel de ruidos en dos ocasiones sino, ante la insistencia de las denuncias y la aportación del informe pericial, y una vez constatado, como se constató, que el establecimiento incumplía los niveles máximos de ruidos permitidos por la normativa de aplicación, ordenar la adopción de las medidas correctoras precisas para evitar que la transmisión de ruidos a las viviendas vecinas por encima de dichos niveles.
En este mismo motivo del recurso de apelación, se queja la parte apelante, respecto a la infracción del derecho a la integridad personal ( art. 15 CE ), de que la parte actora sostiene que el nivel de ruidos soportado de forma constante le ha ocasionado una situación de insomnio, así como otras patologías, pero en el informe de hospitalización y consulta expedido por su médico de cabecera no se precisa desde cuándo están afectados por dichas patologías, ni el origen de las mismas, simplemente se refiere al historial, por lo que no puede establecerse una relación directa entre el ruido y sus patologías, sin que la propia doctora pudiese, en el acto del juicio, establecer un nexo causal entre ellas y la contaminación acústica.
Sin embargo, la sentencia apelada, que admite que no se ha acreditado que el problema del ruido fuera la causa de la caída sufrida por la recurrente, señala que por el mero hecho de la infracción de la inviolabilidad domiciliaria e intimidad de los demandantes o de las molestias evidentes que supone soportar el ruido denunciado, incluso con altos índices en períodos nocturnos, y teniendo en cuenta que lo que solicitan los actores es que se condene a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de su inactividad, y atendiendo al principio de rogación, dado que en el escrito de conclusiones se solicitaba al menos para uno de los recurrentes la suma de 3.000 euros, entiende el Juzgador a quo que procede la condena de la Administración demandada al abono de dicha cantidad a cada uno de los recurrentes.
Visto que, en consecuencia, nos encontraríamos aquí no ya en el ámbito de la indemnización de los daños físicos sino en el de los daños morales, consecuencia de las molestias sufridas por la inactividad de la Administración, entendemos que la sentencia ha de ser también en este punto confirmada.
Sin que se haya cuestionado, por otro lado, por la parte apelante la cuantía de la indemnización, que se limita a decir, al respecto, que dicha cuantía debería ser abonada por el responsable directo dueño del Pub, y nunca por el Consistorio. Pero, al respecto, hemos de señalar que lo que se ha ventilado en esta litis es la inactividad o pasividad de la Administración demandada en lo concerniente a la imposición de medidas correctoras al local emisor de los ruidos y no la vulneración del nivel de emisión sonora por parte del titular del establecimiento, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.
TERCERO.- Impugnación del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia en cuanto a la condena en costas .
Se alega por la parte apelante que considera que sus pretensiones deben ser atendidas, por lo que no entraría en juego el principio del vencimiento. Asimismo, entiende la parte apelante que la condena en costas no es de aplicación taxativa por parte del Juzgado, y que para el caso en que no se consideren admitidas sus pretensiones existen dudas de hecho y de derecho sobre el objeto de autos, por lo que debería ser de aplicación el art. 139.1 de la LJCA .
Respecto de la primera cuestión, ya nos hemos pronunciado en el sentido de que estimamos que tanto la fundamentación jurídica como la valoración de la prueba de la sentencia apelada son plenamente acertadas, lo que implica la desestimación del recurso de apelación, en los términos ya expuestos.
Y respecto de la segunda, dispone el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. No se indican por la parte apelante, aparte de su distinta valoración de la prueba, ni tampoco se aprecian por esta sala, cuáles son las dudas de hecho o de derecho que el Juzgado debió considerar para exonerar a la demandada de la condena en costas. La sentencia resolvió la cuestión en coincidencia con la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal constitucional al respecto, citando, además, la doctrina de esta Sala al respecto, por lo que el pronunciamiento de condena en costas se considera ajustado a Derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las partes que ven vencidas sus pretensiones en la segunda instancia cuando son apelantes, deberán abonar las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mora contra la sentencia nº 441/2015, de 30 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo .2.- Se imponen las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

