Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1038/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY

Nº de sentencia: 1038/2018

Núm. Cendoj: 33044330012018101019

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3998

Núm. Roj: STSJ AS 3998/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01038/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 160/2018
RECURRENTE: Dª. Noelia
PROCURADORA: D. GUSTAVO MARTÍNEZ MENÉNDEZ
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 160/18, interpuesto por Dª. Noelia , representada por el
Procurador D. Gustavo Martínez Menéndez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Noelia , contra la
Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, representada y defendida por Letrado
de los Servicios Jurídicos del Principado.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 10 de julio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 13 de diciembre de 2017 de la Dirección General de Innova y Emprendimiento de la Consejería de empleo Industria y turismo del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de septiembre de 2017 por la que se revoca la subvención del ticket del autónomo, con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2017 así como todo el procedimiento administrativo de revocación subvención 'ticket del autónomo' solicitando se tenga por justificada la inversión en inmovilizado material en la cuantía mínima de 5000 euros referente a dicha subvención, se reconozca a la poderdante con derecho a ser justa beneficiaria de ayuda concedida al haberse justificado en tiempo y forma los documentos justificativos de la inversión y haber realizado ésta y se orden el pago de la cantidad reconocida en la subvención por importe de 8000 euros junto con los intereses que correspondan con cuantos más efectos procedan respecto a los años posteriores, pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada. Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicio Jurídicos el cual solicita la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO. - Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Por Resolución de 28 de abril de 2011, de la entonces Consejería de Industria y Empleo se concedió a Dª Noelia una subvención por importe de 8.000 euros, al amparo de la convocatoria y bases aprobadas por sendas Resoluciones de 5 de noviembre de 2009 (BOPA 12/11/2009), que regulan las ayudas recogidas en el Programa de Fomento y consolidación del Autoempleo, previsto en el Acuerdo para la Competitividad, el Empleo y el Bienestar en Asturias.

Esta concesión estaba condicionada al cumplimiento de dos obligaciones, que la beneficiaría causara alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y que justificara una inversión en inmovilizado material necesario para su actividad empresarial por una cuantía mínima de 5.000 € IVA excluido. De acuerdo con la base vigésima quinta 1 en la citada resolución de concesión se establecía un plazo de dos meses para justificar las obligaciones asumidas.

Tras el examen de las facturas aportadas, se comprobó que no acreditó la realización de una inversión por importe mínimo de 5.000 euros (IVA excluido) dentro del plazo establecido por la resolución de concesión, toda vez que solo la factura de 2.350 euros fue expedida dentro del plazo concedido para realizar la actuación que fundamenta su concesión: dos meses a contar desde el 11 de mayo de 2011, fecha de notificación de la resolución de concesión, requiriéndose el 5 de junio de 2012 a la interesada la aportación de nuevas facturas justificativas de la inversión realizada dentro del plazo establecido por la resolución de concesión. En contestación presentó tres pedidos, que denomina albaranes de pedido, de fechas 25/06/2011, 03/07/2011 y 09/07/2011 que manifiesta se corresponden con las facturas de 03/07/2011, 08/08/2011 y 06/09/2011 respectivamente y solicita que se le tenga por justificada la inversión realizada, señalando como los pedidos justifican el pago de la inversión y que las facturas se expidieron 'cuando recibió la mercancía'.

Tras una serie de trámites que llevaron a la declaración de caducidad del procedimiento de revocación y un nuevo inicio, se dictó la resolución de 11 de septiembre de 2017, que revoca totalmente la subvención, presentando contra la misma recurso de reposición que al ser desestimado da lugar a la interposición del presente recurso jurisdiccional.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, la prescripción del derecho de la Administración para revocar la subvención, así como la disconformidad con la exclusión de las tres facturas expedidas fuera del plazo de dos meses estableció en la resolución de concesión a contar desde su notificación.



TERCERO. - Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, alega la recurrente en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración para revocar la subvención concedida, estableciendo el 'dies a quo' en aplicación de lo dispuesto en el art. 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones, el 17 de junio de 2012 , fecha en la que presentó la documentación requerida para justificar la inversión en inmovilizado material, así la resolución de 14 de junio de 2017, iniciando un nuevo procedimiento de revocación se habría dictado una vez transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

Señala la Administración, que no obstante lo anterior, las normas novena y vigesimoséptima K), de las que regulan estas subvenciones, obligan a los beneficiarios a mantener la condición de autónomo durante el período de tres años posteriores al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), siendo así que no resulta aplicable el apartado a) del art. 39.2 de la Ley General de Subvenciones que invoca el recurrente, sino el apartado c) que establece que el plazo de prescripción de cuatro años se computará 'En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones de obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo', siendo así que puesto que la beneficiaria causó alta en el RETA el 1 de julio de 2011, el periodo de obligado mantenimiento como trabajadora autónoma finaliza el 1 de julio de 2014, siendo en este momento cuando comienza a constar el plazo de prescripción de cuatro años que finaliza el 1 de julio de 2018, y por tanto entiende que debe desestimarse la alegación sobre la prescripción del procedimiento de revocación iniciado por resolución de 14 de junio de 2017.



CUARTO .- De las posiciones contrarias mantenidas por las partes litigantes debemos de estar a la mantenida por la parte actora desde el momento que el inicio del procedimiento de revocación que se impugna tiene lugar el 14 de junio de 2017, se fundamenta o tiene como causa, la falta de justificación de la inversión mínima de 5000 euros en inmovilizado material pues entiende que del total de las facturas aportadas no tuvieron en cuenta aquellas que eran de fecha posteriores a los dos meses siguientes a la notificación de la resolución recurrida, es por ello que siendo esta la causa del inicio, el procedimiento de revocación se realiza una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de prescripción de cuatro años previsto en la Ley 38/2003 General de Subvenciones, anteriormente citada, que otorga a la Administración a exigir el reintegro de las subvenciones, comenzándose a computar como antes señalábamos de conformidad con lo dispuesto en el art.

39.2 dado el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora, desde su notificación, de forma que se determinó un plazo de dos meses para la justificación de las inversiones y gastos, comenzando este plazo el día 11 de mayo y finalizando el 11 de julio, siendo esta última fecha final del plazo de presentación de inversiones a su vez el día inicial del plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Fijándose así la fecha inicial en el 11 de julio de 2011, el plazo de cuatro años vencería el 11 de julio de 2015, de forma que la fecha del inicio del expediente de revocación es de 14 de junio de 2017, notificándose a la actora a través del BOE de fecha 9 de agosto de 2017, por lo que a dicha fecha el expediente de revocación se encuentra prescrito.

Igual suerte debe establecerse si entendemos valido como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción el último día de los 15 días que se concedieron de prórroga para presentar la documentación justificativa de la inversión como si igualmente se fijó como día inicial del cómputo del plazo el último de los 10 días otorgados para subsanar la falta de presentación de documentación acreditativa Solicitud de Subsanación de fecha 15 de mayo de 2012, pues en este caso, el cómputo del plazo referido comenzaría a contar a partir del día 16 de junio de 2012 y finalizaría el 16 de junio de 2016, por lo que en todo caso debe estimarse el presente recurso, desde el momento en que la Administración demandad ha lleva do acabo el inicio del expediente de revocación de subvención una vez finalizado el plazo de prescripción

QUINTO .- En materia de costas procesales las mismas deben de ser impuestas a la Administración demandada al ser estimado el recurso y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 600 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Martínez Méndez en nombre y representación de Dª. Noelia , contra la Resolución de la Dirección General de Innova y Emprendimiento de la Consejería de Empleo Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 13 de diciembre de 2017, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias por Letrado de sus Servicios Juicos, resolución que se anula por no ser ajustada a Derecho, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad reconocida en la subvención por importe de 8.000 euros, junto con los intereses correspondiente, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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