Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1038/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 272/2018 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1038/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100996

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9562

Núm. Roj: STSJ CAT 9562/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº 272/2018
Partes actora: Serafina
Parte demandada: T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1038
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 272/2018, interpuesto por DÑA.
Serafina representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Mónica Ribas Rulo,y asistido por el Letrado
D.Joan Andreu Reverter i Garriga; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 30 de mayo de 2017, que declaró la extemporaneidad de la reclamación económico- administrativa, al constar que la Liquidación se le notificó el día 1 de febrero de 2017, y la interposición de dicha reclamación fue el 2 de marzo de 2017.

En la demanda se expone la vulneración de determinados principios constitucionales, como la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Se expresa el contenido del artículo 30.4 y 5 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992, que considera derogada y que es la utilizada por la demandada.

La AEAT dictó una resolución defectuosa que indujo a error y confusión, por lo que debe rechazarse la extemporaneidad. Se debió haber indicado los recursos procedentes. En el fondo razona la procedencia de la exención de la ganancia patrimonial por reinversión en la vivienda habitual.

En la contestación a la demanda se alega la existencia de extemporaneidad, puesto que el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación económico- administrativa, de un mes, debe computarse de mes a mes, a partir del día en que se produjo la notificación de la liquidación, según numerosa jurisprudencia.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de oposición a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, Precepto que contrasta con lo dispuesto en el párrafo primero del mismo artículo que impone que En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015 (rec. 680/2014), viene a reiterar una doctrina ya muy consolidada, de acuerdo con la cual, en el cómputo de los plazos establecidos por meses el cómputo ha de hacerse conforme a la regla de fecha a fecha. Para lo cual, aunque el cómputo se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición que se pretende recurrir, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda, es decir, en la misma fecha en la que se produjo la notificación.

No existe errónea interpretación del artículo 48.2 de la ley 30/1992 por parte del TEARC, que no consideró defectuosa la notificación de la liquidación impugnada, al aplicar el régimen ordinario de cómputo de plazos del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, que disponía lo siguiente: Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

De acuerdo con la redacción del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 la interpretación literal, lógica y teleológica llevan a considerar que el plazo de un mes debe computarse desde el día siguiente a la notificación, finalizando éste en un mes, es decir, el día equivalente del mes siguiente al de inicio del cómputo, esto es, el siguiente a la notificación. Pero la redacción del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 no es todo lo clara que debería, pudiendo realizarse múltiples interpretaciones de dicho precepto.

Como ya hemos indicado, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 debe aplicarse bajo el principio pro actione, que, además, coincide con su interpretación literal y teleológica ex artículo 3.1 del Código Civil. Así, habida cuenta de la oscuridad de la redacción del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 y las múltiples interpretaciones a las que su redacción puede dar lugar, máxime cuando nos encontramos en la vía económico-administrativa.

Esta interpretación también es congruente con la expresión de fecha a fecha, que se contenía en la anterior redacción del artículo 48.2 de la Ley 30/92 y que desapareció del artículo tras su reforma por la Ley 4/1999.

La redacción del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 ha obligado al legislador a solventarla expresamente en el actual artículo 30.4 de la Ley 39/2015 , que ha introducido especificamente una nueva frase para definir, de forma expresa y sin lugar a dudas, el dies ad quem del cómputo de los plazos en meses o años, al disponer lo siguiente: Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. .

Además, para resolver la cuestión planteada es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional , conforme a la cual, , en materia de notificaciones, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución [ SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3], con el ' consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados ' [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido, Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. Apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de Apel. núm.

12960/1991), FD Segundo].

A tal efecto, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 17/02/2014, Rec. 3075/2010, si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, 126/1996, 34/2001 y 43/2006, entre otras).

Así las cosas, de acuerdo con la doctrina expuesta, hemos de concluir que en el caso ahora examinado, ninguna indefensión se originó a la recurrente como consecuencia de la no indicación expresa de si la resolución tenía carácter definitivo o no en vía administrativa por cuanto que, al indicar que contra a aquella podía interponerse reclamación económico- administrativa en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a su notificación, en modo alguno se le privó de la posibilidad de defenderse contra aquella, como así lo demuestra el hecho de, efectivamente interpusiera el recurso de alzada.

En el mismo sentido, en lo relativo al cómputo de plazos, siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija por meses o años éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Por ello, para aclarar la regla del cómputo de fecha a fecha ha de acudirse a la numerosa y unánime jurisprudencia sobre el particular, en la que el Tribunal Supremo reitera que en los plazos señalados por meses el cómputo se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate. La frase de fecha a fecha, añade el Tribunal Supremo, no puede tener otro significado, sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación. (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 9-03-1988 , 26-02-1991 , 18-12-2002 , 2-12- 2003 , 28-04- 2004 y 31-01-2006 , entre otras muchas).

Por consiguiente, aun cuando el dies a quo sea el siguiente al de la notificación, lo cierto es que es unánime la jurisprudencia en fijar el dies ad quem en el día que corresponde al mismo número ordinal del día de la notificación (con las matizaciones procedentes cuando el último día del plazo sea inhábil, o cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al de comienzo del cómputo, según dispone el artículo 48 de la Ley 30/1992, ya citado .

En consecuencia, debemos desestimar la pretensión ejercitada en la demanda y confirmar plenamente la resolución administrativa impugnada, declarando la extemporaneidad de la reclamación económico- administrativa interpuesta ante el TEARC, con imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso y confirmar la resolución administrativa impugnada.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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