Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1038/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 680/2018 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 1038/2019

Núm. Cendoj: 08019330052019100799

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11822

Núm. Roj: STSJ CAT 11822/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 680/2018
SENTENCIA Nº 1038/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 10 de diciembre de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 680/2018, interpuesto
por la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL CASTILLO DE MONTJUÏC, representada por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Mª Pilar Albácar Arazuri y defendida por Letrado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE
BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López y defendido por el Letrado
Consistorial.
Ha sido Ponente D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 41/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de Barcelona, a instancias de la Asociación apelante, frente al Ayuntamiento demandado y apelado, se dictó Auto en fecha 16 de julio de 2018, por el que se acordó 'no haber lugar a la solicitud presentada por la demandante de suspensión cautelar'.



SEGUNDO - Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose al recurso.



TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 25 de noviembre de 2019.



CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO - Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la Asociación actora de la resolución dictada en fecha 9 de noviembre de 2017 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, por la que acordó: 'Desestimar el recurs de reposició interposat (por la actora), contra la resolució municipal de data 7 de juliol de 2017 que iniciava el procediment de desnonament administratiu del local núm. 3 de l'edifici i de l'espai 1 del soterrani del magatzem del Castell de Montjuïc...per les raons exposades en l'informe annex de la Direcció de Patrimoni de data 10 d'octubre de 2017, que es donen per reproduïdes a efectes de motivació; Denegar la realització de les proves sol·licitades per resultar improcedents...; Confirmar plenament la resolució impugnada'.

El informe que constituye la fundamentación in aliunde de la resolución, reseña en esencia: Que ' en virtut del Decret d'alcaldía de 2 de juliol de 2014, es va autoritzar l'ús privatiu amb caràcter gratuït a favor de l'Associació...(de los espacios de referencia) ...per un termini d'un any...

La clàusula tercera de les condicions reguladores...estableix el següent: 'el termini de l'autorització és dun any, amb opció de pròrroga d'un any més...

...la clàusula tretzena...estableix que 'de l'autorització sextingirà pel transcurs del termini o de la seva pròrroga establert a la clàusula tercera'.

L'entitat...no va sol·licitar la pròrroga de l'autorització d'ús en el termini corresponent. Per tant, dita autorització va finalitzar l'11 de juliol de 2015.

En quant a la clàusula tretzena de les condicions reguladores de l'autorització d'ús, s'estableix que en el cas que l'Associació no lliuri voluntàriament la possessió de l'immoble a l'Ajuntament, aquest podrá recuperar-la per si mateix, seguint els tràmits del desnonament administratiu...'.



SEGUNDO - 1) No es el caso de reiterar aquí las notas que caracterizan la configuración de las medidas cautelares en la Ley 29/98, de 13 de julio, a las que se refieren, por todas, las STS, Sala 3ª, de 11 de febrero de 2009, rec. 5036/2007, FJ 4º, y 21 de octubre de 2010, rec. 3110/2009, FJ 4º, y que las partes conocen.

Señala a su vez la STS, Sala 3ª, de 15 de septiembre de 2003, rec. 12/2000, en su FJ 3º, que 'La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar'.

(En el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 12 de septiembre de 2007, rec. 4506/2005, FJ 3º; 14 de mayo de 2008, rec. 3562/2007, FJ 2º; y 17 de junio de 2008, rec. 1022/2007, FJ 4º).

2) En el presente supuesto, no acredita la entidad actora una apariencia de buen derecho al pretender seguir ocupando un espacio que no es de su titularidad, sino que le fue cedido gratuitamente por una Administración pública, por plazo vencido, con los datos en presencia, con más de dos años de antelación a la fecha del acto administrativo impugnado.

Espacio que, caso de ser estimado el presente recurso contencioso, le podria ser reintegrado, de modo que no está en juego la finalidad legítima del recurso, a los efectos del art. 130.1 LJCA.

Ello cuando, en los términos del Auto apelado (FJ 5º) ' las actividades que desarrolla la Asociación recurrente...pueden ser realizadas desde otro emplazamiento'.



TERCERO - En cuanto a potestad del Ayuntamiento de Barcelona, para proceder al desahucio administrativo de la actora, aceptado por esta última en su momento (' la clàusula tretzena de les condicions reguladores de l'autorització d'ús'), y que ahora discute, procede remitirse a lo razonado por esta Sala y Sección, con ocasión de un supuesto similar (pero allí el ocupante sí satisfacía un canon), en la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2018, rollo de apelación 635/2015, a cuyo tenor: '

TERCERO - 1) Mediante Ley 52/1960, de 21 de julio, tuvo lugar la cesión del Castillo de Montjuïc al Ayuntamiento de Barcelona, creándose un Patronato para 'armonizar los intereses municipales con los de orden militar' (art.

2 º).

Un Consorcio, destinado a regir el Castillo como 'centro de paz', previsto por Orden ministerial de 27 de abril de 2007 (fol. 86 del expediente administrativo), no consta que hubiera llegado a constituirse.

2) En fecha 22 de diciembre de 2003, el Plenario del Consell Municipal de Barcelona acordó encomendar a la empresa municipal Barcelona de Serveis Municipals SA (BSM), la 'gestión, mantenimiento y explotación del Parque de Montjuïc' (fol. 92 del expediente).

3) En fecha 30 de junio de 2009, el Ministerio de Defensa acordó 'el tancament del Museu Militar ubicat al Castell de Montjuïc i la dissolució del Patronat que el gestionava' (fol. 125 del expediente).

El siguiente 20 de mayo de 2010, se levantó acta de la entrega por el Patronato, y recepción por el Ayuntamiento de Barcelona, del Castillo de Montjuïc (fol. 128 del expediente).

4) En fecha 25 de mayo de 2012 y según se ha reseñado en el FJ 1º precedente, se produjo la subrogación del Institut de Cultura de Barcelona (ICUB) en la posición de BSM, como gestora del espacio público concernido, aceptada expresamente por la aquí actora en lo que respecta a la tienda de su titularidad 'El Soldadet de Plom'.

5) El Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona han certificado en los autos de 1ª instancia (fol.

90), la titularidad registral de dicha Corporación sobre el Castillo de Montjuïc, como bien de dominio público, incorporado igualmente al inventario municipal de bienes inmuebles.



CUARTO - De cuanto se ha relacionado en el FJ anterior se colige la plena competencia del Ayuntamiento demandado y apelado para recuperar de oficio la posesión de un bien de dominio público de su titularidad, como es el espacio físico constituido por la tienda 'El Soldadet de Plom', sita en el recinto del Castillo de Montjuïc, una vez desaparecido, por vencimiento del plazo prorrogado, el derecho de ocupación ostentado por la actora.

Todo ello con arreglo a las previsiones contenidas en los arts. 4.1 b ) y 82 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LBRL ; arts. 41.1 d ) y 58 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; art.

13.1 a), e), k), q) y r) de la Llei del Parlament 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona ; arts. 147.1, 148.1, 150 y 152 del Decret 336/1988, de 17 de octubre, Reglamento del patrimonio de los entes locales ; y normas concordantes'.



CUARTO - Procede pues, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el Auto apelado.

Procede igualmente, con arreglo al art. 139.2 y 4 LJCA, imponer las costas procesales en esta alzada a la parte apelante, si bien, hasta el límite de 2.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora y apelante, contra el Auto dictado en fecha 16 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 8 de Barcelona, el cual se confirma por estimarse ajustado a derecho.

2º.-CONDENAR a la parte actora apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 2.000 euros.

Contra esta Sentencia cabe interponer en su caso recurso de casación, en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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